REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-43

PARTE ACTORA: JOSE LUIS PIMENTEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.303.262.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BEATIRZ CAROLINA MENDEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.135.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. FILACA
APODERADOS DE LA DEMANDA: LIGIA GARAVITO VALERA Y JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.533 y 21.026.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, dieciocho (18) de mayo de 2005, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, la apoderada judicial Abg. BEATIRZ CAROLINA MENDEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.135 y por la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. FILACA, la apoderada judicial Abg. LIGIA GARAVITO VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.533. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, y considera una vez estudiados los alegatos de ambas partes y los elementos probatorios traídos al proceso que al trabajador JOSE LUIS PIMENTEL RAMOS le corresponde la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por todos los conceptos de demandados.
SEGUNDO: Las partes acuerdan que el monto citado se cancelará en una cuota única de Bs. 2.000.000, 00 pagadera el día 2 de junio del año en curso.
TERCERO: El lugar de pago será la URDD Civil de esta Circunscripción judicial en la fecha indicadas supra.
CUARTO: Las partes acuerdan que con el presente pago ya nada quedan a deberse ni por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió, y que el monto acordado cubre la totalidad de las pretensiones del demandante, a saber antigüedad, utilidades fraccionadas, días de descanso, feriados y domingos laborados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas y vacaciones fraccionadas.
QUINTO: El incumplimiento del pago acordado dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta más el pago de las costas procesales calculadas prudencialmente en un 30%, más los conceptos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordena el archivo del expediente una vez que se conste la totalidad del pago. Devuélvanse las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Emítase copia de la presente acta a las partes.

La Juez.


Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Apoderada Judicial del Demandante


La Apoderada Judicial de la Demandada