REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º


Parte Demandante: Larissa Alcilia Vásquez de Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.312.
Parte Demandante: Luis Hernán Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.225.
Motivo: Divorcio Ordinario.


Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 11 de noviembre del 2.004, la ciudadana Larissa Alcilia Vásquez de Crespo, asistida de la abogada Ana Bertha Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.340, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario.

Admitida la demanda en fecha 24 de noviembre de 2.004, se emplazó a los ciudadanos Larissa Alcilia Vásquez de Crespo y Luis Hernán Crespo, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:


a) En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda de la adolescente (omitido artículo 65 lopna), la ejercerá su madre, ciudadana Larissa Alcilia Vásquez de Crespo.
c) En cuanto al régimen de visitas, será amplio y el padre podrá visitar a su hija cuantas veces él lo desee.
d) En cuanto a la pensión de alimentos, el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de ciento mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además sufragar el 50% de los gastos correspondiente a medicina, pago de médicos, vestidos y educación”.

El día 13 de diciembre de 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

El día 14 de diciembre de 2.004, se agregó a los autos constante de un (1) folio útil poder apud acta.

El día 11 de enero de 2.005, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó recibo debidamente firmado por el demandado.


El día 28 de febrero de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 15 de abril de 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo en los dos actos solo la parte demandante y en el último de ellos insistió en continuar con la demanda.

El día 05 de mayo de 2.005, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que no compareció ninguna de las partes a dicho acto.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Conforme a lo pautado en el artículo 185 del Código Civil, en demandante en divorcio debe probar la causal en la cual incurrió su cónyuge para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal. Incluso, existe una prohibición expresa en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, de admitir demandas de divorcios que no se fundamenten en algunas de las causales contenidas en el artículo 185 del citado Código Sustantivo.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana LARISSA ALCILIA VASQUEZ DE CRESPO, plenamente identificada, y asistida por la abogada ANA BERTHA MANZANILLA CHIRINOS, igualmente señalada, demandó a sus cónyuge el ciudadano LUIS HERNÁN CRESPO, igualmente identificado, por divorcio, invocado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por haber incurrido su esposo en abandono voluntario.

Por su parte el accionado, pese a que consta en autos su citación personal, no contestó la demanda, tal y como se evidencia al folio 17 de la presente causa, lo que debe entenderse como la contradicción de los hechos, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como la contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Destacado de esta sentencia)

La Sala observa:

Siguiendo el postulado del artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez está en el deber de fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, posterior a la contestación de la demanda, que en efectos se efectuó tal y como se evidencia al folio 18 de la presente causa, pero, las partes no acudieron al referido acto, lo que obliga a este juzgador a declarar sin lugar esta acción por no demostrar la demandante la causal de divorcio invocada. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Larissa Alcilia Vásquez de Crespo, en contra del ciudadano Luis Hernán Crespo, ya identificados en autos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de mayo de 2.005. Años 195º y 146º.


El Juez Unipersonal N° 2.



Abg. Alberto Herrera Coronel.




La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 354-2.005, y se publicó a las 09:30 a.m.



La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.



Exp. Nº 2SJ-3.205-04.
AHC/mz/05.