REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 14 de noviembre de 2005
195° y 146°

N° 09.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2005 por el abogado, ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su carácter de fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual negó la solicitud fiscal de orden judicial de aprehensión de los ciudadanos RAMOS DOMINGUEZ JEAN CARLOS Y WILLIANS JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 18 de octubre de 2005 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente, entre otros, alega:

“…examinados los planteamientos establecidos por la ciudadano (sic) Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en el Auto objeto del presente recurso, conforme a lo acotado en líneas anteriores en cita textual, este Representante Fiscal pone de manifiesto que no comparte el criterio plasmado por el juzgador para dictar dicha decisión debido a que si existen elementos de convicción suficiente para que sea dictada la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Ramos Domínguez Jean Carlos y William José Fernández Rodríguez, lo cual se desprende de los fundamentos y análisis presentados por la Fiscal solicitante de la referida orden de aprehensión, por lo que, elevo ante esa honorable Corte de Apelaciones el presente Recurso a fin de ser examinado el dictamen del Tribunal aquo.”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otros que:

“… PRIMERO: Imputa la Fiscal Comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio, a los ciudadanos Caraballo Roody Antonio, Ramos Domínguez Jeans Carlos, Williams José Fernández y Ramos Domínguez José Andrés, identificados en autos, los hechos de la investigación signada con el N° H-078.535, ocurridos el día 23 de julio de 2005, en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-1, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, narrando los hechos en su escrito de solicitud en los siguientes términos: “ … El día sábado 23/07/2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, los ciudadanos CEDEÑO TORRES HECTOR ENRIQUE, YUSTIN CASTILLO FRANCISCO JOSE, ROBERT CASTILLO y el efectivo de la Guardia Nacional hoy occiso OSCAR ALBERTO BARRIOS HERRERA, se encontraban en una discoteca ubicada en la avenida Simón Bolívar, al lado del Hotel Los Cospes, cuando se presenta el ciudadano FRANCISCO YUSTIN, para informarles que la camioneta de su propiedad, marca Ford, modelo Ranger, color verde placas 03P-AAU, la cual se encontraba estacionada frente a la discoteca, le habían partido un vidrio para sustraerle el reproductor; seguidamente el ciudadano CEDEÑO TORRES HECTOR ENRIQUE propone buscar a varios sujetos que habitan en diferentes sectores de la ciudad, para obtener información sobre una ciudadana apodada Maruja; logrando localizar a su amiga RAMARY SOLEIVY GARCIA ESPINAL apodada (La Gorda), quien los lleva a la residencia de Maruja, ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, llegan a la casa, pasan a su interior: RAMARY SOLEIVY (la gorda), CEDEÑO TORRES ENRIQUE y el hoy occiso, éste busca en su habitación a Maruja, la trae a la sala principal, la arrodilla junto a la gorda, en ese momento llega el ciudadano JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ, cuñado de Maruja y también es arrodillado, Oscar (hoy occiso) los apunta con el arma de fuego e interroga con relación al reproductor hurtado, en ese momento, varios sujetos se presentaron al lugar, uno de ellos portando arma de fuego y comienzan todos a forcejear con Oscar Barrios Herrera, lo dominan y logran despojarlo del arma que portaba, con la misma le efectúan varios disparos, causándole la muerte en forma instantánea. A través de las investigaciones practicadas se logró identificar a las personas involucradas en los hechos narrados.

SEGUNDO: Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito ( fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos Caraballo Roody Antonio y Ramos Domínguez José Andrés, participaron en la perpetración del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en grado de autoría para el primero de los mencionados y en grado de cooperador inmediato para el segundo, conforme le fueron imputados por el Ministerio Público, elementos estos que emanan de las deposiciones de los testigos presénciales y referenciales del hecho, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, apreciándose como elementos fundamentales, las declaraciones de las ciudadanas Ramary Soleivy García Espinal, María Eugenia Ajaque Torres y Silva Pérez Natahy del Carmen:

En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, se considera procedente la medida solicitada, habida cuenta que existe la presunción legal del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el artículo 405 del Código Penal, una pena superior a los 10 años, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto se violentó el derecho primigenio del genero humano, como es la vida, en el caso de autos del ciudadano Oscar Alberto Barrios Herrera, por lo que es procedente expedir ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos Caraballo Roody Antonio y Ramos Domínguez José Andrés, debidamente identificados en autos- Así se decide.

Ahora bien, respecto a los ciudadanos Ramos Domínguez Jeans Carlos y Williams José Fernández, observa esta Juzgadora del análisis pormenorizado de los actos de investigación, que constituyen los elementos de convicción aportados por la Fiscal del Ministerio Público y reseñados en el particular primero del presente pronunciamiento, que el ciudadano Ramos Domínguez Jeans Carlos, era la persona que conjuntamente con Rammary Soleivy García y María Eugenia Ajaque, se encontraban en la sala principal de la vivienda, arrodillados y sometidos por el hoy occiso Oscar Alberto Barrios, quien les apuntaba con un arma a la cabeza, y se desprende de las actas y así lo refiere la Representante Fiscal, que llegaron al lugar cuatro ciudadanos, portando arma de fuego uno de ellos y entre todos desarman al hoy occiso y le disparan, huyendo posteriormente del lugar, vale decir, que el ciudadano Ramos Domínguez Jeans Carlos, no se encontraba dentro del grupo de los cuatro ciudadanos que ingresaron a la vivienda y a quienes se les imputa el delito de homicidio. Respecto al ciudadano Williams José Fernández Rodríguez, se observa de los referidos actos de investigación, que no se encuentra debidamente acreditado que existan fundados elementos de convicción, para estimar que haya sido cooperador en el delito de homicidio, objeto de la investigación, toda vez, que ninguno de los testigos referenciales y presénciales de los hechos, afirman que este ciudadano sea uno de los que ingresó al lugar de los hechos y contribuyó en desarmar al hoy occiso, en consecuencia, al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundados elementos de convicción, se niega el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público en relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Ramos Domínguez Jeans Carlos y Williams José Fernández. Así se decide.”.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido del escrito fiscal contentivo del presente recurso de apelación, se tiene que impugna la recurrida por cuanto la misma no está ajustada a derecho, toda vez que el fallo del a quo desestimó la solicitud fiscal de orden judicial de aprehensión por considerar que no existen los fundados elementos de convicción que exige la normativa procesal penal. El recurrente arguye la existencia de elementos de convicción que vinculen a los ciudadanos Jean Carlos Ramos Domínguez y William José Fernández Rodríguez con los hechos investigados, indicando que éstos se desprenden de los fundamentos y análisis presentados por el Ministerio Público al momento de solicitar la orden de aprehensión.

Ante la falta de puntualización del recurrente, esta alzada observa que en la solicitud fiscal de orden judicial de aprehensión, se indicó que los mencionados ciudadanos se encontraban incursos en la comisión del delito de homicidio intencional, en perjuicio del ciudadano Oscar Alberto Barrios, en grado de cooperadores, estimando que la solicitud se fundada en los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Trascripción de novedad recepcionada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la se hace constar que el ciudadano Yustin Castillo Francisco José concurrió ante dicho organismo e informó que el ciudadano Oscar Alberto Barrios Herrera había recibido una herida por arma de fuego que le causó la muerte, hecho ocurrido dentro de una vivienda ubicada en la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad. Del contenido de esta información en modo alguno puede inferirse convicción de la ocurrencia de un hecho punible ni de los autores o partícipes, tanto sólo recoge la información que da inicio a la investigación penal.

SEGUNDO: Acta de entrevista realizada a en fecha 23 de julio de 2005 al ciudadano Héctor Enrique Cedeño, quien refiere, entre otros, que llegó en compañía de Oscar y de la “gorda” a casa de Maruja, que en el carro se quedaron Francisco, Richard y Ferefijo; que una vez en la casa, Oscar arrodilló en el piso a la gorda y a Maruja, que les decía que le dijeran quien le había robado el reproductor del carro, que las amenazaba con un arma de fuego que sacó de su cintura, que llegaron un grupo de tipos y uno de ellos apuntaba a Oscar, que lo fueron acorralando , que aprovechó y se salió de la casa, que cuando iba hacia el carro escuchó varios disparos. A preguntas respondió que llegó una tercera persona que pensaba era el marido de Maruja, a quien Oscar también arrodilló. De dicha declaración no surge elemento indicador que señale a los ciudadanos Jean Carlos Ramos Domínguez y William José Fernández Rodríguez como autores o partícipes del homicidio de Oscar Alberto Barrios.

TERCERO: Acta de entrevista realizada a en fecha 23 de julio de 2005 al ciudadano Francisco José Yustiz Castillo, quien refiere, entre otros, que el occiso era su cuñado; que fue para la Juan Pablo II, que se quedó en el carro, que se bajaron Oscar, la gorda y Héctor; que escuchó varios tiros, que vio a un sujeto en una moto que la prendió y se fue, que entró a la casa y vio a su cuñado en el suelo, que luego se fue a la P.T.J. a notificar. De esta deposición no surge elemento indicador que señale a los ciudadanos Jean Carlos Ramos Domínguez y William José Fernández Rodríguez como autores o partícipes del homicidio de Oscar Alberto Barrios.

CUARTO: Acta policial de fecha 23-07-05 en la que se da cuenta que al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se presentó el ciudadano Francisco José Yustiz Castillo informando que su cuñado recibió una herida por arma de fuego la cual le causó la muerte. Actuación policial que nada indica de los autores o partícipes del hecho acaecido.

QUINTO: Inspección ocular realizada en el lugar del suceso en la que se da cuenta de la existencia de un cadáver así como de un pequeño charco de una sustancia de color pardo rojizo, de un proyectil, de una cartera para caballeros contentiva de diversos papeles, entre ellos, un carnet del servicio militar a nombre de José Andrés Ramos Domínguez y una copia de cédula de identidad a nombre de Jean Carlos Ramos Domínguez, las cuales se colectaron como evidencias. De esta actuación de carácter objetivo no surge indicador que señale conducta alguna desplegada por los ciudadanos Jean Carlos Ramos Domínguez y William José Fernández Rodríguez configurativa del ilícito por el cual el Ministerio Público les incrimina.

SEXTO: Inspección ocular realizada al cadáver que da cuenta de las heridas que presenta así como de un proyectil que se colecta como evidencia. Esta actuación de carácter objetivo da cuenta de la existencia de un cadáver que presenta múltiples heridas; actuación que sólo demuestra uno de los extremos objeto de la fase preparatoria o de investigación, vale decir, la ocurrencia de un hecho presuntamente punible, no indicativo del autor o partícipe del mismo.

SEPTIMO: Acta de entrevista realizada en fecha 23 de julio de 2005 a la ciudadana Ramary Soleivy García Espinal, quien refiere, entre otros, que llegó a casa de Maruja y que entraron a la casa de ésta, un muchacho con una franela azul, el muchacho que mataron, Ferefijo y la declarante, que la arrodilló junto con Maruja, que las amenazaba para que le dijeran donde estaba la camioneta que le robaron, que luego llegó el cuñado de Maruja que se llama Jean Carlos, que también lo arrodillaron en la sala, que el muerto lo amenazaba con el arma, que en eso llegaron varios sujetos, como siete, que uno de ellos cargaba un arma de fuego y apuntó al muerto, que Jean Carlos se paró, que después todos cayeron encima a quitarle el revólver y luego con el mismo dispararon varias veces, que luego todos se fueron corriendo. A preguntas respondió que la apodan la Gorda; que le vio arma de fuego solamente a uno de los siete que llegaron; que le efectuó el disparo al occiso el que entró con la pistola; que el que cargaba el arma es de cabello negro, gordo, estatura regular, de piel blanca, usa bigotes, que andaba vestido con un short y una franela sin mangas. Esta declaración da cuenta de la ocurrencia del hecho en el cual fallece la víctima de autos; de que Jean Carlos se encontraba en la casa; que fueron amenazados por la víctima con el arma de fuego que portaba; que entraron siete personas; que el disparo al occiso lo efectuó una de las personas que entraron la cual identifica como una persona de cabello negro, gordo, estatura regular, de piel blanca, usa bigotes, que andaba vestido con un short y una franela sin mangas. Surge de la misma que la persona que indica como la autora del disparo que causó la lesión que produjo la muerte de la víctima y que no identifica no es Jean Carlos Ramos Domínguez toda vez que le conoce; asimismo tampoco identifica que sea William José Fernández Rodríguez.

OCTAVO: Acta de entrevista realizada en fecha 23 de julio de 2005 a la ciudadana María Eugenia Ajaque Torres, quien refiere, entre otros, que se encontraba acostada cuando el muchacho que mataron entró, que la sacó para la sala de la casa, que tenía arrodillada a su amiga Ramary y que la arrodilló a ella también, que la casa no esta cercada y por detrás entró su cuñado Jean Carlos Domínguez, que lo apuntaron y lo arrodillaron en el piso, que apuntaba a Jean Carlos en la cabeza, que se vio que alguien se asomó por la ventana pero que el muchacho no se dio cuenta, que en eso entraron varios tipos a la casa., entre esos uno que conoce como el Tony y entró con una pistola y apunto a la cabeza del muchacho; que comenzaron a forcejear con el arma del muchacho, que se la quitaron y luego le dispararon y se fueron corriendo. A preguntas respondió que llegaron un franela azul, el muerto y Ramary; que el muerto cargaba un 38 mm; que la apodan Maruja que la persona que entró a la vivienda y fue sometida junto con ella es su cuñado Jean Carlos Domínguez; que llegaron como cuatro personas todos hombres; que solamente le vio arma a Tony; que quien efectuó los disparos al occiso fue Tony; que Tony tiene el cabello pincho, piel moreno claro, mediano de estatura, de contextura relleno, tiene bigotes y barba tipo candado; que vive con su esposo José Andrés Domínguez quien andaba para la bodega, con su cuñado Jean Carlos Domínguez y la hija de éste de cinco años de edad. Esta declaración da cuenta de la ocurrencia del hecho en el cual fallece la víctima de autos; de que Jean Carlos entró, lo arrodillaron y lo amenazaron; que llegaron varias personas a la casa, todos hombres, uno de los cuales portaba un arma, que Tony fue quien efectuó los disparos a la víctima.

NOVENO: Acta de entrevista realizada en fecha 29 de julio de 2005 al ciudadano Richard Arnoldo Daza Victoria quien refiere, entre otros, que fue a la Juan Pablo II, que se fueron hacia la casa Ferefijo, Héctor, la Gorda y el Guardia, que Ferefijo se devolvió, que como a los 20 minutos escuchó como seis tiros seguidos, que se asomaron en la esquina esperando que viniera el guardia, que Francisco fue a la casa a ver que pasaba, que luego se vino, se montaron en un taxi que los llevó a la petejota, que luego se fue para su casa. A preguntas respondió que vio de lejos a una persona de short negros, moreno, cabello corto, como de 1,70 de estatura, que de volverlo a ver no lo reconocería porque iba de espalda. Esta declaración da cuenta de la concurrencia del declarante a la Urbanización Juan Pablo II, así como de las personas que identifican como Ferefijo, de Héctor, de la Gorda y del occiso, Guardia Nacional, de haber escuchado unas detonaciones.

DECIMO: Acta de entrevista realizada en fecha 3 de agosto de 2005 a la ciudadana Natahy del Carmen Silva Pérez, quien refiere, entre otros, que a su casa llegó su vecino de nombre Andrés quien le dijo a su esposo que se llama Roddy que lo ayudara que iban a matar a su hermano, que al poco rato escuchó un tiro y luego como tres seguidos, que vio pasar corriendo frente a su casa a Andrés. A preguntas respondió que su casa queda como a tres casas de la casa donde ocurrieron los hechos, que su concubino se llama Roddy Antonio Caraballo y le dicen Tony, que Andrés cargaba como vestimenta una bermuda blanca con una guardacamisa negra. Esta declaración da cuenta de la concurrencia del ciudadano nombrado Andrés en la casa de la declarante, de haber escuchado unas detonaciones, de la ubicación de su residencia en relación a la del lugar donde ocurrieron los hechos, del nombre de su concubino y de su apodo y de la vestimenta que portada Andrés.

DECIMO PRIMERO: Informe en que se da cuenta de la actuación realizada en el vehículo marca Ford, modelo Ranger, alfanuméricos 03PAAU en la que se recolectaron rastros dactilares, material heterogéneo del cual está conformado el suelo natural, restos de vidrios y apéndice piloso perteneciente a la especie humana. Del contenido de tal actuación policial no surge indicio que haga presumir la persona humana a la cual pertenece el apéndice piloso recolectado.

DECIMO SEGUNDO: Acta policial de fecha 3 de agosto de 2005 que da cuenta de la diligencia de investigación realizada a objeto de identificar plenamente al ciudadano Roddy Antonio Caraballo y al ciudadano apodado Ferfijo a quien se identifica como Elier José Querales Moreno. Actuación policial ésta que sólo da cuenta de los nombres reales de las personas allí identificadas.

DECIMO TERCERO: Acta de entrevista realizada en fecha 4 de agosto de 2005 al ciudadano Elier José Querales Moreno, quien refiere, entre otros, que fue con el occiso, con Ramary y el dueño del carro a casa de Maruja a quien el guardia encañonó y arrodilló, que revisó los cuartos, que vio cuando llegaron unos tipos uno de los cuales con un arma apuntó al guardia, que se metió para uno de los cuartos y escuchó un tiro y luego varios tiros más. A preguntas respondió que le dicen Ferefijo, que el guardia portaba un arma, que no conoce los nombres de los autores del hecho pero que de volverlos a ver los reconocería, que sólo vio un arma y la que cargaba el guardia. Esta declaración da cuenta de la concurrencia del testigo al lugar de los hechos, de la existencia de dos presuntas armas y del apodo por el cual se le conoce.

DECIMO CUARTO: Informe pericial de la experticia realizada a un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo recolectada debajo del cadáver de la víctima; a una camisa, una franelilla, un pantalón tipo jeans, un par de calzado tipo deportivos, prendas éstas portadas por el occiso; a un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo recolectada en la herida que presentaba la víctima, en el que se hace constar que la sustancia y manchas son de naturaleza hemática, perteneciente a la raza humana, correspondiente al grupo sanguíneo “O” y que las soluciones de continuidad que presentan las piezas de vestir poseen características físicas a las producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Este medio de prueba sólo da cuenta del tipo al cual pertenece la sustancia de color pardo rojizo así como de las características que identifican a las soluciones de continuidad presentes en la vestimenta del occiso.

DECIMO QUINTO: Informe pericial de la experticia realizada a dos proyectiles blindados cilíndrico ojival, a una correa, un anillo de graduación, dos carteras de bolsillo para caballeros, un porta credencial, en el que se hace constar que los dos proyectiles en su estado original formaban parte o conjunto de una bala así como en que consisten cada uno de los objetos peritados. Este medio de prueba sólo da cuenta de que los proyectiles formaban parte o conjunto de una bala así como en que consisten los objetos recolectados y experticiados.

DECIMO SEXTO: Informe pericial de la experticia tricológica realizada a apéndices pilosos pertenecientes al occiso obtenidos por la técnica de halados peinados y cortados de la región cefálica, en el que se dictamina que presentan tamaños largos y medianos, de tipo liso y ligeramente ondulados de color negro y castaño oscuro. Este medio de prueba determina las características que presentaban los apéndices pilosos del occiso.

DECIMO SEPTIMO: Acta de entrevista realizada en fecha 5 de septiembre de 2005 al ciudadano Francisco José Yustiz Ramos, quien refiere, entre otros, que el día 23 de julio de 2005 vio la camioneta de su hijo estacionada en una discoteca que esta al lado del hotel Los Cospes, que se percató que tenía uno de los vidrios fracturados, que le dijo a su hijo lo que había visto. Esta declaración da cuenta de haber visto la camioneta del hijo del declarante frente a una discoteca y de la fractura que presentaban los vidrios.

DECIMO OCTAVO: Informe pericial de la experticia de reconocimiento y hematológica realizada a un proyectil metálico, con blindaje de aspecto cobrizo y núcleo de color gris, que en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9mm, extraída del cadáver de Oscar Alberto Herrera, en el que se dictamina que las costras de color pardo rojizo presentes en el proyectil son de naturaleza hemática de la especie humana y que dicha pieza en su estado y uso original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 9mm. Este medio de prueba determina que la pieza extraída del cadáver de la víctima de autos corresponde a un proyectil que formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, calibre 9mm.

DECIMO NOVENO: Planilla de registro de cadena de custodia en la que se hace constar que el Dr. Rafael Bruzual colectó como evidencia un proyectil blindado extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Oscar Alberto Barrios Herrera. Esta diligencia policial solo fija la cadena de custodia de la evidencia recolectada.

Ahora bien, de los elementos precedentemente analizados y examinados que son los que fundan la pretensión Fiscal para la solicitud de orden judicial de aprehensión contra los ciudadanos RAMOS DOMINGUEZ JEAN CARLOS Y WILLIANS JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta alzada que de los mismos no surgen los fundados elementos de convicción que exige la referida norma legal para la procedencia de la medida solicitada. En efecto, del contenido de cada uno de ellos no puede sostenerse, como afirma el representante del Ministerio Público, que los mismos constituyen fundados elementos de convicción contra los nombrados ciudadanos como autores o partícipes en el homicidio perpetrado contra Oscar Alberto Barrios Herrera, toda vez que no contienen indicativo alguno que evidencie su participación. Así, del cúmulo de actuaciones analizadas se tiene que, respecto al ciudadano, Jean Carlos Ramos Domínguez, las que le señalan en modo alguno indican que la conducta desplegada por él en el desarrollo de los acontecimientos que trajeron como resultado la muerte de la víctima de autos, responda a actos previstos en la ley como punibles, por lo que siendo ello así mal podía el juzgador a quo expedir orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano. Con relación al ciudadano Willians José Fernández Rodríguez, de los elementos de convicción sobre los cuales funda el Ministerio Público su pretensión, se evidencia, de manera absoluta, que ninguno de ellos le mencionare o incriminare ni siquiera de manera indiciaria de allí que forzoso concluir que al respecto también se encuentra ajustado a derecho la decisión recurrida.

En consecuencia concluye esta Corte que no le asiste la razón al Ministerio Público por cuanto no cumplió con su obligación de acreditar los elementos de convicción que vinculen a los ciudadanos RAMOS DOMINGUEZ JEAN CARLOS Y WILLIANS JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ con el hecho calificado jurídicamente como homicidio, cometido en perjuicio de Oscar Alberto Barrios Herrera, en razón de ello debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2005 por el abogado, ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RAMOS DOMINGUEZ JEAN CARLOS Y WILLIANS JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente


Abg. Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario,


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,


VOTO SALVADO:

Quien suscribe, la Juez Superior CLEMENCIA PALENCIA, discrepa de la mayoría sentenciadora respecto del fallo que antecede, por lo que salvo mí voto, con fundamento a las siguientes observaciones: Para considerar sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, en la persona del Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, suficientemente identificado en los autos, la decisión de la cual disiento, estableció que “[…]de los elementos precedentemente analizados y examinados que son los que fundan la pretensión Fiscal para la solicitud de orden judicial de aprehensión contra los ciudadanos RAMOS DOMINGUEZ JEAN CARLOS Y WILLIANS JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta alzada que de los mismos no surgen los fundados elementos de convicción que exige la referida norma legal para la procedencia de la medida solicitada. En efecto, del contenido de cada uno de ellos no puede sostenerse, como afirma el representante del Ministerio Público, que los mismos constituyen fundados elementos de convicción contra los nombrados ciudadanos como autores o partícipes en el homicidio perpetrado contra Oscar Alberto Barrios Herrera, toda vez que no contienen indicativo alguno que evidencie su participación. Así, del cúmulo de actuaciones analizadas se tiene que, respecto al ciudadano, Jean Carlos Ramos Domínguez, las que le señalan en modo alguno indican que la conducta desplegada por él en el desarrollo de los acontecimientos que trajeron como resultado la muerte de la víctima de autos, responda a actos previstos en la ley como punibles, por lo que siendo ello así mal podía el juzgador a quo expedir orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano. Con relación al ciudadano Willians José Fernández Rodríguez, de los elementos de convicción sobre los cuales funda el Ministerio Público su pretensión, se evidencia, de manera absoluta, que ninguno de ellos le mencionare o incriminare ni siquiera de manera indiciaria de allí que forzoso concluir que al respecto también se encuentra ajustado a derecho la decisión recurrida.

En consecuencia concluye esta Corte que no le asiste la razón al Ministerio Público por cuanto no cumplió con su obligación de acreditar los elementos de convicción que vinculen a los ciudadanos RAMOS DOMINGUEZ JEAN CARLOS Y WILLIANS JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ con el hecho calificado jurídicamente como homicidio, cometido en perjuicio de Oscar Alberto Barrios Herrera, en razón de ello debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.[…]”

Esta disidente observa que, el A Quo para negar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en cuanto al ciudadano Ramos Domínguez Jeans Carlos, sostuvo que el mismo no se encontraba dentro del grupo de los cuatro ciudadanos que ingresaron a la vivienda y a quienes se les imputa el delito de homicidio, y, referente al ciudadano Williams José Fernández Rodríguez, argumentó que, de los actos de investigación, no se encontraban debidamente acreditado la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que haya sido cooperador en el delito de homicidio, objeto de la investigación, toda vez, que ninguno de los testigos referenciales y presénciales de los hechos, afirman que este ciudadano sea uno de los que ingresó al lugar de los hechos y contribuyó en desarmar al hoy occiso.

En este sentido, aprecia quien suscribe, que efectivamente al recurrente le asiste la razón, toda vez que, de las diligencias de investigación, ofertadas por el Ministerio Público, para solicitar la orden de aprehensión, dimanan entre otros, los siguientes elementos de convicción.

Una transcripción de novedad, mediante la cual el CICPC, recibe la noticia críminis, sobre el deceso de la víctima, al igual que la entrevista al ciudadano CEDEÑO TORRES HECTOR ENRIQUE, quien relata la circunstancias de modo, tiempo y lugar en qué se suscitó el fenecimiento de la víctima, de igual forma consta que, en la Inspección Técnica practicada por los funcionarios en el sitio del suceso, hallaron una cartera de caballero abandonada, la cual contenía entre otras cosas, un carnet del servicio Militar a nombre de RAMOS DOMINGUEZ JOSE ANDRES C.I. V-15.798.853, contra quien se le dictó orden de aprehensión, asimismo, se halló una Cédula de Identidad V-14.204.619, a nombre del ciudadano RAMOS DOMINGUEZ JEAN CARLOS, quien es uno de los imputados, contra quien se le negó la orden de aprehensión, en la presente causa, aunado a ello existe, la entrevista de la ciudadana MARIA EUGENIA AJAQUE TORRES, a quien apodaban maruja, quien señaló que el imputado JEAN CARLOS DOMINGUEZ, también estuvo presente en el inmueble al momento de los acontecimientos, generalizando que forcejearon todos con un arma de fuego y se marcharon, aunado a ello, también se encuentra la entrevista a la ciudadana RAMARY SOLEVY GARCIA ESPINAL, quien después de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, manifiesta que, efectivamente el ciudadano JEAN CARLOS DOMINGUEZ, estuvo en el sitio del suceso, cuando se presentaron los imputados y, agrega que este se levantó de donde estaba arrodillado una vez que, el grupo llega y toma el control, cayéndole todos encima a quitarle el arma al occiso, circunstancias que adminiculadas entre sí, conllevan a concluir que efectivamente, este ciudadano sí participó de alguna forma en el hecho que se investiga, por lo que no entiende esta disidente, el porqué no se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, con el gran acervo probatorio en su contra y, lo más graves cómo los demás Magistrados han declarado sin lugar, el presente recurso de apelación.

Ahora, en lo que respecta al ciudadano WILLIANS JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, aprecia la suscrita disidente, qué en la diligencias de investigación, presentadas por el Ministerio Público, ante el A Quo, para sustentar su solicitud de aprehensión en contra del mismo, se halla acreditado lo siguiente.

En el folio 26 de la causa, riela una diligencia de investigación, específicamente un acta Policial, suscrita por funcionarios del CICPC, en la que se refleja la identificación de este ciudadano, a quien le apodan EL NANCO, quien estuvo el día del hecho, en el lugar donde se desencadenaron los mismo, junto con los otros mencionados anteriormente y otro ciudadano a quien conocen como EL TONY, lo que adminiculado con las identificaciones halladas por estos funcionarios en el lugar del suceso, y que fueron colectadas como evidencias, infieren deductivamente que todos estos ciudadanos son partícipes, de la muerte de la víctima de autos.

Así las cosas, y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, no existe lugar a dudas para quien suscribe el presente voto salvado, sobre la participación de los ciudadanos, RAMOS DOMINGUEZ JEAN CARLOS y WILLIAM JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, quienes junto al ciudadano, a quien llaman EL TONY identificado como ROODY ANTONIO CARABALLO y quien eludió el proceso, marchándose en huida hacia la ciudad de Caracas, como consta en autos y, RAMOS DOMINGUES JOSE ANDRES, fueron las personas que, inequívocamente esgrimieron actos, los cuales desencadenaron el término fatal de quien en vida respondiera al nombre de BARRIOS HERRERA OSCAR ALBERTO, hecho acaecido en la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, en fecha 23 de Julio del 2005.

Por todos estos razonamientos, es que no comparto el criterio sostenido por los dos (2) Magistrados restantes, salvando mi voto en estos términos.

Quedando así expresado el criterio del Juez disidente respecto del fallo que antecede.
Presidente,

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero





La Juez de Apelación, La Juez de Apelación


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
PONENTE DISIDENTE,

El Secretario,


Giuseppe Pagliocca.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.





EXP. 2610-05
JAR/Rm.-