REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 2
AÑOS 195º y 146º


DEMANDANTE: Yamileth Maria Gentile Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.194.

DEMANDAD0: Lermis José Colmenarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.865

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 12 de mayo de 2.004, presentado por la ciudadana Yamileth Maria Gentile Rodríguez, plenamente identificada en autos, asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó se citara el padre de su hija ciudadano Lermis José Colmenarez Rodriguez, a fin de que cumpla con la pensión de alimentos fijada mediante homologación de este Tribuna en fecha 19 de agosto de 2.003, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales. El monto adeudado es la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,oo) que equivale a los meses de agosto a diciembre de 2.003 y enero a marzo de 2.004. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de sentencia y su copia de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 18 de mayo de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Lermis José Colmenarez Rodríguez y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 26 de mayo de 2.004, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 15 de marzo de 2.005, comparecieron los ciudadanos Jesús Enrique Pérez y Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguaciles de este tribunal y expusieron: “Consignamos en este acto, constante de cinco (05) folios útiles, boleta de citación y copia certificada del escrito de solicitud, sin firmar por el ciudadano Lermis José Colmenarez, ya que la dirección indicada en la boleta de citación no concuerda con el sector señalado y hasta a fecha la parte actora no ha indicado otra dirección para lograr la citación del referido ciudadano”. (copiado textualmente).

Esta Sala para decidir observa:

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 12 de mayo de 2.004 sin que la solicitante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.



DECISIÒN

Visto lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Registrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 24 de mayo de 2005. Años 195º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 416 - 2..005 y de público siendo las 08:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-2735-04
AHC/bma.01