REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 195° Y 146°
EXP. N° 425-2005.-
DEMANDANTE: LEOSELYS VICMERY ROJAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.510.988, domiciliada en la calle 20 entre 7 y 8, casa S/N de color verde agua, Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.
DEMANDADO: CARLOS JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.504.473.-
BENEFICIARIO: GENESIS KARLE PEREZ ROJAS.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente solicitud de Pensión de Alimento tuvo su inicio en fecha 15 de Agosto del 2003, por escrito presentado por la Fiscal 15 del Ministerio Público Sulay Hung León, en representación de la ciudadana: LEOSELYS VICMERY ROJAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.510.988 quien manifestó que es madre de la niña GENESIS KARLE de 8 años de edad, habida de la unión conyugal con el ciudadano: CARLOS JOSE PEREZ NLANCO, quien señalo que el padre de su hija no suministra lo relativo a la Obligación Alimentaria; que requiere el aporte por lo menos de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 75.000,oo) para garantizar el bienestar integral de su hija. Mas adelante señala que el padre se desempeña como chofer en Metrobus Lara, devengando un sueldo mensual de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000, oo), para Noviembre del 2002 y percibe otro ingreso los fines de semana con una Miniteca.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al Tres (1 al 3), Solicitud de Pensión de Alimentos incoada por la Fiscal 15 del Ministerio Público en representación de la ciudadana LEOSELYS VICMERY ROJAS RANGEL, con sus recaudos respectivos..
Cursa del fólio Cuatro (4), auto de admisión suscrito por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Cursa al folio Cinco (5), boleta de citación al ciudadano: CARLOS JOSE PEREZ BLANCO, sin firmar.-

Cursa al fólio Seis (6), notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Cursa al folio Siete (7), Oficio N° 4799 de fecha 02-09-2003 dirigido al ciudadano Gerente de Metrobus Lara, ordenando medida de retención provisional sobre sueldo mensual bruto del demandado de autos en un Diez por ciento (10%) .-
Cursa al fólio Ocho (8), consignación de notificación hecha por el alguacil Carlos José Jiménez a la fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.-
Cursa al fólio Nueve (9), notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Cursa al fólio Diez (10), consignación de boleta de citación por el ciudadano alguacil del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente.-
Cursa al folio Once (11), Boleta de Citación practicada por el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano: CARLOS JOSE PEREZ BLANCO.-
Cursa al folio Doce (12), acta suscrita por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la oportunidad del acto conciliatorio el cual se declara desierto imponiéndose al demandado la contestación de la demanda.-
Cursa a los folios Trece, Catorce y Quince (13,14 y 15)), acta de contestación a la demanda por parte del demandado acompañada con las pruebas documentales respectivas..
Cursa al folio Dieciséis (16), auto suscrito por el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo las pruebas documentales presentadas por el demandado.-
Cursa al folio Diecisiete (17), auto suscrito por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas.-
Cursa al folio Dieciocho (18), escrito presentado por la ciudadana Leocelys Rojas.-
Cursa al folio Diecinueve (19), diligencia suscrita por la ciudadana: Leocelys Rojas de Pérez.-
Cursa al folio Veinte (20), auto suscrito por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 25 de agosto del 2004.-.
Cursa al folio Veintiuno (21), boleta de citación a la ciudadana Soc. Martha Torres del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la que queda notificada de practicar el informe social a las partes.-
Cursa al folio Veintidós (22), acta suscrita por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la cual se deja constancia de la exposición de la niña GENESIS KARLET.-
Cursa al folio Veintitrés (23), auto suscrito por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dando por recibido el oficio N° 464-2004, emanado de la Empresa Metrobus Lara.-
Cursa al folio Veinticuatro (24), comunicación del Servicio de Metrobus Lara de fecha 04-10-2004 dirigido a la Dra. Carmen Elvira Moreno Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en el cual le informan que el ciudadano Carlos José Pérez Blanco percibe como sueldo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS MENSUALES (Bs. 321.235,20), menos las deducciones de Ley (SSO, SPF y LPH) así mismo informa que el mismo percibe el Bono Vacacional (20 días mas 1 día por año), bonificación de fin de año (90 días) y el beneficio de una comida al día en nuestro comedor..-
Cursa al folio Veinticinco (25), auto suscrito por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en el cual se declara incompetente para la sustanciación y conocimiento de la causa y en consecuencia administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley declara la competencia, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.-
Cursa al folio Veintiséis (26), escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara por parte de la ciudadana Leocelys Rojas.-.
Cursa a los folios Veintisiete y Veintiocho (27 y 28), sentencia pronunciada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de Octubre del 2004, en la cual aclara: “..Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones” Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley aclara la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre del 2004, en consecuencia el Tribunal competente es el Municipio Crespo del Estado Lara. Téngase como parte de la precitada sentencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Cursa al folio Veintinueve (29), auto suscrito por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente en fecha 23 de Noviembre del 2004 declarando firme la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre del 2004.-
Cursa al folio Treinta (30), oficio N° 3-8185 de fecha 23 de Noviembre del 2004 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara y dirigido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.
Cursa al folio Treinta y Uno (31), auto suscrito por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14 de Diciembre del 2004, en el cual informa que el Tribunal competente es el del Municipio Crespo, en consecuencia acuerda remitir dicho expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara a los fines de darle el respectivo cumplimiento.-
Cursa a los folios Treinta y Dos y Treinta y Tres (32 y 33), oficios N° 0506 de fecha 14 de Diciembre del 2004, en los cuales se acuerda la remisión del expediente signado bajo el N° C-25045, por cuanto se desprende que el Tribunal competente es el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara.-
Cursa a los folio Treinta y cuatro. Treinta y Cinco, Treinta y Seis y Treinta y Siete (34.35.36 y 37), auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en el cual se informa que se presento al despacho del Tribunal, la funcionaria Soc. Martha Torres y expuso: Consigno en tres (3) folios útiles, informe social en relación a la causa: Pensión de Alimentos del expediente N° 3-kPO2-Z-2003-2550.-
Cursa al folio Treinta y Ocho (38), auto suscrito por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara de fecha 25 de Febrero del 2005.-
Cursa al folio Treinta y Nueve (39), oficio N° 3-1614 de fecha 25 de febrero del 2005 en el cual remiten a este tribunal del Municipio Crespo expediente signado con el N° KPO2-Z-2203-002550, constante de treinta y nueve (39) folios útiles.-
Cursa al folio Cuarenta (40). Auto suscrito por este tribunal de fecha 31 de Marzo del 2005, dando por recibido el expediente antes señalados y declarándolo en estado de sentencia de conformidad con el artículo 520 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al pie auto suscrito por la Secretaria Interina de este Juzgado dándole entrada bajo el N° 425-2005 de la numeración llevada por este Tribunal.-
Cursa al folio Cuarenta y Uno (41), auto suscrito por este Tribunal de fecha 07 de Abril del 2005 acordando un lapso de ocho (8) días de despacho, para mejor proveer, de conformidad con el artículo 518 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente y a los fines de solicitar informe actualizado de los ingresos que percibe el demandado de autos, atendiendo a las recomendaciones de la Soc. Martha Torres del equipo multidisciplinario del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara inserta al folio 37 del presente expediente.-
Cursa al folio Cuarenta y Dos (42), oficio N° 2620-134 de fecha 07 de Abril del 2005, remitido por este tribunal a la ciudadana: Evelyn Coello Subgerente de Desarrollo Corporativo de la Empresa Metrobus Lara.-
Cursa al folio Cuarenta y Tres (43). Auto suscrito por este tribunal de fecha 27 de Abril del 2005 acordando nuevo auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de ratificar el oficio N° 2620-134 de fecha 07 de Abril del 2005.-
Cursa al folio Cuarenta y Cuatro (44), oficio N° 2620-169 de fecha 28 de Abril del 2005 dirigido a la ciudadana Evelyn Coello Subgerente de Desarrollo Corporativo de la Empresa Metrobus Lara, ratificando el oficio N° 2620-134 de fecha 07 de Abril del 2005.-
Cursa al folio Cuarenta y Cinco (45), comunicación N° P-0327-2005 de fecha 02 de Mayo del 2005 remitido a este Juzgado por la Empresa Metrobus Lara en el cual: “informa que: el ciudadano Carlos José Pérez Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 10.504.473, labora en esta empresa devengando un salario mensual de bolívares TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CTMS (Bs. 321.235,20).Así mismo notifica que las deducciones que se realizan son las estipuladas por la Ley como son: Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.” Al vuelto cursa auto suscrito por este tribunal dando por recibido la comunicación y agregándose al expediente.
Cursa al folio Cuarenta y Seis (46), auto suscrito por este tribunal de fecha 04 de Mayo del 2005 declarando en estado de Sentencia el presente expediente de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Con todas las actuaciones anteriormente narradas corresponde a esta juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.



PRIMERO:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, define la Obligación Alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis la filiación existente entre la niña de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento agregada al folio 2 de éste expediente. Éste juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar, preexistente en autos, en la foliatura antes indicada señala que no tiene nada que referir sobre este particular visto que con la copia fotostática de la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes y que por ende genera la obligación alimentaria a la cual se contrae el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ BLANCO, identificado plenamente. La copia fotostática de la partida de nacimiento tiene pleno valor probatorio siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaria que se demanda. Se estima que de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que el instrumento público precedentemente opuesto en original se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario en tiempo de ley.
SEGUNDO:
La imposibilidad del derecho –habiente de satisfacer por sus propios medios sus necesidades de subsistencia, se deriva de su minoría, que la coloca en tener que depender de sus progenitores que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Conforme a la comunicación remitida por el presidente de Metrobus Lara que cursa a los folios tres y cuarenta y cinco (3 y 45), se comprueba que el demandado ha tenido un incremento en su salario mensual, donde labora como chofer en la Empresa Metrobus Lara, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CICNCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CTMS (Bs. 131.155,20), en donde se le hacen deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional; así lo acredita la comunicación remitida al Juzgado la cual cursa a los folios Tres y cuarenta y cinco (3 y 45) y por cuanto este tribunal observa que tiene otras cargas familiares representadas por sus hijas: CYNTHIA MICHELLE Y JOSEMITH CAMILA PEREZ PEREZ, cuyas partidas de nacimientos cursan en autos a los folios catorce y quince (14 y 15), es por lo que este tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “ Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.” y por cuanto este tribunal observa que no obran en autos probanzas indicativas de otras entradas económicas ciertas que pueda percibir el obligado, este tribunal determina que la Pensión Alimentaria será fijada tomando como supuesto económico orientador, el sueldo que percibe el accionado como chofer de la Empresa Metrobus Lara, tomando en consideración las otras cargas familiares y los gastos que debe afrontar en su propio sostenimiento.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda que por Pensión de Alimentos tiene incoada la ciudadana LEOCELYS VICMERY ROJAS RANGEL, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE PEREZ NLANCO, en beneficio de la niña GENESI KARLE PEREZ ROJAS, plenamente identificados en autos y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a la niña GENESIS KARLE PEREZ ROJAS en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs.70.000,oo ), en cuotas quincenales de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la necesidad y el interés del niño que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentista, la obligación la comenzará a suministrar el padre a partir de la segunda quincena del mes de Mayo del presente año y ser depositada en cuenta de ahorro que se aperturará a nombre de la menor por ante el Banco Industrial de Venezuela, igualmente el demandado cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares que requiera la niña al inicio de cada año escolar.
Los gastos médicos y medicinas que requiera la niña deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Se fija una cuota extraordinaria anual del 20% con cargo a la bonificación de fin de año que perciba el demandado en el mes de Diciembre de cada año para dar cobertura a los gastos de las Festividades Navideñas de la niña. Se fija así mismo el 20% sobre las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder al obligado en caso de retiro o despido del organismo empleador, con la finalidad de garantizar las pensiones futuras de la niña.- Ofíciese al deudor de sueldos a los fines de que de cumplimiento a lo acordado.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco.- Años: 195° y 146°.-

La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.
El Secretario Interino:

Francisco Hernández.
Seguidamente quedó publicada a las 2:00 p.m.
El Secretario Interino

Francisco Hernández.-