REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
MORAIMA LOOK ROOMER.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

N° 01.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: GUEDEZ ABAD ANTONIO.
VICTIMA: BARROSO FERNANDEZ JOSE ALBERTO.
DEFENSOR: ABG. MARIA ESTELLER DE AGUILERA.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa., Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 4, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia publicada en fecha 19 de Mayo de 2005, ABSOLVIO al ciudadano ABAD ANTONIO GUEDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ.

Contra la referida decisión, la ciudadana YANITZA SANTELIZ VIUDA DE BARROSO en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Abg. RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, interpuso recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente lo hizo la Abg. ELIDA VARGAS FEUNAMYOR, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público, con base en los numerales 2 y 4 del artículo 452 eiusdem.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 14 de julio de 2005, se admitieron los recursos de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.30 de la mañana, la cual se celebro en fecha 20 de octubre de 2005.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. ELIDAS VARGAS FUENMAYOR, por escrito presentado en fecha 04 de febrero del 2003, interpuso acusación contra el ciudadano ABAD ANTONIO GUEDEZ, por ser el autor del siguiente hecho:

“…Los hechos imputados al ciudadano ABAD ANTONIO GUEDEZ, son los siguientes:
El día 03 de mayo del año 2.001, siendo las cuatro de la tarde, el imputado ABAD ANTONIO GUEDEZ, cuando se desplazaba a exceso de velocidad por la Carretera Nacional Píritu – La Flecha, a la altura de los Silos La Flecha, Estado Portuguesa, en el vehículo clase Autobús, Tipo Colectivo, Marca Blue Brid, Modelo All American, Placas C-06613, color Blanco y Azul, Año 1.973 en forma imprudente, hizo colisión con el vehículo clase camioneta, Modelo 1.997, tipo Pick-Up, color rojo, el cual se desplazaba en sentido contrario, conducido por el ciudadano JOSE ALFREDO BARROSO FERNANDEZ, resultando con traumatismos, imputación traumática de Miembro Superior Izquierdo, causa determinante de su muerte…”

Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado ABAD ANTONIO GUEDEZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS

La ciudadana YANITZA SANTELIZ VIUDA DE BARROSO, debidamente asistida por el Abg. RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, en los siguientes términos:

“2.1.- DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA:
PRIMERO: El presente vicio se configura al haber omitir (sic) el juzgador a quo el análisis, comparación y comprobación de la prueba pericial rendida durante la celebración del juicio oral y público por el funcionario SILVESTRE ANTONIO ALVAREZ, toda vez que al hacer su análisis el Juez se limitó a decir que al testimonio de este funcionario no se le da valor jurídico ya que su declaración hace referencia a la experticia técnica practicada por el funcionario WILLIANS SALGUERO, sin pronunciarse sobre el valor de la prueba pericial cumplida por este funcionario la cual riela a los folios del 86 al 89 de la primera pieza del expediente pena (sic), recogida en el acta de juicio oral y público y transcrita por el Juez en su sentencia… No obstante el juzgador omite por completo el análisis de este informe pericial, y el valor jurídico y probatorio que tal prueba tiene a los efectos del presente procedimiento. Esta falta de pronunciamiento es la que aquí denunciamos bajo la figura de falta de motivación y así pido sea declarado.

2.2.- DE LA CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
PRIMERO: Con relación a las experticias o informes periciales presentados por los testigos expertos y valorados por el juzgador en su sentencia se puede fácilmente apreciar que entre la valoración de unas y otras el Juez incurrió en evidentes contradicciones. Así vemos como al momento de referirse a la deposición del experto RAMON A. CRESPO, quien rindió informe pericial relacionado con la experticia técnica cursante a los folios 22 y 23 de la primera pieza, el juez concluye en su sentencia lo siguiente: “A este testimonio se le da valor jurídico por ser el experto que practicó los avalúos de los daños materiales en los vehículos involucrados, y no se se aprecia ni a favor ni en contra del acusado ya que dicho peritaje no guarda relación para determinar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado”. Es de hacer notar que el referido peritaje verso sobre los daños materiales verificados en los vehículos involucrados ene. Accidente de tránsito que es objeto de la prueba y que esta se practico durante la fase preparatoria del proceso, es decir, durante la investigación preliminar, y tal como se desprende del texto de las referidas experticias en su realización no estuvieron presentes las partes, vale decir, ni la víctima, ni el imputado o su defensor, sin embrago a juicio del Juzgador a quo esta surtió pleno valor jurídico. Ahora bien tal apreciación o juicio de valor resulta totalmente contradictorio con relación a la experticia técnica o informe pericial sobre el cual depuso el testigo experto WILLIAMS ALFREDO SALGUERO ALVAREZ, quien rindió informe pericial con relación a la experticia técnica practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos y a los vehículos incursos en el accidente. Cabe destacar que para la práctica de dicha experticia al igual que la anterior, esto es, la practicada por el experto RAMON A. CRESPO, la misma se ordenó y practicó durante la fase de investigación del proceso y en su realización no estuvo ninguna de las partes, sin embrago el juzgador a quo en su motivación aduce que: “A este testimonio no se le da valor jurídico… ya que considera este Tribunal que la manera como se obtuvo fue ilícita, ya que si bien es cierto se practico en la etapa de investigación debió estar presente el acusado acompañado de su defensor..” Es en este punto donde se manifiesta la contradicción en la motivación de la sentencia, ya que no se explica el sentenciador, ni se explica quien aquí recurre como es que dos informes parciales practicados bajo las mismas condiciones y en la misma etapa procesal puedan tener una apreciación diametralmente opuesta.
SEGUNDA: La misma contradicción la encontramos al revisar cual fue la valoración que el juez le dio al informe pericial presentado por el experto ORLANDO JOSE FERRERIRA CERRANO, quien rindió informe pericial con relación a la experticia de reconocimiento y avalúo real Nro. 622 de fecha 25/02/02… se evidencia nuevamente la contradicción denunciada en relación al informe pericial rendido por el experto WILLIAMS ALFREDO SALGUERO ALVAREZ, ya que ésta al igual que las otras se ordenó y se efectuó durante la fase preparatoria del procedimiento y en las mismas condiciones, sin embrago la conclusión a la que llegó el Juzgador a quo con relación a su valor jurídico fue como ha quedado expresado anteriormente diametralmente opuesto… Al revisar el acta de audiencia preliminar se evidencia que dicha prueba fue promovida y admitida como tal en ocasión de dicha audiencia…
TERCERA: Constituye una manifiesta contradicción de la motivación el hecho cierto que de acuerdo con el acta que contiene el auto de apertura del juicio oral y público y la admisión de la prueba, así como también, del acta del juicio y la propia sentencia del Tribunal a quo se evidencia que el testigo experto SILVESTRE ANTONIO ALVAREZ, rindió informe pericial con relación a la inspección técnica… inspección que se refería la experticia mecánica y de funcionamiento realizada a los vehículos involucrados en el accidente, lo cual efectivamente hizo… Esta declaración es conteste con el contenido del acta que riela a los folios 88 y 89 y de dicho informe pericial se evidencia claramente que quienes asistieron a la inspección fueron: La Fiscal Primero del Ministerio Público,,, quien estaba a cargo de la investigación penal, la abogada Rosaura Pérez apoderada Judicial de las víctimas Yanitza de Barroso… quienes asistieron también al acto… Ahora bien, el Juez al momento de valorar el informe pericial rendido por el testigo experto SILVESTRE ANTONIO ALVAREZ, en la sentencia inexplicablemente expone en el capítulo referido Fundamento de Hecho y de Derecho… Como se puede observar el Juzgador a quo erró een la apreciación y valoración de la prueba de experticia mecánica e inspección realizada por el experto SILVESTRE ANTONIO ALVAREZ, realizada en fecha 04-07-01, en el estacionamiento ubicado en la población de Turén, cursante a los folios 86 al 89…, por lo que mal pudo el Juez haber llegado a la conclusión de que con la practica de dicha experticia se le violó el derecho a la defensa del imputado de autos y menos que se haya hecho a sus espaldas, a menos que el juez haya confundido la practica de esta experticia con la realizada por el funcionario también de transito terrestre WILLIAMS SALGUERO, la cual es peor aún por que significa que omitió la valoración de una de las pruebas practicadas en la audiencia oral, incurriendo en el vicio de falta de motivación antes denunciado (numeral primero de este escrito FALTA D EMOTIVACION).
…Omissis…
QUINTA: Llega igualmente en su sentencia el Juzgador a quo la conclusión de “que la causa del accidente no se debió a la culpa, negligencia o imprudencia del acusado, sino por la conducta de la víctima,..”, basándose en la declaración de los testigos presenciales JOSE MANUELE SCOBAR, CLEMENTE ANTONIO PEROZO y FELIX ALIRIO GONZALEZ, de los cuales refriere que fueron debidamente valorados y apreciados y que los mismos fueron contestes y concurrentes en sus declaraciones, apreciando la certeza de sus dichos con claridad y sin contradicciones. Nada más falso que lo expuesto en este punto por el a quo y para demostrarlo basta revisar el acta del debate para darse cuenta que FELIX ALIRIO GONZALEZ entró en contradicción consigo mismo desde el primer momento de su declaración al ser preguntado acerca de quien venía conduciendo el autobús formulada por la vindicta pública este respondió que era el ciudadano ANTONIO GONZALEZ.. por que ya sabemos que el imputado se llama ABAD ANTONIO GUEDEZ, es decir, el valorado testigo ni siquiera sabía como se llamaba el imputado de autos, a pesar de haber dicho que era el colector del autobús. Se contradice también al adminicular su declaración con la del otro testigo igualmente valorado por el Sentenciador como sin contradicciones y nos referimos a la testimonial de CLEMENTE ANTONIO PEROZO, quien al ser preguntado por la Fiscalía a cerca del lugar donde estaba ubicado el colector del autobús para el momento en que ocurrió el accidente y éste responde que en la puerta y al adminicularla con la declaración del ciudadano FELIX ALIRIO GONZALEZ, presunto colector nos damos cuenta que este dice que estaba sentado en la tapa del motor en la parte delantera del autobús. Señalando esto no sabemos como es que el Juzgador afirma que estos testimoniales fueron apreciados en su certeza por haber rendido sus dichos con claridad si (sic) contradicciones, cuando obviamente uno de los dos estaba mintiendo ¿Cuál de ellos?. Evidentemente resulta totalmente contradictoria la motivación del Tribual a quo en este sentido.
SEXTA: Incurre también en el vicio de contradicción el (sic) la motivación en la decisión decisión (sic) cuando en la motivación de su sentencia el Juzgador se fundamenta en el acta de defunción Nro 365, de fecha 10 de mayo del 2001, correspondiente a la muerte de LUIS ALBERTO BARROSO FERNANDEZ, incorporada por su lectura al debate oral, a la cual se le pleno valor jurídico por ser un documento público, admitido como elemento probatorio por el Juez de Control, apreciándolo en todo su valor probatorio en contra del acusado por considerar que este deja constancia legal de la muerte de la víctima y donde se señala que la causa de la muerte se debió a hemorragia aguda.., según certificación médica expedida por el Dr. Iván Nieves (Médico Forense, quien no asistió a rendir su declaración como experto, hecho que denunciamos más adelante como quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión), Esta afirmación constituye a nuestro modo de ver una magra contradicción en relación a la sentencia absolutoria dictada por el a quo, ya que si se le da valor probatorio en contra del acusado en cuanto a la muerte de la víctima y su causa, se esta afirmando con ello que el acusado tiene responsabilidad en la materialización de dicha muerte, esto no tiene otra lectura, entonces si se afirma que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la muerte de la víctima como es que la decisión es absolutoria.
…Omissis…

3.- DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION
PRIMERA: La primera de las violaciones ocurrió, al inicio del debate, en la oportunidad en que correspondía oír la declaración del Testigo-Experto WILLIANS ALFREDO SALGUERO ALVAREZ, a quien el Juez le puso a la vista para su lectura solo el acta policial que riela al folio 119 y no la experticia técnica realizada por este funcionario, ( tal y como después lo hace ver tanto en el acta de juicio como en el texto de la sentencia), por lo que al momento del interrogatorio por parte de la vindicta pública esta le solicito al tribunal que le permitiera al experto el contenido de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose negado el Juez so pretexto de que en el acta de apertura a juicio solo indicaba que se pondría de manifiesto solo el acta que riela al folio 199, lo cual a demás no era cierto, y basta leer lo que al respecto en él se expone al referirse a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…
Lo más grave de la denuncia que al respecto se formula es el hecho de que a pesar de haberse opuesto el Juez, ni siquiera la defensa del imputado, sino, el propio Juez de Juicio este funcionario al momento de fundamentar su decisión no es solo que oculta este hecho, sino falsea la realidad de lo que paso al exponer que a dicho experto “se le puso de vista y manifiesto la experticia técnica y el acta policial cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Este grave hecho constituye sin lugar a dudas un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión en este caso para la víctima, toda vez que se trataba de uno de los experto que realizo el informe pericial que determinó las causas del accidente.
De conformidad con lo dispuesto en el 2° aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y a falta del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del COP, propongo para la demostración del vicio denunciado la testimonial de los siguientes ciudadanos quienes participaron y estuvieron presentes en la sala de juicio el día 5 de mayo del 2005.
1) Primeramente solicito sea citado a declarar al respecto el ciudadano WILLIANS ALFREDO SALGUERO ALVAREZ…
2) Ofrezco el testimonio de la ciudadana ELIANA ANDREINA RODRIGUEZ…
SEGUNDA: El segundo hecho que constituye que constituye un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión esta representado por la inexplicable presidencia de los expertos previamente ofrecidos en la acusación fiscal y debidamente admitidos en la audiencia preliminar como prueba de expertos quienes depondrían en relación a las experticias realizadas por cada uno de ellos en la fase preparatoria del procedimiento, útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos imputados en la acusación y que constituían el objeto de la prueba. Con la exclusión de manera inexplicable de la declaración de los referidos funcionarios el Juez de Juicio desaplicó el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone la obligación de ordenar o librar el respectivo mandamiento de conducción por la fuerza pública del experto contumaz y solo cuando no puedan ser localizados para su conducción por la fuerza pública el juicio continuaría prescindiéndose de ese medio probatorio el cual debió ser analizado y considerado por el Juez en su sentencia lo cual no hizo,
4.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA:
PRIMERA: Afirme en su sentencia el Juzgador la (sic) en ningún momento la representación Fiscal demostró cual era el limite para determinar el exceso de velocidad. En este particular demuestra el Juzgador un total desconocimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. El Ministerio Público no tenía que probar dicho limite, toda vez que este se encuentra regulado en el artículo 354 del reglamento de Tránsito Terrestre (art. 254…) y se supone que existe un principio en derecho que en latín se expresa IURA NOVIT CURIA, es decir, el Juez conoce o debe conocer el derecho, por lo que tal afirmación resulta totalmente incongruente y contradictoria.
SEGUNDA: Incurre en el mismo supuesto el Juzgador en su sentencia cuando afirma que el acusado tuvo una defensa en abstracto, basado en el hecho de considerar que la Fiscalía en la descripción de los hechos no señalo cual fue la imprudencia y por ello el acusado no supo de que hechos precisos era de los que se iba de de defender y que con ello se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso y según su decir aceptar esta circunstancia sería vulnerar el principio de congruencia establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Nada más errado y alejado de la realidad que la afirmación hecha por el a quo; su observamos detenidamente el acta levantada con motivo de la realización de la audiencia preliminar podremos apreciar lo que el Juez no pudo tal vez por no leerla, que el imputado en su debida oportunidad y asistido por su defensor al momento de ejercer formalmente su defensa en la etapa intermedia del proceso opuso una serie de cuestiones previas entre las cuales se encontraba la contenida en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal,… En consecuencia habiendo subsanado oportunamente el referido defecto de forma, no entiende quien suscribe, ni explica el juzgador a quo en su sentencia, como es que el Ministerio Público a pesar de haber subsanado en la audiencia preliminar dicho defecto y haber sido declarado así por el Tribunal de Control puedo (sic) haber incurrido nuevamente en dicho vicio. Nuevamente erró el Sentenciador a quo en su motivación y con ello vicia su fallo de errónea aplicación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mal podría lesionarle el principio de congruencia consagrado en él.
TERCERO: Incurre la sentencia apelada en el vicio aquí denunciado como errónea aplicación de una norma jurídica, al declarar la nulidad del informe pericial rendido por el funcionario WILLIAMS SALGUERO, por presunta ilicitud de la prueba y considerar que se violo el derecho a la defensa del imputado y con ello el debido proceso, partiendo el Juez de supuesto de que la prueba se realizo a espaldas de este. Al respecto considero conveniente señalar lo que al respecto ha sido jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en materia de nulidad de expertos y en relación a las pruebas evacuadas practicadas durante la fase de investigación, su valor probatorio y su oportunidad para la contradicción y control y al respecto a sentado que es en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público cuando la defensa podrá de acuerdo con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar el control total de la prueba… por otra parte es importante señalar que la anulada prueba pericial fue debidamente incorporada al juicio por medio del escrito acusatorio el cual contenía el respectivo ofrecimiento de pruebas, pruebas estas que fueron debatidas en cuanto a su legalidad, necesidad y pertinencia habiéndose admitida por el la referida prueba por el Juez de Control quien la consideró en su oportunidad como introducida conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En esta oportunidad el imputado y su defensor expusieron con relación a la prueba pericial practicada por el funcionario WILLIAMS SALGUERO, la excepción prevista en el ordinal 4, literal e, del artículo 28 del COPP, Aduciendo en esa oportunidad que la acusación se funda en un acto procesal que violenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, al igual que lo alegó el Juez de Juicio Ens. Sentencia y solicito su nulidad, la cual fue declarada sin lugar, por lo que mal podía el Juez de Juicio declarar la ilegalidad de la prueba incurriendo en el supuesto establecido en el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación de la normas que consagran e l (sic) derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes señalados por el juez de Juicio en su sentencia y así pido sea declarado…”


Por su parte la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, igualmente interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Con base al (sic) artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal (sic) denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal (sic) por existir CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto la decisión de absolver al acusado ABAD ANTONIO GUEDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ se contradice con loa ALEGADO Y PROBADO en el juicio oral y público (…)
1.- (…) Al analizar la declaración del testigo EFRAIN GREGORIO PETAQUERO VASQUEZ (Funcionario del Cuerpo de Bomberos) se observa que el Tribual en la sentencia omitió el análisis y comparación del mismo toda vez que el referido testigo, quien de una manera clara y contundente narro los hechos, señalo que al llegar al sitio a los pocos minutos pudo observar un autobús que efectivamente hubo una colisión, que del sitio donde se produjo el impacto, el autobús se metió en una finca y recorrió ciento cincuenta metros del lado izquierdo aproximadamente y asimismo omitió la comparación con la declaración del EXPERTO WUILLIAM ALFREDO SALGUERO ALVAREZ, quien realizó la Experticia técnica en el sitio, y los vehículos, siendo ambos contestes en afirmar que el vehículo autobús conducido por el acusado ABAD GUEDEZ después del punto de impacto recorrió más de 100 mts del lado izquierdo, resultando ilógico y contradictorio en la sentencia que el tribunal no aprecia esta prueba por considerar que la función de este testigo era de Rescate de los lesionados, cuando de su declaración se observa que el referido testigo es presencial y da testimonio de la posición final de los vehículos y la distancia de los mismos desde el punto de impacto, el cual es conteste y concurrente con la declaración del experto WUILLIAM ALFREDO SALGUERO ALVAREZ.
2.- Asimismo quedó como hecho, que el tribunal estima acreditado en la sentencia, la declaración del EXPERTO WUILLIAM ALFREDO SALGUERO ALVAREZ, adscrito a la División de Inteligencia de la Dirección Nacional de Vigilancia de tránsito terrestre…
Al analizar la declaración del EXPERTO WUILLIAM ALFREDO SALGUERO ALVAREZ se observa que el Tribunal de al sentencia omitió el análisis y comparación del mismo, resultando ilógico que no haya valorada esta prueba por ilícita, al CONSIDERAR EL TRIBUNAL que no fue notificado el acusado ABAD ANTONIO GUEDEZ … ello no fue alegado por el acusado ya que éste se negó a declarar en el juicio. Es evidente que el tribunal al hacer esa determinación esta haciendo una presunción.
Por otra parte el tribunal hace una equivocada apreciación al afirmar que el experto WUILLIAM ALFREDO SALGUERO ALVAREZ manifestó que se basó en 100 metros de rastros de frenos para concluir que el accidente se originó por el exceso de velocidad del autobús….
Asimismo al efectuar la revisión del ACTA DEL JUICIO donde fue transcrita la declaración del mencionado experto, no aparece las afirmaciones realizadas por el experto que señala el juez en la Sentencia. En dicha Acta consta A PREGUNTA: Que Distancia observó desde el punto de impacto al autobús y de la distancia después del impacto CONTESTO Eran más de 100 metros.
3.- Igualmente quedó como hecho, acreditado por el tribunal en la sentencia, la declaración del testigo DOMINGO AREVALO RAMOS SUAREZ…
Al analizar la declaración del testigo DOMINGO AREVALO RAMOS SUAREZ, se observa que el Tribunal de la sentencia incurre en ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia cuando señala que no aprecia al testigo por incurrir en imprecisiones, cuando de su declaración se observa que el referido testigo es presencial y da testimonio de la posición final de los vehículos y de las diferentes distancias de los vehículos desde el punto de impacto, el cual es conteste y concurrente con la declaración del experto WUILLIAM ALFREDO SALGUERO ALVAREZ y testigo EFRAIN GREGORIO PETAQUERO VASQUEZ, resultando ilógico y contradictorio, por cuanto efectivamente la sentencia valora jurídicamente al testigo por ser presencial en el hecho, desechando a través de un análisis su testimonio, estableciendo que el testigo tiene problema de lejos, pero al mismo tiempo hace constar que el testigo usa lente, el cual se utiliza precisamente para corregir este tipo de problema visual, y finalmente que el testigo manifestó tener amistad con los familiares de la víctima, no obstante que el Código Orgánico procesal penal (sic) no prevé las inhabilidades testimoniales, en virtud del sistema de valoración de pruebas que rige para la apreciación de las mismas.
4.- En el presente caso el juzgado de Juicio N 4 al dictar sentencia tomó en cuenta para observar, la declaración de los testigos, JOSE MANUEL ESCOBAR, CLEMENTE ANTONIO PEROZO Y FELIX ALIRIO GONZALEZ, los cuales fueron valorados y apreciados por el tribunal por considerar que fueron conteste en sus declaraciones al afirmar que la camioneta roja le quitó la derecha al autobús.
Al analizar la sentencia observamos que el tribunal incurre en contradicción al determinar que los testimonios de los ciudadanos JOSE MANUEL ESCOBAR, CLEMENTE ANTONIO PEROZO Y FELIX ALIRIO GONZALEZ son contestes y concurrentes. Al rendir declaración el testigo José Manuel Escobar afirmó que minutos antes del accidente el autobús conducido por el acusado ANTONIO GUEDEZ, lo habían adelantado y se desplazaba de 70 a 80 Km, por hora,; el testigo CLEMENTE ANTONIO PEROZO, el cual el tribunal omitió, manifestó que el conductor en el momento del accidente estaba en la puerta delantera del autobús; el testigo FELIX ALIRIO GONZALEZ que venía como colector del autobús manifestó que venía en la tapa del motor parte delantera del autobús, lo cual fue desvirtuada por el testigo antes mencionados quien señaló que venía en la puerta.
Quedó establecido en la sentencia con el testimonio del testigo EFRAIN GREGORIO PETAQUERO VASQUEZ y DOMINGO AREVALO RAMOS que el vehículo autobús conducido por el acusado ANTONIO GUEDEZ, después del impacto recorrió una distancia de más de 100 mts, del lado izquierdo del mismo, hacia los terrenos de una finca y asimismo con la declaración de los expertos RAMON ANTONIO CRESPO y JOSE FELIX OROZCO Quedo establecido en la sentencia la magnitud de los daños presentados por el autobús con perdida del tren delantero. Con el dictamen pericial del experto WUILLIAM ALFREDO SALGUERO ALVAREZ quedo establecido, el sitio del accidente, los vehículos intervinientes y sus conductores y que la causa que origino el accidente fue a EXCESO DE VELOCIDAD Y ABUSO POR PARTE DE LA UNIDAD AUTOBUSERA, explicando que habían tomado en cuenta como evidencia física el sitio del suceso, los vehículos y la distancias recorrida, señalando al tribunal la velocidad desarrollada por el autobús, violando las velocidades establecidas en el artículo 254 del reglamento de la ley de transito terrestre.
Es decir, con los medios probatorios antes mencionados quedaron probados los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación y descrito por el Tribunal de Control en el Auto de apertura a juicio cuando se celebró la Audiencia preliminar, y donde estas Fiscalía, tanto en la audiencia preliminar como el juicio oral, al señalar el precepto jurídico aplicable, explicó la imprudencia cometida referida al exceso de velocidad así como la norma ibnoservada.
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
1.-… En la sentencia el Tribunal determinó que la declaración del Experto WUILLIAM ALFREDO SALGUERO, fue consideradas por el Tribunal como incorporados Ilícitamente, al no haber estado presente el acusado y ser notificado de la realización de la misma, no obstante no consta en la sentencia que los mencionados funcionarios fueron ofrecido y admitidos como expertos para que declaren en relación a las experticias técnica practicadas al sitio del accidente y los vehículos intervinientes para determinar las causas que originaron el accidente y no como prueba anticipada….
2.- … En la sentencia quedó como hecho acreditado, que el experto RAMON ANTONIO CRESPO…, reconoció en su contenido y firma el informe y avalúo practicado a los vehículos intervinientes en el accidente de transito…, a los fines de comprobar los daños materiales presentado por ambos vehículos a causa del accidente de transito…
3.- …Quedo establecido en la sentencia que el experto JOSE FELIX OROZCO RIVERO, declaró en relación Inspección técnica el cual reconoció en su contenido y firma, señalando los daños ocasionados a los vehículos… señalando que al proceder a revisar el autobús, el caucho del lado izquierdo trasero presentaba una rasgadura Aquí cabe la duda si la rasgadura que presenta el caucho lateral izquierdo trasero del autobús, produjo descontrol del referido vehículo provocando dicho accidente.
Esta circunstancia no fue analizada y comparada por el tribunal en la sentencia y el cual de acuerdo con el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal (sic), el Juez debió apreciar al desestimar o no el dictamen pericial expuesto por este Experto, teniendo en cuenta el grado de ciencia, la solvencia profesional etc. Y cuyo razonamiento fue omitido en la sentencia.
La Falta en que incurrió el juzgado de Juicio N 4 tiene relevancia jurídica e incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto como consecuencia de ello, llegaron a una conclusión no ajustada a derecho de absolver al acusado ANTONIO GUEDEZ con una motivación contradictoria e ilógica.}De tal manera que si el resultado de esta sentencia se hubiere efectuado luego de un análisis y comparación de todas las pruebas, se hubiere apreciado la responsabilidad del mencionado acusado y por lo tanto la sentencia debió ser condenatoria.
En consecuencia y por las razones expuestas Solicito a la Corte de apelación (sic), admita el presente recurso de apelación y la misma sea declarada con lugar y en consecuencia sea anulada la sentencia recurrida y sea ordenado la realización de un nuevo juicio…”








III
DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida consta de tres partes, a saber: Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, Fundamentos de hecho y de Derecho y Dispositiva.

En su acápite denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, señaló:
“El Ministerio Público…presentó la Acusación en contra del acusado ABAD ANTONIO GUEDEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “El día 09 de mayo del año 2001, siendo las cuatro de la tarde, el imputado ABAD ANTONIO GUEDEZ, cuando se desplazaba a exceso de velocidad por la Carretera nacional Píritu-La Flecha, a la altura de los Silos La Flecha, Estado Portuguesa, en el vehículo clase Autobús, Tipo Colectivo, Marca Blue Bird, Modelo All American, Placas C-06613, color Blanco y Azul, Año 1979 en forma imprudente, hizo colisión con el vehículo clase camioneta, Modelo 1997, tipo Pick-Up, color rojo el cual se desplazaba en sentido contrario, conducido por el ciudadano JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ, resultando con traumatismo, imputación traumática de Miembro Superior Izquierdo, causa determinante de su muerte. Así mismo resultaron lesionado el imputado ABAD ANTONIO GUEDEZ… y el ciudadano CLEMENTE ANTONIO PEROZO con traumatismo toráxico, y quienes tripulaban como pasajeros en la unidad autobusera”. Calificando tales hechos como HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ…”

En su acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la recurrida expresó:

”De las pruebas admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, se recepcionaron las testimoniales siguientes:

RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO (experto) (…) A este testimonio se la da valor jurídico por ser el experto que practicó los avalúos de los daños materiales en los vehículos involucrados, y no se aprecia ni a favor ni en contra del acusado ya que dicho peritaje no guarda relación para determinar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado.

JOSE FELIZ OROZCO RIVERO (experto) (…) A este testimonio se le da valor jurídico ya que emana del experto que practicó la experticia mecánica a los vehículos involucrados en el accidente, sin embargo no se aprecia en contra del acusado, por cuanto solo hace referencia a los daños ocasionados a los vehículos por el accidente y no a la responsabilidad penal del acusado.

PABLO SEGUNDO MARÍN AMARO (testigo) (…) A este testimonio no se le da valor jurídico ni se aprecia ni a favor ni en contra del acusado ya que manifestó ir dormido y no haber visto nada de lo sucedido ni tampoco vio con que vehículo colisionó el autobús, por lo tanto no logró probar ninguna de las circunstancias que se debaten en este Juicio.

DOMINGO AREVALO RAMOS SUAREZ (…) A este testimonio se le da valor jurídico por haber sido promovido y admitido como testigo presencial, sin embargo no se aprecia en contra del acusado por cuanto se contradice en las distancias, en un prime término señaló que iba a 500 metros de la camioneta y luego a pregunta que se le formuló dijo que iba a 150 metros, posteriormente señaló que el autobús siguió 100 metros y posteriormente a pregunta que se le formuló contestó que se detuvo a 100 metros, por otro lado señaló que el autobús es de color rojo cuando en realidad tal como señaló la representación y fiscal y de igual manera al ser visto el autobús como evidencia material se constató que el autobús es de color blanco, y por ultimo al ser preguntado sobre cual era el problema que tenía en la vista ya que utiliza lentes contestó que tenía problemas para ver de lejos; aunado a que manifestó tener una amistad con los familiares de la víctima por unos 10 años. Razones que hacen desestimar este testimonio en contra del acusado.

CLEMENTE ANTONIO PEROZO RODRÍGUEZ (testigo) (…)

WILLIAMS ALFREDO SALGUERO ALVAREZ (experto) (…) A este testimonio no se la da valor jurídico ni se aprecia en contra del acusado ya que considera este Tribunal que el manera de cómo se obtuvo fue ilícita, ya que si bien es cierto que la misma se practicó en la etapa de la investigación, debió estar presente el acusado acompañado de su defensor, por cuanto refería el carácter de contradecir el informe de levantamiento del accidente realizado por el funcionario actuante ISMAEL COLMENAREZ, y valorar esta prueba de cuya realización no estuvo notificado el acusado sería violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando el levantamiento del accidente realizado por el funcionario ISMAEL COLMENAREZ, fue contradicho y atacado por el funcionario WILLIANS ALFREDO SALGUERO ALVAREZ, sin que el otro funcionario ISMAEL COLMENAREZ pudiera explicar las causas o motivos por los cuales se pudo determinar una diferencia de medidas en el levantamiento. Por otro lado, de haber estado presente el acusado y haber sido incorporado lícitamente al proceso, debemos tomar en cuanta cual pudo haber sido la relevancia y valoración de este testimonio, y considera quien aquí decide que el mismo no se pudo haber ajustado a un criterio imparcial, ya que pasado mas de un año es imposible que en el caso que nos ocupa hayan permanecido evidencias que sirvieran de base al informe realizado por el funcionario WILLIANS ALFREDO SALGUEIRO, aunado a que a su conclusión se basa en un exceso de velocidad del autobús, lo cual determinó por los rastros de frenos, y a pregunta formulada respondió que no había visto los rastros de los frenos, respuesta ésta última que era lógica por cuanto ya había pasado mas de un año, y con relación al surco en la vía que observó, pudo haber sido por producido por otro vehículo o por otro objeto considerando el transcurso de mas de un año desde el primer informe de levantamiento del accidente, razón por la cual no es apreciado en contra del acusado.

ORLANDO JOSE PEREIRA CERRANO (sic) (experto) (…) A este testimonio se le da valor jurídico por haber sido admitido por el Tribunal de control en su oportunidad sin embargo no se aprecia en contra del acusado, ya que el mismo solo deja constancia del estado original de los seriales del autobús, situación ésta que no guarda relación con el cuerpo del delito ni la eventual responsabilidad penal del acusado.

GILBERTO RAMON MARRUFO SILVA (…) A este testimonio se le da valor jurídico por haber sido admitido por el Juez de Control en su oportunidad, sin embargo no se aprecia el contra del acusado por cuanto señaló que al momento de ser comisionado y practicar la inspección ya había pasado mas de un mes, razón por la cual no pudo observar evidencias de interés criminalístico y que por esa razón no pudo determinar las causas del accidente.

CERAFÍN (sic) GREGORIO COLMENAREZ TIMAURE (experto) (…)A este testimonio se la da valor jurídico por haber sido admitido por el Juez de Control en su oportunidad, pero no se aprecia en contra del acusado por cuanto señaló que no pudo observar evidencias de interés criminalístico ya que había pasado más de un mes y la maleza estaba alta.

EFRAIN GREGORIO PETAQUERO VASQUEZ (funcionario del cuerpo de bomberos (sic)) (…) A este testimonio se le da valor jurídico por haber sido admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar, no se aprecia en contra del acusado ya que su función fue de rescate y traslado de los lesionados, situación que no guarda relación con el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado, además que no es experto de tránsito para determinar las causas del accidente, por otro lado, en las circunstancias de su función es forzoso que se pudiese dedicar a determinar dichas causas.

JOSE ERNESTO MENDOZA PERALTA (funcionario del cuerpo de bomberos (sic) (…)A este testimonio se la da valor jurídico por haber sido admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar, no se aprecia en contra del acusado ya que su declaración no hace referencia a la existencia del hecho ni a la responsabilidad penal del acusado.

SILVESTRE ANTONIO ALVAREZ (experto) (…) A este testimonio no se la da valor jurídico ya que su declaración hace referencia a la reconstrucción del accidente practicada por el funcionario WILLIAMS SALGUEIRO, la cual se considera como ilícitamente incorporada al proceso, y en caso de valorarse, la misma no tiene relevancia ya que no fue la persona que realizó las medidas y manifestó que su función fue solo acompañar a los técnicos, y en relación a la trayectoria profesional de los técnicos, ésta no es circunstancia del debate.

ROBERTO BELARMINO HERNANDEZ CAMACARO (experto) (…) A este testimonio se le da valor jurídico pero no se aprecia en contra del acusado ya hace referencia es al rescate de los lesionados y no a la existencia del hecho ni a la responsabilidad penal del acusado.

JOSE MANUEL ESCOBAR MUÑOZ (testigo) (…) A este testimonio se le da valor jurídico por ser testigo presencial y se aprecia a favor del acusado ya que de manera clara y contundente narró los hechos no tuvo contradicción en su declaración ni en ninguna de las preguntas formuladas y señaló que el autobús iba por su canal y la camioneta le quitó la derecha al autobús, que no iba ningún vehículo detrás de la camioneta, y que el autobús no estaba adelantando a ningún vehículo.

Se le dio lectura para ser incorporada al juicio el acta de defunción No. 365, de fecha 10 de mayo de 2001, correspondiente al difunto LUIS ALBERTO BARROSO FERNANDEZ. Se le da valor jurídico por ser documento público admitido como elemento probatorio por el Juez de Control, el cual se aprecia en contra del acusado ya que deja constancia legal de la muerte de la víctima y donde señala que la causa de la muerte se debió a hemorragia aguda, politraumatismos generalizados, amputación traumática de antebrazo izquierdo, según certificación médica expedida por el Dr. Iván Nieves”.


La sentencia recurrida, concluye el presente acápite, en la siguiente forma:

“Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia como garantía Constitucional y Procesal, establecido en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el desarrollo del Juicio Oral y Público esta presunción de inocencia debe ser desvirtuada por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal demostrando tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, guardando una ilación precisa entre los hechos plasmados en la acusación y a su vez admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio. Así las cosas tenemos que la representación fiscal al señalar los hechos y circunstancias objeto del Juicio se refiere a que el autobús marca Blue Bird, modelo A11 American, tipo Microbús, color azul y blanco, placas C-06613, serial de carrocería 13389, serial de motor 20187464, conducido por el acusado ABAD ANTONIO GUEDEZ en forma imprudente colisionó con el vehículo clase camioneta, modelo 1997, tipo Pick Up, color rojo, el cual se desplazaba en sentido contrario, conducido por el ciudadano JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ, resultando con traumatismo, imputación traumática de miembro superior izquierdo, causa determinante de la muerte (sic); ahora bien, en esta descripción de los hechos no señaló cual fue la imprudencia, no señaló que dirección llevaba uno y otro vehículo, no logró demostrar el exceso de velocidad alegado, sino que mas bien en el desarrollo del debate trató de sumar otras circunstancias para tratar de lograr el convencimiento del Juez sin haber ampliado la acusación, es decir, que el acusado tuvo una defensa en abstracto porque no supo de que hechos preciso era de los que se iba a defender, situación que va en contra del derecho a la defensa y al debido proceso y aceptar esta circunstancia sería violentar el principio de congruencia establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público tampoco pudo lograr el convencimiento del Juez ya que en sus conclusiones señala que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado ABAD ANTONIO GUEDEZ, con las declaraciones de los funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre WILLIANS SALGUEIRO y SILVESTRE ANTONIO ALVAREZ, y que en virtud de una denuncia presentada por la esposa del occiso, el funcionario SALGUEIRO, quien con sus estudios y la experiencia hizo reposición con detalles y datos que le suministró el funcionario actuante ISMAEL COLMENAREZ, quien pudo determinar las causas del accidente no obstante transcurrido el tiempo y en efecto manifestó que estaba investigando ese hecho en una ruta asfaltada donde dos vehículos, un autobús blanco y una camioneta roja colisionaron de frente, y la manera de señalar su resultado lo hizo de una forma muy clara y seca, muy técnica donde dijo que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del autobús, y fue corroborada esta declaración de que el autobús recorrió 150 metros a partir del punto de impacto con el testimonio de EFRAIN PETAQUERO, y visto ahora el autobús por su tamaño es imposible que una camioneta vaya a desviar a un autobús. Con la declaración de JOSE MANUEL ESCOBAR se evidencia que el autobús venía a exceso de velocidad ya que el mismo lo pasó a mas de 70 kilómetros de velocidad, así mismo el funcionario PETAQUERO al señalar que una persona prestó el celular en el lugar de los hechos, esta persona no fue mas ni menos que el testigo DOMINGO AREVALO RAMOS quien vino a declarar sobre los hechos y manifestó que vio cuando se produjo el accidente y que el autobús le quitó la derecha a la camioneta. Quien aquí juzga observa que conforme a la valoración que se hizo de estos testimonios tenemos que en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios de tránsito terrestre WILLIANS SALGUEIRO y SILVESTRE ANTONIO ALVAREZ, los mismos fueron considerados por el Tribunal como incorporados ilícitamente al proceso, lo cual es una prohibición para dictar una sentencia en virtud de que fue violado el derecho a la defensa al no haber estado presente el acusado y ni siquiera notificado de la realización de la reconstrucción del accidente, lo cual podría asimilarse como una reconstrucción de los hechos y para su validez es fundamental la autorización de un Juez de Control y la presencia del acusado, aunque se esté en la etapa de la investigación, aunado a que el funcionario actuante ISMAEL COLMENAREZ falleció y fue quien realizó el levantamiento del accidente donde si estuvo presente el acusado, sin embargo considera este Tribunal que de habérsele dado valor jurídico, el mismo no puede ser valorado en contra del acusado ya que fue practicado después de pasado un año, y lógicamente podemos inferir que en un sitio de suceso abierto, vía pública de tránsito diario de vehículos, con alrededores de maleza, es imposible que los mencionados técnicos o funcionarios aún con los estudios o preparación que tengan, hayan podido determinar la causa real del accidente, por lo tanto estos testimonios quedan desvirtuados además con la declaración de los funcionarios de tránsito terrestre GILBERTO MARRUFO y SERAFIN COLMENAREZ, quienes señalaron que pasado un mes fueron a practicar una inspección al lugar del suceso y no encontraron evidencias ni pudieron determinar las causas del accidente ya que la maleza estaba alta, solamente observó el funcionario GILBERTO MARRUFO un talloncito en el pavimento pero no saben de que vehículo es. Por otro lado se basa la representación fiscal en el testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos EFRAIN PETAQUERO, quien señaló que al momento de realizar el rescate y traslado de los lesionados observó que el autobús recorrió 150 metros del sitio de impacto, lo cual no puede ser valorado ya que su función era de rescate y traslado de los lesionados y dicho recorrido de 150 metros no demuestra exceso de velocidad por cuanto el mismo no es técnico de tránsito y esta declaración no pudo ser adminiculada a otra prueba para determinar su certeza y consecuente apreciación en contra del acusado. Por último la representación fiscal señala que con el testimonio de JOSE MANUEL ESCOBAR se demuestra el exceso de velocidad ya que pasó el vehículo en que él iba a 70 Kilómetros y en ningún momento la representación fiscal demostró cual era el límite o la fórmula aplicable para determinar el exceso de velocidad; y además con la declaración de DOMINGO AREVALO RAMOS, quien señaló como testigo presencial que cuando iba detrás de la camioneta pudo observar el accidente y el autobús le quitó la derecha a la camioneta, testimonio que fue valorado por este Tribunal y que fue contradictorio en sus apreciaciones sobre la distancia de la cual se encontraba de la camioneta, así mismo declaró que el autobús era de color rojo, cuando en realidad se observó la evidencia material y se constató que era de color blanco y a pregunta de este Juez contestó que tenía problemas para ver de lejos y que era amigo de la familia de la víctima y los conocía de hace mas de 10 años, razón por la cual éste testimonio no fue apreciado en contra del acusado.

Ahora bien, tenemos que con las declaraciones de los testigos presénciales JOSE MANUEL ESCOBAR, CLEMENTE ANTONIO PEROZO y FELIX ALIRIO GONZALEZ, los cuales fueron debidamente valorados y apreciados por este Tribunal, los mismos fueron contestes y concurrentes en sus declaraciones en afirmar que la camioneta roja le quitó la derecha al autobús, apreciando la certeza de sus dichos con claridad y si contradicciones, lo cual lleva a la conclusión a este juzgador de que la causa del accidente no se debió a la culpa, negligencia o imprudencia del acusado, sino por la conducta de la víctima, situación que no pasa a analizar este Tribunal ya que no fue objeto del Juicio.

Por todo lo anterior concluye este Tribunal que con las pruebas recepcionadas sólo se demostró la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ, mas no así la responsabilidad penal del acusado ABAD ANTONIO GUEDEZ, al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que lo lógico y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria al ciudadano ABAD ANTONIO GUEDEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ. Así se declara. “


IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Los recurrentes, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncias que se analizaran por separado:

a) En relación a la inmotivación de la sentencia, la víctima YANITZA SANTELIZ (viuda) DE BARROSO, en su recurso expresó:


“… DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA:
PRIMERO: El presente vicio se configura al haber omitir (sic) el juzgador a quo el análisis, comparación y comprobación de la prueba pericial rendida durante la celebración del juicio oral y público por el funcionario SILVESTRE ANTONIO ALVAREZ, toda vez que al hacer su análisis el Juez se limitó a decir que al testimonio de este funcionario no se le da valor jurídico ya que su declaración hace referencia a la experticia técnica practicada por el funcionario WILLIANS SALGUERO, sin pronunciarse sobre el valor de la prueba pericial cumplida por este funcionario la cual riela a los folios del 86 al 89 de la primera pieza del expediente pena (sic), recogida en el acta de juicio oral y público y transcrita por el Juez en su sentencia… No obstante el juzgador omite por completo el análisis de este informe pericial, y el valor jurídico y probatorio que tal prueba tiene a los efectos del presente procedimiento. Esta falta de pronunciamiento es la que aquí denunciamos bajo la figura de falta de motivación y así pido sea declarado”

La Corte para decidir, observa:


El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal señala, entre los requisitos que debe contener una sentencia: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” (ordinal 3°). Ahora bien, de la lectura de la transcripción de la sentencia, se desprende palmariamente que el Juez de la recurrida, luego de transcribir las declaraciones de los testigos y de los expertos que concurrieron al juicio oral, los aprecia y valora individualmente, pasando inmediatamente a pronunciarse sobre la absolución del acusado de autos Abad Antonio Guedez, en los siguientes términos:

“Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia como garantía Constitucional y Procesal, establecido en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el desarrollo del Juicio Oral y Público esta presunción de inocencia debe ser desvirtuada por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal demostrando tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, guardando una ilación precisa entre los hechos plasmados en la acusación y a su vez admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio. Así las cosas tenemos que la representación fiscal al señalar los hechos y circunstancias objeto del Juicio se refiere a que el autobús marca Blue Bird, modelo A11 American, tipo Microbús, color azul y blanco, placas C-06613, serial de carrocería 13389, serial de motor 20187464, conducido por el acusado ABAD ANTONIO GUEDEZ en forma imprudente colisionó con el vehículo clase camioneta, modelo 1997, tipo Pick Up, color rojo, el cual se desplazaba en sentido contrario, conducido por el ciudadano JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ, resultando con traumatismo, imputación traumática de miembro superior izquierdo, causa determinante de la muerte (sic); ahora bien, en esta descripción de los hechos no señaló cual fue la imprudencia, no señaló que dirección llevaba uno y otro vehículo, no logró demostrar el exceso de velocidad alegado, sino que mas bien en el desarrollo del debate trató de sumar otras circunstancias para tratar de lograr el convencimiento del Juez sin haber ampliado la acusación, es decir, que el acusado tuvo una defensa en abstracto porque no supo de que hechos preciso era de los que se iba a defender, situación que va en contra del derecho a la defensa y al debido proceso y aceptar esta circunstancia sería violentar el principio de congruencia establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Por todo lo anterior concluye este Tribunal que con las pruebas recepcionadas sólo se demostró la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ, mas no así la responsabilidad penal del acusado ABAD ANTONIO GUEDEZ, al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que lo lógico y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria al ciudadano ABAD ANTONIO GUEDEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ. Así se declara”


De la lectura de la transcripción del fallo recurrido, se evidencia que en el mismo no se expresaron las razones de hecho ni de derecho para absolver al acusado ABAD ANTONIO GUEDEZ, por el delito que se le imputa, pues en la recurrida sólo se resumen parte de las declaraciones de los testigos y expertos, sin determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha dicho:

“…La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá: … ordinal 3°: La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…; esto quiere decir que la misma debe recoger en párrafos perfectamente delimitados los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que hayan tomado en cuenta para ello, con todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo y expresión de la participación concreta de los acusados, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que hayan apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decidan apreciar… El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 402 de fecha 11/11/03) (Subrayado de la Corte)

Así las cosas, al no determinar el juez de la recurrida, en el presente caso, los hechos que dio por demostrado, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al no dar cumplimiento a los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia; y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de la presente denuncia, con efecto de nulidad, considera inoficioso esta Corte de Apelaciones, el análisis de las demás denuncias. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: 1.) CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la ciudadana YANITZA SANTELIZ VIUDA DE BARROSO, en su carácter de víctima debidamente asistida por el Abg. RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, y, por la Fiscal 2° del Ministerio Público, abogada ELIDA VARGAS FUENAMYOR, en contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 4, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Mayo de 2005, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano ABAD ANTONIO GUEDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ. 2.) ANULA la sentencia recurrida. 3) ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Juez del mismo Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2°, 364 numerales 3° y 4°, y, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer día del mes de noviembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García


El Secretario.


Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario


Exp.-2544-05
JAR/jm.-