REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 23 de mayo de 2005
AÑOS: 195° Y 145°

ASUNTO: KP02-M-2004-000377
DEMANDANTE: MARIA FÉLIX LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.995.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENZ CEBALLOS DE GENNARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 102.051.
DEMANDADA: BLANCA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.403.469.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.670.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
INFORMES: VISTOS. NINGUNA DE LAS PARTES PRESENTÓ INFORMES

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa mercantil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 02 de Junio de 2004, fue recibido libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Documentos (U.R.D.D) constante de un (01) folio y un (01) anexo, correspondiéndole el turno a este Tribunal. En fecha 16 de Junio de 2004, se admitió la demanda incoada por la abogada LORENZ CEBALLOS DE GENNARO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.051, en su carácter de endosataria en procuración de letra de cambio cuya libradora es MARÍA FELIX LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio ny titular de la cédula de identidad N° 12.433.995 contra BLANCA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.403.469 y de este domicilio. En fecha 28 de Junio de 2004, el alguacil consignó boleta de intimación debidamente firmada por la demandada. Seguidamente la parte demandada confirió Poder Apud- Acta, al abogado FRANK ROMAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.670. En fecha 13 de Julio de 2004, la parte demandada consignó escrito de un (01) folio útil, oponiéndose al procedimiento Intimatorio. En fecha 21 de Julio de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación en dos (02) folios útiles. En fecha 02 de Agosto de 2004, compareció la parte actora y solicitó extendiera el plazo para la presentación de la prueba de cotejo. En fecha 19 de Agosto de 2004, se agregaron al expediente las pruebas presentadas por la parte demandante de fechas 02/08/04 y 18/08/04, folios 12 y 13 respectivamente. En fecha 25 de Agosto de 2004, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas, fijándose el Segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos, asimismo se acordó extender el lapso probatorio por seis días siguientes de despacho para la realización de la prueba de cotejo. En fecha 31 de Agosto de 2004, se designaron los expertos grafotécnicos. En fecha 01 de Septiembre de 2004, el alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos designados. En fecha 02 y 06 de Septiembre de 2004, se juramentaron los expertos designados. En data 16 de Septiembre de 2004, los expertos consignaron el informe grafotécnico, en un (01) folio y cinco (05) anexos. En fecha 28 de Octubre de 2004, la parte actora solicitó se librara oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Lara, a los fines de retener bonificación de la demandada, como garantía de las resultas del juicio. En fecha 01 de noviembre de 2004, el Tribunal negó lo solicitado por no cumplir los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Noviembre de 2004, la parte actora consignó escrito solicitando nuevamente se le acordare la medida. En fecha 11 de Noviembre de 2004, el Tribunal negó nuevamente la medida solicitada. En fecha 18 de Noviembre de 2004, la pare actora solicitó nuevamente la medida de embargo. En fecha 26 de Noviembre de 2004, se ratifica el auto de fecha 11.11.04, negándose nuevamente la medida solicitada. En fecha 31 de Enero de 2005, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes. En fecha 26 de Abril de 2005, se difiere la sentencia definitiva para el décimo primer día de despacho siguiente.
II
Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa mercantil, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La demandante LORENZ CEBALLOS DE GENNARO, abogada, titular de la cedula de identidad N° 14.936.918, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.051, alega que es endosataria en procuración de una letra de cambio, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000,00), librada en esta ciudad, de fecha 15 de enero de 2002, por la ciudadana MARÍA FELIX LOPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.433.995, con vencimiento el día 24 de enero de 2003. Señala que dicho letra fue aceptada por la ciudadana BLANCA OVIEDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.403.469, la cual no ha cancelado el monto de la acreencia a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para obtener el pago.
Solicita con fundamento en el artículo 451 y siguientes del Código de Comercio el pago de las siguientes cantidades: 1.- DOS MILLLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). 2.- Los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual contado a partir del vencimiento de las letras de cambio hasta la presente fecha, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de cancelación definitiva de las obligaciones objeto de la presente demanda. 3.- Las costas y costos del proceso. 4.- La corrección monetaria de la obligación, calculada desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha definitiva del pago.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal debida el Tribunal procedió a intimar personalmente al demandado de conformidad al Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada formula oposición a la intimación del pago realizado a su representada y el día 21 de Julio de 2004, contesta la demanda en la cual señala que desconoce categóricamente de conformidad al artículo 444 ejusdem, el contenido y firma de la letra de cambio, aduciendo que la firma que a parece como librado aceptante no es su firma, así como tampoco es cierto el monto de la deuda en ella contenida y señala que la letra se encuentra forjada en su fecha de vencimiento.
Por otro lado niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000,00) por concepto de capital adeudado, conforme a la obligación contenida en el documento cambiario, así como que deba pagas intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual. Igualmente niega, rechaza y contradice que deba cancelar las costas y costos del proceso, al igual que la corrección monetaria.
TERCERO: Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó con el libelo de demanda, la letra de cambio, suscrita el 15 de enero de 2002 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), emitida a favor de MARÍA FELIX LÓPEZ.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal facultad: 1.- Promueve el mérito favorable de los autos. 2.- Promueve la prueba de cotejo sobre el instrumento cambiario.
Pasa quien esto juzga a valorar la prueba promovida:
La letra de cambio, cursante en el folio dos (02), fundamento de la acción incoada fue desconocida por la parte intimada en la oportunidad procesal correspondiente y solicitada por la actora prueba de cotejo también tempestivamente. Tal experticia se realizó ajustada a los lineamentos normativos procesales respectivos, siendo que el informe presentado por los peritos no fue desconocido ni atacado en forma alguna. La conclusión de los expertos grafotécnicos, folio 29, es que la firma manuscrita objeto de la peritación grafotécnica fue ejecutada por BLANCA OVIEDO, titular del cédula de identidad N° 7.403.469, por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así, en el proceso civil como en el mercantil, las partes persiguen un fin determinado que no es otro que la sentencia le sea favorable, y en el sistema dispositivo que nos rige, el Juez como operador de justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a los alegado y probado en autos conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien juzga observa: La acción intentada tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado como lo es la letra de cambio que por su propia naturaleza se basta para circular. Ahora bien, en el momento procesal pertinente la parte accionada se defiende aduciendo que no es su firma la que aparece como librada en la letra, desconociendo categóricamente dicho instrumento. Por su lado la parte actora solicita prueba de cotejo, realizándose la misma en fecha 16 de Septiembre de 2004, del folio 26 al 30.
Siendo el cotejo, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar su autenticidad del documento desconocido, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si resultare probada su autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a los dispuesto en el artículo 276” (Subrayado del Tribunal)
Por lo que, es de una claridad meridiana para esta Sentenciadora concluir que al haber determinado los expertos grafotecnicos en la prueba de cotejo, específicamente en su conclusión, folio 29 lo siguiente: “…dicha firma cuestionada es una firma auténtica de la ciudadana BLANCA OVIEDO…”, queda así probada su autenticidad, y por consiguiente dicho titulo valor queda indubitado de pleno valor probatorio. Y así se decide.
En relación a los intereses exigidos, el artículo 414 del Código de Comercio establece, por interpretación en contrario que no pueden cobrarse para este tipo de letras, intereses convencionales, señalando el artículo 456 ejusdem ordinal 2 que pueden reclamarse el cinco por ciento, a partir del vencimiento. Indica Emilio Calvo Baca, en su Código de Comercio Comentado, pág. 338 que éste será anual. En razón de esto lo pretendido en relación a los intereses se debe circunscribir al cinco por ciento anual, del monto adeudado tal como es pretendido.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, considera pertinente puntualizar que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. Es decir que los intereses son el castigo por el incumplimiento, mientras la indexación es simplemente la puesta al día de la moneda, para que el beneficiario pueda hacer uso de lo adeudado de la misma manera en que el momento en que le correspondía hacerlo si el deudor no hubiera tenido un retardo culposo, teniendo por tanto el criterio esta Sentenciadora de que puede acordarse la indexación judicial aunque se solicite simultáneamente intereses moratorios, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En conclusión esta Juzgadora siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones. Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria desde la fecha de la obtención de la obligación mercantil hasta la ejecución de la presente sentencia. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES instaurada por MARIA FÉLIX LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.995 CONTRA BLANCA OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.403.469
2. SE ORDENA el pago de los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, contados a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta la presente fecha, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de cancelación definitiva de las obligaciones objeto de la presente demanda.
3. SE ORDENA el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal y cuyos honorarios cancelará la empresa ya identificada.
4. SE CONDENA en costas y costos a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza


La Secretaria

María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:30 de la tarde.
La Secretaria