REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de mayo del 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. Nathaly Alviárez de Villavicencio

ASUNTO: KH05-S-2000-00013.

PARTE ACTORA: ROSILAY MORALES MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.427.320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEON ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COPY EXPRESS 2.000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Tomo 39-A, número 37, de fecha 13-10-2000, representada por la ciudadana PAOLA JOSEFINA BAVARESCO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.559.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 08 de mayo de 2001 compareció la ciudadana ROSILAY MORALES MELENDEZ, manifestando que en fecha 10de febrero del 2000 ingresó a prestar servicio como Operadora de Fotocopiadora para la empresa COPY EXPRESS C.A., devengando un salario de Bs. 140.000,oo mensual hasta el día 28 de abril de 2001, fecha en la que fue despedida por la ciudadana PAOLA JOSEFINA BABARESCO, sin haber incurrido en falta alguna, motivo por el cual solicita se califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, se admite en cuanto ha lugar la presente solicitud, y de ordena la citación de la accionada, sin embargo, tal como consta en autos a los folios 04 al 07, la misma no se pudo perfeccionar ya que no quisieron firmar la boleta de citación, motivo por el cual se libró la notificación conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acto que se llevó a cabo en fecha 25 de julio de 2001, y agregada sus resultas en fecha 26 de julio de 2001.

En fecha 06 de agosto de 2001, compareció la parte accionada procediendo a contestar la solicitud.

Por auto del Tribunal de fecha 13 de agosto de 2001, se admiten las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto del Tribunal de fecha 11 de marzo de 2005, el Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento del presente asunto, fijando oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 13 de mayo de 2005, quien suscribe, Abg. NATHALY ALVIAREZ de VILLAVICENCIO, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir el lapso de 03 días a los fines de que las partes ejerzan el recurso correspondiente de considerar incurso al suscrito en causal de recusación.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a ello bajo la ponencia de la Juez que suscribe.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 06 de agosto de 2001, compareció la parte accionada procediendo a contestar la solicitud, manifestó que es falso que la actora haya sido despedida por cuanto ella abandonó el trabajo desde la fecha en que dice fue despedida, es decir, el 28 de abril del 2001, por ello rechaza, niega y contradice la solicitud y que las prestaciones sociales de la actora asciendan a la suma de Bs. 870.527,66.

Observa esta Administradora de Justicia, que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación solamente afirmó que la actora había abandonado el trabajo en fecha 28 de abril de 2001; admitiendo tácitamente la fecha de ingreso, salario, y cargo de la accionante, ello como consecuencia de la falta de técnica en la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionada COPY EXPRESS C.A., quien tendrá que probar que la causa de terminación de la relación laboral fue por abandono voluntario.

Ahora bien, corresponde ahora analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Las testificales de los ciudadanos RAQUEL GISELA MENDEZ, MARIANGEL VALLES, JULIO SALAS, MERCDES LUCENA, ORLALIS SUAREZ y JENNY ORTIZ, no fueron evacuadas porque los mismos no comparecieron, por ello sus actos fueron declarados desiertos.

Entonces, con respecto a la solicitud de calificación de despido alegada por la parte actora, luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que la demandada no cumplió con su deber de participar el despido en el tiempo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) norma vigente para la época, y por tal razón esta Juzgadora decide que existe en su contra una presunción de confesión sobre tal hecho, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, no habiendo en autos medios probatorios de los cuales pueda la Juzgadora inferir los dichos de la demandada resulta forzoso para quien decide declarar que el despido aplicado a la trabajadora (hoy actora) es injustificado; por consecuencia, se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que el empleador proceda a la reincorporación efectiva del mismo. Así se establece.-

Ahora bien, tal como lo señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA, en su obra “Sentencias acordes con la nueva Ley del Trabajo y Comentarios”, el objeto de la decisión a dictarse en los procedimientos de calificación de despido por los jueces del trabajo, no es única y exclusivamente determinar si el mismo fue justificado o injustificado, la misma debe contener también los elementos suficientes para ejecutarla, a los fines que la misma no se haga ilusoria.

En el caso de marras, la parte accionada no logró probar que la ciudadana ROSILAY MORALES MELENDEZ, haya abandonado su puesto de trabajo en fecha 28 de abril de 2001, y no constando en autos la participación del despido a que alude el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado), debe declararse que en esta fecha la actora fue despedida injustificadamente.

En consecuencia, se establece que la actora ingresó a prestar servicios en fecha 10 de febrero del 2000, con el cargo de Operadora de Fotocopiadora, para la empresa COPY EXPRESS C.A., devengando un salario de Bs. 140.000,00 mensual hasta el día 28 de abril del 2001, fecha en que fue despedida sin justa causa, por lo que se ordena su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del injusto despido hasta su reincorporación al puesto de trabajo.


DECISION

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana ROSILAY MORALES MELENDEZ, contra la sociedad mercantil COPY EXPRESS 2.000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Tomo 39-A, número 37, de fecha 13-10-2000.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa COPY EXPRESS 2.000 C.A., que reenganche a la ciudadana ROSILAY MORALES MELENDEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado; así como a pagar los salarios caídos calculados desde la fecha del injusto despido, es decir, 28/04/2001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, en base al salario de Bs. 140.000,00 mensual; excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los días de las Vacaciones judiciales y navideñas de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; así como los días en que no se despacho por re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado; y aquellos días no imputables a las partes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última notificación comenzara a computarse el lapso al que se contrae el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Nathaly Alviárez de Villavicencio
Juez Suplente Especial

Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 26-05-2005, siendo las 12:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

NJAV/mp/sa