REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000571
PARTE ACTORA: ZULEIMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro.14.484.954
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA CAPUZZO y ANA VICTORIA ARANGUREN. IPSA Nro. 90.453 y 92.366 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO, IPSA Nro. 27.110
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 30 de Mayo de 2005 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen por la parte actora las abogadas OLGA CAPUZZO y ANA VICTORIA ARANGUREN. IPSA Nro. 90.453 y 92.366 respectivamente apoderadas judiciales de la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro.14.484.954 y por la parte demandada CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A el abogado ARMANDO GOYO, IPSA Nro. 27.110 apoderado judicial, quienes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: El demandante manifiesta haber laborado desde el 15-07-2003 hasta el 09-02-2005, para la empresa demandada, habiendo terminado la relación por retiro voluntario de la trabajadora, quien reclama la cantidad Bs. 2.413.695,00, la cual incluye, vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, antigüedad, utilidades fraccionadas y salarios retenidos.


SEGUNDO: La parte demandada manifiesta que reconoce la relación laboral manifestando que solo adeuda el bono complementario de antigüedad, la vacaciones fraccionada y las utilidades fraccionadas no reconociendo la existencia de las propinas y luego de revisados los elementos probatorios traídos al proceso y haber realizado los cálculos necesarios ofrece cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), a ser cancelados en un solo pago en dinero en efectivo en este acto.


TERCERO: La extrabajadora en atención a la realidad de los hechos y del derecho, acepta la cantidad y la forma de pago ofrecida en este acto, expresando su total conformidad y declara no tener más nada que reclamar a la parte demandada, por éstos y ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes.

CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo el expediente. Se deja constancia que este acto se hace entrega a las partes de las pruebas promovidas.


La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



Las Partes Comparecientes La Secretaria


Abg. Yesenia P. Vásquez R.