REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1999-000067

Exp. 11.357/ Res. de Contrato de Venta con Reserva de D./ Perención

El presente procedimiento de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se inició por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los abogados AMERICO JOSE ANZOLA LOZADA, CESAR IGOR BRITO D´APOLLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.155, 31.266 y 18.918 respectivamente y de éste domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la firma mercantil DEEL C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-04-1997, bajo el N° 09, Tomo 23-A; contra el ciudadano GONZALO DIAZ BERMUDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 722.998 y con domicilio en Cumaná, Estado Sucre.
Admitida la demanda en fecha 20-05-1999, se acordó la citación del demandado a objeto de que compareciera ante ese Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, más cuatro (4) días que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda, siendo decretada en esa misma fecha Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda, comisionándose al Juzgado de los Municipios Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui. Así mismo, se libró exhorto a los fines de practicar la citación del demandado. En fecha 05-11-1999, el tribunal de la causa se declara incompetente en razón del territorio; declinando la competencia en el tribunal de Municipio Iribarren del Estado Lara, que corresponda por distribución; correspondiéndole conocer de la misma a éste tribunal, que se avoco al conocimiento del asunto en fecha 18-05-2000 y en tal sentido se dejó sin efecto el exhorto de citación y se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del Estado Sucre, a los fines de que remitieran las actuaciones referentes a la citación del demandado y una vez que constare en autos las mismas, el tribunal ordenará la citación el segundo día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos, más cuatro (4) días que se le concede como término de distancia y se libró oficio en fecha 22-05-2000; observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haberse agregado al expediente la publicación de los carteles de citación por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 04-10-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 1:03 p.m.
La Sec: