REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000653

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MARIA CAROLINA VELERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.760.348 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.461 y de este domicilio.

DEMANDADO: FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), conforme decreto N° 040-g, de fecha 25 de septiembre de 2000, emanado de la Gobernación del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SANDRA CORDIDO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.291 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000653
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de calificación de despido, interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA VELERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.760.348 y de este domicilio, en contra de FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), conforme decreto N° 040-g, de fecha 25 de septiembre de 2000, emanado de la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto por medio del cual establece como fecha de la persistencia del despido el 09 de noviembre de 2004; en virtud de lo anterior revoca por contrario imperio los autos de fecha 25 de octubre de 2004, 08 de marzo de 2005, 21 de marzo de 2005 y 22 de marzo del mismo año, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma ordena un nuevo cómputo de los salarios caídos contados desde el día 10 de noviembre de 2004, día que debe tenerse por persistido el despido y se ordena la cuantificación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora apela del referido auto. El juzgado a-quo oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 04 de mayo del 2005, en donde se declaró CON LUGAR el recurso de apelación.




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Versa el presente recurso sobre la apelación de un auto dictado por la Instancia, mediante el cual fija la fecha tope para el cálculo de los salarios caídos, en virtud de una persistencia del despido ocurrida en esa fecha.

Del mencionado auto recurrido inserto entre los folios 5 al 7 inclusive, se observa que el Juez A Quo dio como fecha de persistencia del despido, la preclusión del lapso voluntario, el cual se cumplió el 09 de noviembre de 2004, fecha esta que debía tomarse en cuenta para el cálculo de los salarios caídos a juicio de la recurrida.

Ahora bien, el patrono tiene en sus manos la posibilidad de despedir a un trabajador, sin necesidad de que tenga que justificar las razones por las que lo hace, siempre que su indemnización sea acorde a lo establecido en la Ley, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
Parágrafo Único.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Artículo 126:“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”


De acuerdo con los artículos in comento, una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, no hay lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este se podrá suspenderse una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar así como la indemnización por el despido.

En el caso de marras, la falta de cumplimiento de la sentencia dentro del lapso voluntario pudiera interpretarse como una persistencia en el despido lo cual deriva consecuencias de tipo pecuniario como lo son las establecidas en los artículos supra mencionados.

En virtud de que para dar fin al procedimiento debe pagarse, además de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, los salarios caídos a la fecha de la persistencia; tal criterio no aplica en el caso concreto por cuanto si bien es cierto el patrono al no cumplir voluntariamente con el reenganche, en contrario se entiende que persiste en el despido, razón por la cual, debió en consecuencia pagar los conceptos antes referidos, pero ni cumplió con la sentencia, ni pago, lo que hace precedente el causar los salarios caídos hasta el día en que efectivamente se cumpla con el pago.

Así pues, como quiera que la parte actora se encuentra de acuerdo con el cómputo que da 1907 días hasta el 09 de noviembre de 2004, ya hechas las exclusiones de los días que no hubo despacho u otras razones asentadas por la doctrina, debe agregársele ahora, los días transcurridos entre el 10 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que se consignan los montos por FUNDELA, que a falta de diligencia se toma como fecha tope la emisión del cheque cuya copia reposa al folio 15, vale decir, 08 de marzo del 2005, dando un total de 1207 días de salarios caídos a razón de Bs. 2.666,66 arroja una cantidad en dinero de Bs. 3.218.658,62, que sumado a las indemnizaciones ya calculadas ascienden a la cantidad de Bs. 989.330,86, da un total a pagar de Bs. 4.207.989,48 menos el importe del cheque consignado el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.885.326,12 quedando un total a favor del trabajador de Bs. 1.322.663,36 que deben ser pagados por la accionada sin que signifique nuevos lapsos, tratándose de un ente público cuya disponibilidad depende de partidas presupuestarias. Así se decide.

Queda determinado, que el actor puede bien procurar el cumplimiento de este saldo por vía de acuerdo entre las partes o instar el procedimiento ordinario, ya que estos montos son definitivos y ponen fin al presente juicio de estabilidad laboral. Así se establece.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de abril de 2005, por la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de marzo de 2005.

En consecuencia como quiera que la parte actora se encuentra de acuerdo con el cómputo que da 1907 días hasta el 09 de noviembre de 2004, ya hechas las exclusiones de los días que no hubo despacho u otras razones asentadas por la doctrina, debe agregársele ahora, los días transcurridos entre el 10 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que se consignan los montos por FUNDELA, que a falta de diligencia se toma como fecha tope la emisión del cheque cuya copia reposa al folio 15, vale decir, 08 de marzo del 2005, dando un total de 1207 días de salarios caídos a razón de Bs. 2.666,66 arroja una cantidad en dinero de Bs. 3.218.658,62, que sumado a las indemnizaciones ya calculadas ascienden a la cantidad de Bs. 989.330,86, da un total a pagar de Bs. 4.207.989,48 menos el importe del cheque consignado el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.885.326,12 quedando un total a favor del trabajador de Bs. 1.322.663,36 que deben ser pagados por la accionada sin que signifique nuevos lapsos, tratándose de un ente público cuya disponibilidad depende de partidas presupuestarias.

Queda determinado, que el actor puede bien procurar el cumplimiento de este saldo por vía de acuerdo entre las partes o instar el procedimiento ordinario, ya que estos montos son definitivos y ponen fin al presente juicio de estabilidad laboral. Así se establece.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días (10) del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez