REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1
195º Y 146º

Solicitante: Celenita Rosa Bastidas Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.466.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2.004, la ciudadana Celenita Rosa Bastidas Castro, ya identificada, asistida por el abogado Oscar Juan Ferrer Carrasco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 4.215, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo el niño (omitido artículo 65 LOPNA), alegando que en dicha partida de nacimiento el funcionario que la trascribió se le coloca el nombre del niño como: (omitido artículo 65 LOPNA), siendo lo legal: (omitido artículo 65 LOPNA). En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, tarjeta de presentación y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 08 de noviembre de 2.004, se acordó resolver sumariamente, se le requirió a la solicitante consignar certificado de nacimiento expedido por el Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 19 de noviembre de 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 26 de enero de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Celenita Rosa Bastidas Castro, ya identificada, asistida por el abogado Oscar Ferrer y consignó constancia de nacimiento expedida por el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera. En fecha 27 de enero del 2.005, vista la consignación de la constancia, expedida por el Departamento de Registro y Estadística del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, que corre inserta al folio nueve (9) del presente expediente, se observó que tenia enmendadura, esta Sala de Juicio ordenó oficiar a dicho centro de salud, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible a este Tribunal, copia certificada de la constancia de nacimiento del niño (omitido artículo 65 LOPNA). En fecha 19 de mayo del 2.005, se agregó al presente expediente oficio y constancia de nacimiento, expedida por el Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera.


Esta Sala para decidir observa:


La norma del articulo 462 del Código Civil, dispone que una vez extendido y firmado un asunto, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, a excepción de los casos que estando todavía presentes los declarantes y testigos o el funcionario mismo se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, haciéndose la corrección o adición inmediatamente, después de las firmas. En la normativa adjetiva tenemos que el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia” y la norma del articulo 773 eiusdem informa “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. Por otra parte, según Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, define el vocablo rectificación como “corrección, subsanación de defectos en un documento” Y también, como “Acción y efecto de enmendar los errores que aparezcan registrado (…)”.

En este caso especifico, la ciudadana Celenita Rosa Bastidas Castro, solicitó la rectificación del nombre de su hijo aduciendo que se llama (omitido artículo 65 LOPNA) y no (omitido artículo 65 LOPNA) como está asentado en su partida de nacimiento y como prueba de su alegato consignó tarjeta de presentación del niño proveniente del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera” de esta ciudad, que corre inserta en el folio cuatro (4) de autos. Esta Sala evidenció de dicha tarjeta la enmendadura en el nombre del niño, por lo que, ordenó a la solicitante la presentación del certificado de nacimiento expedida por el Hospital. Posteriormente consignó constancia expedida por el ente hospitalario, de la cual también se observó borradura en el nombre del niño, ante esta situación esta Sala ordenó oficiar directamente al Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible copia certificada de la constancia de nacimiento del niño. En fecha 19 de mayo de este año en curso se recibió constancia expedida por la Jefe del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera refrendada por el Director de dicho centro de salud, de la cual se constata que el nombre registrado del niño es (omitido artículo 65 LOPNA).

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la partida de nacimiento de del niño (omitido artículo 65 LOPNA), que corre inserta al folio tres (03) de autos la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 1.359 del Código Civil y de la constancia de nacimiento del niño (omitido artículo 65 LOPNA), que corre inserta al folio catorce (14), se evidencia que no existe el error referido por la solicitante, en el sentido, de que el nombre es (omitido artículo 65 LOPNA)y no (omitido artículo 65 LOPNA), como está asentado en su partida de nacimiento y en todo caso pareciera que se trata de un cambio de nombre, pero así no fue planteado en este asunto. También, se observa que entre la partida de nacimiento que corre inserta en el folio tres (3) de autos y la constancia de nacimiento en el folio catorce (14), no coincide el nombre del niño, pues, en la primera parece (omitido artículo 65 LOPNA) y en la segunda aparece (omitido artículo 65 LOPNA).



DECISIÒN


Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Celenita Rosa Bastidas Castro, en representación de su hijo el niño (omitido artículo 65 LOPNA).


Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de mayo del 2.005. Años. 195º y 146º





La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 415 -2.005 y se público siendo las 09:30 a.m.


La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.


Exp: 1SJ-3.175-04.
RCZ/mz/05.