REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 01 de noviembre de 2005
195° y 146°

N° 02.


Por escrito de fecha 20-09-2005, el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de defensor de los ciudadanos RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 13-09-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 20 de octubre de 2005, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 05 de septiembre de 2005, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con sede en Acarigua, Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, expuso:

“En uso de mis facultades que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 210, 205 Y 250 ejusdem, solicito a Usted, se sirva decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO…y FRANCISCO LEAL ARRIECHI SUAREZ…, por imputárseles uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”

II
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…De conformidad con el artículo 243 del texto adjetivo penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código, es decir, que en base al principio de la afirmación de la libertad (…), la privación de la libertad, es una medida excepcional y para dictarse debe se (sic) llenarse indefectiblemente los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
El auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra de mis defendidos RAMON ALEXANDER PEÑA MANZAN Y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, adolece de todos ellos por las consideraciones siguientes:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;

Lo primero que se debe demostrar, para dictar una medida privativa de libertad es “el hecho punible”, la doctrina señala que no es lo mismo hecho punible a delito, ya que esto último supone la demostración tanto de la antijuridicidad como la culpabilidad del acto, pero igualmente señala que hecho punible es igual al Cuerpo del Delito, en tal sentido tenemos que con anterioridad al Código Orgánico Procesal Penal, la ley 8sic) Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exigía para la ratificación de la detención preventiva policial, que a la sustancia incautada se le practicase la respectiva experticia (Química o Botánica) (…), la inexistencia de tal actuación, traía como consecuencia necesaria y legal, la no ratificación de la detención policial, sin embargo… en el presente caso el Honorable Juez de Control, en ningún momento señala que actuación procesal tomó para demostrar el Cuerpo del Delito de ocultamiento de Estupefacientes, todo lo contrario, pretende con las declaraciones policiales y la simple acta de pesaje con la declaraciones de dos testigos de nombres: JOSE ALEXANDER GUTIERREZ TORRES Y GINARIA YUDIMIR HERRERA CASU identificados plenamente en la causa, no vieron nunca que fue lo incautado por los funcionarios aprehensores entonces pretende demostrar el supuesto cuerpo del delito, y hasta la propia responsabilidad de mis defendidos al señalar “ TODO LO ANTERIOR DA CONVENCIMIENTO DE ESTE JUEZ QUE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO CABP/2DO. (PEP) DENNIS RAMON PAREDES…MERECE CREDIBILIDAD EN LO QUE RESPECTA AL PROCEDIMIENTO PRACTICADO DONDE RESULTO APREHENDIDO “UN CIUDADANO” SON DOS Y SE INCAUTO UNA SUSTANCIA PRESUNTA DROGA… (FOLIO 74). Todo lo cual convence a este juzgador de la configuración y la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente proscrita (sic) hecho punible constituido por el delito de ocultamiento ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley orgánica de sustancia y estupefacientes (sic).
Al señalar lo anterior, el Juez incurre en un error, ya que la decisión que debe dictarse con motivo de la presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustentarse en los recaudos traídos al proceso por el Fiscal, y en ningún momento puede tomar la DECLARACION DEL funcionario policial cabo (2do (pep) DENNIS RAMON PAREDES y la del ciudadano HUGO ANTONIO ALVARADO (taxista)quien es una deas personas un servicio de taxi tal como se evidencia el acta policial (folio 3) y así pretender demostrar la responsabilidad de ellos y menos aun el cuerpo del delito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En el mismo sentido que lo anterior, el Juez no tiene ningún elemento para demostrar la participación de nuestros defendidos en el hecho (no demostrado) que se les imputó, ya que al contrario reconoce que el procedimiento fue totalmente ilegal al realizar el registro de personas, con testigos instrumentales que no vieron nunca lo incautado según se desprende de las propias actas de entrevista que riela a los folios (5 y 6) específicamente en la tercera pregunta realizada por los funcionarios instructores; ¿diga usted si los funcionarios policiales le informaron el contenido de las bolsas de color negros? Contesto. En esta comisaría me dijeron que era droga, aceptar tal proceder, daría paso a interminable violación de derechos humanos, cuando la responsabilidad se fundara única y exclusivamente en las declaraciones policiales dudosas (…)

De la anterior jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia… se desprende que las declaraciones de los funcionarios policiales no pueden ser tomadas en consideración para fundar la responsabilidad de los imputados, en consecuencia, al no haber realizado el procedimiento con testigos instrumentales que den fe de los expuesto, contrario a lo establecido en sus propias actas policiales para fundar indiciaos (sic) de culpabilidad, nótese además ciudadanos jueces, que la Sentencia reseñada señala que el cuerpo del delito estaba demostrado, pero esto lo indica, ya que en el caso que el ocupó, se demostró con la respectiva experticia, circunstancia que no esta demostrado aquí, por lo que la privación de libertad carece del cumplimiento del extremo que señala el ordinal 2do. Del artículo 250 del COPP.

3) Una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, ciudadano jueces el referido Juez, aún cuando la Juez tomo la presunción legal establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero, la defensa estima que debió, dada las circunstancia del caso y en virtud del arraigo de nuestros defendidos en la ciudad de Acarigua estado portuguesa, es sumamente difícil, la posibilidad de cualquier peligro de fuga, además de ello, la imposición de la medida privativa de libertad, trae como consecuencia que mis defendidos, RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO Y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, se encuentre actualmente en situación de peligro, por la arbitraria actuación policial que en palabras del vulgo (sembró) a MIS (sic) defendidos.
Por todo ello, solicitamos ciudadanos magistrados que se revoque la medida Privativa de libertad, dictada en contra de nuestro defendidos…”


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 09 de septiembre de 2005, el Juez de Control N° 2, con sede en Acarigua, decretó medida privativa judicial de libertad a los imputados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO Y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

“…Al folio tres (3) corre inserta acta policial de fecha cuatro de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario CABO/2DO. (PEP) Dennis Ramón Paredes, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, quien textualmente expone: “ Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche del día 03-09-2005, me encontraba de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto perteneciente a móvil 9, en compañía del Agente (PEP) LEONEL RODRÍGUEZ, cuando a la altura de la calle 31 específicamente frente al semáforo, me hace señas un vehículo de taxi marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Placa 182-087, como con intenciones de que lo parara, luego lo sigo y le indico al chofer que se estacione hacia la derecha, específicamente frente al hotel rabean, les digo a los sujetos que se bajen del vehículo para realizarle una inspección personal conforme con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en momento va pasando una pareja a bordo de una moto tipo paseo de color verde al cual le indico que se detenga y les pido la colaboración en el sentido de que me sirvan de testigo ya que voy a revisar a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo anteriormente mencionado, me manifiestan que no hay problema, luego procedí a la inspección de los ciudadanos encontrándole a un sujeto en la pretina del pantalón de la parte delantera una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de media panela envuelta de un tirro color rojo y dentro de la misma semillas y restos vegetales de color verde de presunta droga denominada marihuana, al otro sujeto se le encontró entre sus partes intimas una bolsita de plástico color negro contentivo en su interior de cinco porciones de olor penetrante de color arenoso de una sustancia de presunta droga de la denominada crack, seguidamente los impusimos de sus derechos conforme con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. y trasladarlos a la sede de la Comisaría General José Antonio Páez, donde quedaron identificados los ciudadanos detenidos, los testigos conforme lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P. como: Ramón Alexander Peña Manzano, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa … a quien se le incauta la media panela de presunta droga denominada marihuana y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, venezolano, nacido el 20-11-1985 … a quien se le incauta la bolsita con las cinco porciones de presunta droga de al denominada presunta droga (sic…”

Al folio 4 corre inserta acta de entrevista a testigo de fecha 4 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano Hugo Antonio Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 4.611.306, y quien textualmente expone: “Eso como a las 11:25 horas de la noche del día 3-9-05, yo me desplazaba en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Placa 182-087, trabajando de taxista, estaba llevando una señora hasta la urbanización La virginia, en la entrada de dicha urbanización se encontraban dos ciudadanos con el vigilante y me dicen que si me esperan par que les haga una carrera, llegó la señora y de regreso me esperaban con el vigilante, se montaron uno de ellos en el asiento delantero y otro en el asiento de atrás, en ese momento estaba todo oscuro porque no había luz, los monto porque pensé que era conocido por el vigilante, le pregunté para donde iban y dijeron que para la vía el palito, le digo que la carretera hacía allá eran cinco mil bolívares y me pagaron de una vez, tomé dirección por la goagira vía la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, llegando a la esquina donde era comersa veo que detrás de mi una unidad moto de la policía del estado portuguesa (sic), y los sujetos que yo llevaba a bordo se pusieron nervioso y en ese me imaginé que dichos ciudadanos tenían intenciones de robarme, saco la mano y les hago señas a los policías que me siguieran, me estaciono a la derecha, un funcionario policial me dice que nos bajemos y el otro policía detiene la moto que iba pasando la cual era tripulada por un ciudadano acompañada de una mujer, en eso observé que el policía que se paró en la puerta de adelante empezó a revisar al sujeto y le encontró una bolsa de color negro, al otro sujeto le encontraron una bolsita más pequeña, luego el policía me dice mira lo que le encontramos a estos ciudadanos aquí, después me dice que tengo que venir a esta comisaría para rendir declaraciones de lo ocurrido…” .


Al folio cinco (5) corre inserta acta de entrevista de fecha 4 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano José Alexander Gutiérrez Torres, quien expone: “ Eso como a las 11:40 horas de la noche del día 03-09-05, yo me desplazaba en un vehículo moto marca Honda, color verde en compañía de la ciudadana GIANAIRA YUDIMER HERRERA CASU, por la calle 31, cuando observamos un vehículo de color blanco estacionado, estaban dos policías y tres ciudadanos el dueño del taxi a dos sujetos más, un policía me dice que me detenga, me dice si podemos colaborar con él en el sentido de servir de testigos en una revisión y le digo que no hay problema, comienzan a revisar a dos personas encontrándole a uno de ellos una bolsa de color negro, de mediano tamaño, al otro sujeto le encuentran entre sus partes intimas otra bolsita de color negro, después los funcionarios policiales me dicen que si podemos venir a esta comisaría a dar versión de lo ocurrido”.

Al folio seis (6) corre inserta acta de entrevista de fecha 4 de Septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Ginaira Yudiner Herrera Casu, quien expone: “ Eso como a las 11:40 horas de la noche del día 03-09-05, yo me desplazaba en un vehículo (sic) moto marca Honda, color verde en compañía del ciudadano José ALEXANDER GUTIÉRREZ TORRES, por la calle 31, cuando observamos un vehículo de color blanco estacionado y estaban dos policías, uno de ellos nos hace señas para que nos detengamos, luego nos dicen que colaboraran de testigo en una revisión y decimos que no hay problema, comienzan a revisar a dos personas encontrándole a uno de ellos una bolsa de color negro, de mediano tamaño, al otro sujeto le encuentran entre sus partes intimas otra bolsita de color negro, después los funcionarios policiales me dicen que si podemos venir a esta comisaría a dar versión de lo ocurrido”.

Corres inserta al folio doce (12) Inspección N° 1868 de fecha 4 de Septiembre de 2005.

Corre inserta acta de pesaje como prueba anticipada, de fecha 6 de Septiembre de 2005, realizada por el Tribunal de Control Nº 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua donde se deja constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se consideró pertinente a las sustancias incautadas, todo de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29/11/01, en la misma se expresa:


“Se constituyo el Tribunal de Control Nº 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Extensión Acarigua, presidido por la Juez (suplente) Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, antes de dar inicio al presente acto, la ciudadana Juez solicitó al secretario Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público Abg. GLADYS ALVAREZ, los imputados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO y FRANCISCO LEAL ARRIECHI SUAREZ, asistido por el defensor privado Abg. MIGUEL LEON y el Alguacil FREDDY ARAUJO, el Agente DEIBY MUJICA, Credencial Nº 26.777 y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.426.517. En este estado, los imputados le señalan al Tribunal que desean nombrar como su defensor de confianza al Abg. Miguel León, Inpreabogado Nº 93481 en este estado toma la palabra la Juez y juramentó al Abogado y este acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente el cargo que se le encomendó. Seguidamente la Juez dio inicio al Acto y procedió a tomar juramento de Ley al Experto antes mencionado quien estando presente juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Acto seguido se da inicio a la práctica de la prueba y el experto pone de manifiesto que la sustancia se encuentra rotulada y envuelta por funcionarios del departamento de objetos recuperados y la misma se encuentra signada con la planilla Nº 3717 y el Numero de la Fiscalia Nº 18F7-0150-05, procediéndose a destapar el envoltorio donde se encuentra la sustancia incautada la cual se encuentra en: 1) una (1) bolsa elaborada en material sintético de color rojo y negro y también esta envuelta en papel vegetal de color blanco, contentiva en su interior de restos vegetales deshidratados compactados con un peso bruto de doscientos trece (213) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de ciento noventa y siete (197) gramos y se procedió a tomar una muestra representativa de tres coma dos (3,2) gramos, la cual es colocada en un envoltorio elaborado en papel vegetal de color blanco que contiene el tipo de muestra (restos vegetales deshidratados), el expediente (el numero de la fiscalia antes señalado), la fecha de realización de este acto y la procedencia (colocándole el numero de planilla antes referida de CICPC), sellada con cinta de color blanco con una inscripción que se lee CTPJ, y la firma de los asistentes al acto, se señala que se remitirá la misma al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto rotulada con la letra “A”. Se deja constancia que la sustancia restante así como los envoltorios de las muestras es colocada en dos bolsas de material sintética transparente sellada con cinta de color blanco con una inscripción que se lee CTPJ, y la firma de los firmantes al acto. Y 2) la otra sustancia incautada está colocada en un envoltorio elaborada en material sintética de color negro, contentiva en su interior de una sustancia sólida compactada en cinco (5) segmentos de tamaño grande y una gran cantidad de diminutos segmentos de color beige con un peso bruto de cuarenta y nueve coma tres (49,3) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de cuarenta y cinco coma cinco (45,5) gramos y se procedió a tomar una muestra representativa de dos coma siete (2,7) gramos, la cual es colocada en un envoltorio elaborado en papel vegetal de color blanco que contiene el tipo de muestra (segmentos sólidos compactos de color beige), el expediente (el numero de la fiscalia (sic) señalado), la fecha de realización de este acto y la procedencia (colocándole el numero de planilla antes referida de CICPC), sellada con cinta de color blanco con una inscripción que se lee CTPJ, y la firma de los asistentes al acto, se señala que se remitirá la misma al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto rotulada con la letra “B”. Se deja constancia que las muestras representativas son remitidas al Laboratorio de Toxicología en Barquisimeto para la práctica de la experticia signadas con las letras “A” y “B”; y, el resto queda en el departamento de resguardo y custodia de las evidencias físicas de la Subdelegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la espera de que sean solicitadas para su incineración. Seguidamente la ciudadana Juez ordena la remisión de las muestras al Laboratorio indicado up supra y a los efectos de la práctica de la experticia legal. Igualmente se ordena la incineración de las sustancias restantes antes indicada, así como los envoltorios. Finalmente se deja constancia que la practica de la experticia toxicológica (orina y raspado de dedos), fue realizado en presencia del defensor de los imputados y del Tribunal. En este acto la ciudadana Juez ordena remitir la original y dos copias (2) copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1116 de fecha 04-11-2002. No habiendo mas nada que tratar se da por concluida la audiencia siendo las 10:15 de la mañana.”

(…)

Todos estos elementos son contestes ya que el ciudadano que maneja el taxi afirma haber procedido a hacerle señas al funcionarios policial para que lo parara por sospechas de este acerca de la posibilidad de ser objeto de robo, lo cual es corroborado por el funcionario aprehensor en su declaración. Luego los testigos del procedimiento, son asertivos al señalar que hubo la incautación de unas bolsas. En dichas bolsas, se encontraba una sustancia presunta droga, cuya existencia y el peso de esa sustancia se determinó claramente en el acto de la audiencia de pesaje realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

Todo lo cual convence a este juzgador de la configuración y la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, primer elemento necesario establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250, esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario CABO/2DO. (PEP) Dennis Ramón Paredes, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, expone: “ … me hace señas un vehiculo (sic) de taxi marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Placa 182-087, como con intenciones de que lo parara, luego lo sigo y le indico al chofer que se estacione hacia la derecha, específicamente frente al hotel rabean, les digo a los sujetos que se bajen del vehículo (sic) para realizarle una inspección personal conforme con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en momento va pasando una pareja a bordo de una moto tipo paseo de color verde al cual le indico que se detenga y les pido la colaboración en el sentido de que me sirvan de testigo ya que voy a revisar a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo (sic) anteriormente mencionado, me manifiestan que no hay problema, luego procedí a la inspección de los ciudadanos encontrándole a un sujeto en la pretina del pantalón de la parte delantera una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de media panela envuelta de un tirro color rojo y dentro de la misma semillas y restos vegetales de color verde de presunta droga denominada marihuana, al otro sujeto se le encontró entre sus partes intimas una bolsita de plástico color negro contentivo en su interior de cinco porciones de olor penetrante de color arenoso de una sustancia de presunta droga de la denominada crack, seguidamente los impusimos de sus derechos conforme con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. y trasladarlos a la sede de la Comisaría General José Antonio Páez, donde quedaron identificados los ciudadanos detenidos, los testigos conforme lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P. como: Ramón Alexander Peña Manzano,…a quien se le incauta la media panela de presunta droga denominada marihuana y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, …a quien se le incauta la bolsita con las cinco porciones de presunta droga de al denominada presunta droga.

(…)

Todo lo cual no deja lugar a dudas acerca de la participación de los hoy imputados en los hechos delictivos. Por otra parte, siendo que los ciudadanos son detenidos en virtud de un procedimiento donde se cumplieron todos los requisitos de ley se considera que su detención se encuentra amparada bajo los supuestos de la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, por cuanto el delito se está cometiendo, dado que el ocultamiento es un delito permanente que para el momento en que se realiza la detención estaba flagrante. Es de notar, y así ha sido criterio de este juzgador que el ocultamiento cesa, cuando se utiliza la sustancia ilícita para cometer otro de los delitos tipificados en la ley que rige la materia, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura el peligro de fuga dado que el delito imputado según la previsión del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena que oscila entre Diez y Veinte años de prisión, por ello es claro que estamos en presencia de la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta manera el último elemento del artículo 250 en estudio.

Por todas estas razones y por cuanto una medida cautelar sería insuficiente para asegurar que el imputado no abusará de su libertad sustrayéndose totalmente del proceso, es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad a los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER PEÑA MANZANO,… y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ,… hasta tanto se verifique la audiencia preliminar…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso de apelación, por considerar que, en el presente caso, no se cumplen o no están determinados como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a privar la libertad de los imputados, tal como lo señala el artículo 250 ejusdem.

La Corte para decidir observa:

La recurrida a los fines previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditó la existencia del hecho punible con los siguientes elementos de convicción:

a.) Con el acta policial de fecha 04 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario policial (PEP) Dennis Ramón Paredes, cursante al folio 3 de las actuaciones principales, quien dejó constancia de la aprehensión de los imputados RAMON ALEXANDER PEÑA Y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ. Así de la incautación, al primero de los nombrados “media panela envuelta en tirro de color rojo y dentro de la misma semillas y restos vegetales de color verde de presunta droga de la denominada marihuana”; y al segundo de ellos, “una bolsita de plástico de color negro contentivo en su interior de cinco porciones de olor penetrante de color arenoso de una sustancia de presunta droga de la denominada crack”.

b) Acta de entrevista al ciudadano Hugo Antonio Alvarado, cursante al folio 4 de las actuaciones principales, quien entre otras cosas expuso:

“Eso como a las 11:25 horas de la noche del día 3-9-05, yo me desplazaba en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Placa 182-087, trabajando de taxista, estaba llevando una señora hasta la urbanización La virginia, en la entrada de dicha urbanización se encontraban dos ciudadanos con el vigilante y me dicen que si me esperan par que les haga una carrera, llegó la señora y de regreso me esperaban con el vigilante, se montaron uno de ellos en el asiento delantero y otro en el asiento de atrás, en ese momento estaba todo oscuro porque no había luz, los monto porque pensé que era conocido por el vigilante, le pregunté para donde iban y dijeron que para la vía el palito, le digo que la carretera hacía allá eran cinco mil bolívares y me pagaron de una vez, tomé dirección por la goagira vía la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, llegando a la esquina donde era comersa veo que detrás de mi una unidad moto de la policía del estado portuguesa (sic), y los sujetos que yo llevaba a bordo se pusieron nervioso y en ese me imaginé que dichos ciudadanos tenían intenciones de robarme, saco la mano y les hago señas a los policías que me siguieran, me estaciono a la derecha, un funcionario policial me dice que nos bajemos y el otro policía detiene la moto que iba pasando la cual era tripulada por un ciudadano acompañada de una mujer, en eso observé que el policía que se paró en la puerta de adelante empezó a revisar al sujeto y le encontró una bolsa de color negro, al otro sujeto le encontraron una bolsita más pequeña, luego el policía me dice mira lo que le encontramos a estos ciudadanos aquí, después me dice que tengo que venir a esta comisaría para rendir declaraciones de lo ocurrido…” . (Subrayado de la Corte)

c) Acta de entrevista al ciudadano José Alexander Gutiérrez Torres, cursante al folio 5 de las actuaciones principales, quien expresó:

“ Eso como a las 11:40 horas de la noche del día 03-09-05, yo me desplazaba en un vehículo moto marca Honda, color verde en compañía de la ciudadana GIANAIRA YUDIMER HERRERA CASU, por la calle 31, cuando observamos un vehículo de color blanco estacionado, estaban dos policías y tres ciudadanos el dueño del taxi a dos sujetos más, un policía me dice que me detenga, me dice si podemos colaborar con él en el sentido de servir de testigos en una revisión y le digo que no hay problema, comienzan a revisar a dos personas encontrándole a uno de ellos una bolsa de color negro, de mediano tamaño, al otro sujeto le encuentran entre sus partes intimas otra bolsita de color negro, después los funcionarios policiales me dicen que si podemos venir a esta comisaría a dar versión de lo ocurrido”. (Subrayado de la Corte)

d) Acta de entrevista de la ciudadana Ginaira Yudiner Herrera Casú, inserta al folio 6 de las actuaciones principales, quien señaló:

“ Eso como a las 11:40 horas de la noche del día 03-09-05, yo me desplazaba en un vehículo (sic) moto marca Honda, color verde en compañía del ciudadano José ALEXANDER GUTIÉRREZ TORRES, por la calle 31, cuando observamos un vehículo de color blanco estacionado y estaban dos policías, uno de ellos nos hace señas para que nos detengamos, luego nos dicen que colaboraran de testigo en una revisión y decimos que no hay problema, comienzan a revisar a dos personas encontrándole a uno de ellos una bolsa de color negro, de mediano tamaño, al otro sujeto le encuentran entre sus partes intimas otra bolsita de color negro, después los funcionarios policiales me dicen que si podemos venir a esta comisaría a dar versión de lo ocurrido”. (Subrayado de la Corte)

e) Acta de pesaje de las sustancias incautadas, realizadas en fecha 06/09/05, como prueba anticipada, por el Tribunal de Control Nº 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Acto seguido se da inicio a la práctica de la prueba y el experto pone de manifiesto que la sustancia se encuentra rotulada y envuelta por funcionarios del departamento de objetos recuperados y la misma se encuentra signada con la planilla Nº 3717 y el Numero de la Fiscalia Nº 18F7-0150-05, procediéndose a destapar el envoltorio donde se encuentra la sustancia incautada la cual se encuentra en: 1) una (1) bolsa elaborada en material sintético de color rojo y negro y también esta envuelta en papel vegetal de color blanco, contentiva en su interior de restos vegetales deshidratados compactados con un peso bruto de doscientos trece (213) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de ciento noventa y siete (197) gramos y se procedió a tomar una muestra representativa de tres coma dos (3,2) gramos, la cual es colocada en un envoltorio elaborado en papel vegetal de color blanco que contiene el tipo de muestra (restos vegetales deshidratados), el expediente (el numero de la fiscalia (sic) señalado), la fecha de realización de este acto y la procedencia (colocándole el numero de planilla antes referida de CICPC), sellada con cinta de color blanco con una inscripción que se lee CTPJ, y la firma de los asistentes al acto, se señala que se remitirá la misma al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto rotulada con la letra “A”. Se deja constancia que la sustancia restante así como los envoltorios de las muestras es colocada en dos bolsas de material sintética transparente sellada con cinta de color blanco con una inscripción que se lee CTPJ, y la firma de los firmantes al acto. Y 2) la otra sustancia incautada está colocada en un envoltorio elaborada en material sintética de color negro, contentiva en su interior de una sustancia sólida compactada en cinco (5) segmentos de tamaño grande y una gran cantidad de diminutos segmentos de color beige con un peso bruto de cuarenta y nueve coma tres (49,3) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de cuarenta y cinco coma cinco (45,5) gramos y se procedió a tomar una muestra representativa de dos coma siete (2,7) gramos, la cual es colocada en un envoltorio elaborado en papel vegetal de color blanco que contiene el tipo de muestra (segmentos sólidos compactos de color beige), el expediente (el numero de la fiscalia (sic) señalado), la fecha de realización de este acto y la procedencia (colocándole el numero de planilla antes referida de CICPC), sellada con cinta de color blanco con una inscripción que se lee CTPJ, y la firma de los asistentes al acto, se señala que se remitirá la misma al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto rotulada con la letra “B”. Se deja constancia que las muestras representativas son remitidas al Laboratorio de Toxicología en Barquisimeto para la práctica de la experticia signadas con las letras “A” y “B”; y, el resto queda en el departamento de resguardo y custodia de las evidencias físicas de la Subdelegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la espera de que sean solicitadas para su incineración. Seguidamente la ciudadana Juez ordena la remisión de las muestras al Laboratorio indicado up supra y a los efectos de la práctica de la experticia legal. Igualmente se ordena la incineración de las sustancias restantes antes indicada, así como los envoltorios. Finalmente se deja constancia que la practica de la experticia toxicológica (orina y raspado de dedos), fue realizado en presencia del defensor de los imputados y del Tribunal…”

Concluyendo el Juez de la recurrida, con relación a los anteriores elementos de convicción, así:

”Todos estos elementos son contestes ya que el ciudadano que maneja el taxi afirma haber procedido a hacerle señas al funcionarios policial para que lo parara por sospechas de este acerca de la posibilidad de ser objeto de robo, lo cual es corroborado por el funcionario aprehensor en su declaración. Luego los testigos del procedimiento, son asertivos al señalar que hubo la incautación de unas bolsas. En dichas bolsas, se encontraba una sustancia presunta droga, cuya existencia y el peso de esa sustancia se determinó claramente en el acto de la audiencia de pesaje realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

Todo lo cual convence a este juzgador de la configuración y la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, primer elemento necesario establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad”


Igualmente determinó, el Juez de la recurrida, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas o Estupefacientes, así:

a.) Con el acta policial de fecha 04 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario policial (PEP) Dennis Ramón Paredes, cursante al folio 3 de las actuaciones principales, quien dejó constancia de la aprehensión de los imputados RAMON ALEXANDER PEÑA Y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ. Así de la incautación, al primero de los nombrados “media panela envuelta en tirro de color rojo y dentro de la misma semillas y restos vegetales de color verde de presunta droga de la denominada marihuana”; y al segundo de ellos, “una bolsita de plástico de color negro contentivo en su interior de cinco porciones de olor penetrante de color arenoso de una sustancia de presunta droga de la denominada crack”, y

b) Acta de entrevista al ciudadano Hugo Antonio Alvarado, cursante al folio 4 de las actuaciones principales, quien entre otras cosas expuso:

“… se montaron uno de ellos en el asiento delantero y otro en el asiento de atrás, en ese momento estaba todo oscuro porque no había luz, los monto porque pensé que era conocido por el vigilante, le pregunté para donde iban y dijeron que para la vía el palito, le digo que la carretera hacía allá eran cinco mil bolívares y me pagaron de una vez, tomé dirección por la goagira vía la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, llegando a la esquina donde era comersa veo que detrás de mi una unidad moto de la policía del estado portuguesa (sic), y los sujetos que yo llevaba a bordo se pusieron nervioso y en ese me imaginé que dichos ciudadanos tenían intenciones de robarme, saco la mano y les hago señas a los policías que me siguieran, me estaciono a la derecha, un funcionario policial me dice que nos bajemos y el otro policía detiene la moto que iba pasando la cual era tripulada por un ciudadano acompañada de una mujer, en eso observé que el policía que se paró en la puerta de adelante empezó a revisar al sujeto y le encontró una bolsa de color negro, al otro sujeto le encontraron una bolsita más pequeña, luego el policía me dice mira lo que le encontramos a estos ciudadanos aquí. …(Subrayado de la Corte)

Concluyendo el Juez de la recurrida, con relación a estos elementos de convicción y a la aprehensión de los imputados, así:

”Todo lo cual no deja lugar a dudas acerca de la participación de los hoy imputados en los hechos delictivos. Por otra parte, siendo que los ciudadanos son detenidos en virtud de un procedimiento donde se cumplieron todos los requisitos de ley se considera que su detención se encuentra amparada bajo los supuestos de la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, por cuanto el delito se está cometiendo, dado que el ocultamiento es un delito permanente que para el momento en que se realiza la detención estaba flagrante. Es de notar, y así ha sido criterio de este juzgador que el ocultamiento cesa, cuando se utiliza la sustancia ilícita para cometer otro de los delitos tipificados en la ley que rige la materia, circunstancia que no ocurrió en el presente caso”

Por último, el Juez de la recurrida, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que, en el presente caso, se presumía el peligro de fuga, en los siguientes términos:

“…considerando este juzgador que se configura el peligro de fuga dado que el delito imputado según la previsión del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena que oscila entre Diez y Veinte años de prisión, por ello es claro que estamos en presencia de la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta manera el último elemento del artículo 250 en estudio…”


De lo antes expuestos, se colige que no asiste la razón al recurrente, cuando afirma que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad de los imputados de autos RAMON ALEXANDER PEÑA Y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, estando ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez de Control N° 2 de la extensión Acarigua, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de defensor de los imputados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 13-09-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

Clemencia Palencia García Moraima Look Roomer
El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.
Exp.- 2608-05.
Jm