REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de mayo de 2005.
Años 195° y 146°

ASUNTO: KP02-L-2004-001632

PARTE ACTORA: JOSE AQUILINO ROJAS MENDEZ, CI No. 7.390.483.
REPRESENTADO POR: SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.- 47.391 y 43.803, respectivamente. .
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELÉNDEZ, JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.-16.176, 21.026 y 80.533, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, 19 de mayo del 2005, en horas de despacho, se deja constancia que comparecen ante el Tribunal, por la parte actora, el ciudadano JOSE AQUILINO ROJAS MENDEZ, suficientemente identificado en autos, debidamente representado por la abogado SILVIA DICKSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 47.391; y por la demandada, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a abogado LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial, según consta de poder que cursa en los autos; quienes solicitan a este Juzgado proceda a celebrar anticipadamente la audiencia preliminar, cuya prolongación estaba pautada para el 24 del corriente mes. Vista la anterior solicitud, este Juzgado acuerda conforme, dando inicio a la audiencia.

Después de diversas deliberaciones, e instada la conciliación por parte de la Juez, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERA: EL TRABAJADOR señala que prestó servicios para LA DEMANDADA, desde el 8 de Agosto de 1.997 hasta el 01 de Octubre de 2.004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 943.660,75. Por tal razón reclama el pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.996.381,58), por los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad: Bs. 6.835.302,95; b) Intereses acumulados: Bs. 3.689.045,79; c) días adicionales: Bs. 876.132,01; Bono vacacional fraccionado: Bs. 61163,19; Utilidades fraccionadas: 209.702,40; Utilidades último año: Bs. 3.139.889,62.

SEGUNDA: Ambas partes convienen que existió una relación de trabajo entre ellas desde el día 8 de Agosto de 1.997, fecha en la cual "EL EX -TRABAJADOR" comenzó a prestar sus servicio personales a la empresa como Chequeador, hasta el día 30 de septiembre de 2.004, configurándose un tiempo de servicio de: siete (07) años, un (01) mes y veintidos (22) días.
TERCERA: Se encuentra controvertido el salario y la causa de terminación de la relación de trabajo, por cuanto “EL TRABAJADOR” alega que el ultimo salario devengado fue la cantidad de Bs. 943.660,75 y que fue despedido injustificadamente, mientras que LA DEMANDADA, manifiesta que el salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 866.644,80 y que la misma terminó en virtud de la renuncia formal y expresa interpuesta ante LA EMPRESA.

CUARTA: Con el objeto de poner fin a la presente demanda la representación de la demandada PEPSI VENEZUELA C.A., ofrece pagar al actor en este mismo acto, la cantidad global de DIECISÉIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.115.540,85) discriminados de la siguiente manera: a) Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.713.245,40), cantidad que ha sido depositada en un fideicomiso de prestaciones sociales en beneficio del trabajador en el Banco Provincial, cantidad que reconoce en este acto el trabajador haber recibido a su entera y cabal satisfacción. b) Vacaciones fraccionadas: 3,25 días Bs. 36.110,20; c) Bono vacacional fraccionado: 2,92 días Bs. 84.353,35; d) Utilidades convencionales: 120 días Bs. 3.741.494,35; e) Cuota parte utilidades (artículo 1) Bs. 623.582,40; f) días adicionales fracción de vacaciones: 58 días Bs. 16.755,15; g) reintegro descuento seguro: Bs. 100.000,00; h) preaviso Bs. 800.000,00, para un total de DIECISÉIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.115.540,85), cantidad la cual se imputa en las siguientes deducciones de Ley: a) retención Ince Bs. 18.707,50 y préstamo sobre utilidades Bs. 500.000,00.
Por lo antes expuesto la Empresa hace entrega en este acto de dos (2) cheques de Gerencia, el primero, Nro. 00061330 por la cantidad de TRES MILLONES VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.022.777,40), librado contra el Banco Provincial en fecha 12 de mayo de 2005 y el segundo, Nro. 00060582 por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), librado contra el Banco Provincial en fecha 13 de mayo de 2005 a nombre del trabajador JOSÉ AQUILINO ROJAS DÍAZ. Así como también una chequera SODEX HO PASS correspondiente al cesta ticket del último mes efectivamente laborado, por la cantidad de Bs. 123.500,00.

QUINTA: EL demandante, en razón del pago convenido y efectuado por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., nada queda a deberle por los conceptos descritos anteriormente. c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; f) Que la relación laboral fue exclusivamente con PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y no con alguna otra empresa con la cual esta compañía tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida demandante, por vínculos de diversa naturaleza; y g) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.

SEXTA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A. por su parte declara que nada tiene que reclamar al trabajador, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones contraídas respecto de la relación laboral.

SEPTIMA: La cantidad de dinero aquí cancelada en forma global y transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre "EL EX -TRABAJADOR" y su patrono. Y con la misma se transigen todos y cada uno de los conceptos demandados por el ex trabajador y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a sábados, domingos y feriados, así como, diferencias en el pago del Fideicomiso y de las prestaciones sociales así como, cualquier monto correspondiente a los intereses por mora en pago, o los que se hayan podido generar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como sobre los montos del Fideicomiso. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses y daños y perjuicios. El demandante, expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a su ex -patrono por los conceptos antes expresados.

OCTAVA: El demandante, deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma total que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la demandada.

NOVENA: Debido a que este pago de lo condenado y adicionalmente la transacción ha sido celebrada ante el Juez Transitorio Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Yaracuy, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 3 de la LOT, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, y solicitan su homologación por parte del Juez del Trabajo, ante quien igualmente se celebra.

DECIMA: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR EL EX TRABAJADOR

POR LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEXANDRA ODON