REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 15 de noviembre de 2005
195° y 146°
N° 10.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuestos en fecha 13 de 0ctubre de 2005 por el abogado, JOSE ANGEL AÑEZ, en su carácter de defensor privado del imputado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORON, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 04 de octubre de 2005, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al imputado de autos.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 07 de noviembre de 2005 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Para decidir la Corte observa:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente, Abogado, JOSE ANGEL AÑEZ, en su carácter de defensor del imputado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORON fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, entre otros, que:
“…La recurrida señala en su parte motiva “… a los fines de decidir la procedencia o no de lo peticionado, se ordeno certificar por secretaria el lapso trascurrido desde el día 29 de agosto de 2005, fecha en que se decreto la privación judicial preventiva de libertad, hasta el día 29 de septiembre de 2005, fecha en que fue presentada formalmente la acusación en contra del imputado en autos… interpreta quien aquí suscribe, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad decae ante el incumplimiento de la obligación de presentar la acusación, no obstante, para la oportunidad que el abogado defensor hizo la solicitud objeto del presente pronunciamiento, ya el fiscal del ministerio público había subsanado su omisión, que en el caso especifico de auto, se trata de un retardote un día, entendiéndose con esto, que no existe lesión al derecho del imputado pues su proceso continuara por el tramite acordado y dentro de los lapsos preestablecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal…”
Ciudadanos magistrados, el artículo 250 en sus apartes tercero y sexto señala de manera expresa y clara lo siguientes (sic)
“… si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. Este requisito formal de actuación procesal esta preestablecido por el legislador en dicha norma adjetiva, de manera que la detención preventiva no se convierte en una pena anticipada, desconocedora de los principios consagrados en nuestro texto procedimental como PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD; En este orden de ideas, el acto procesal de carácter conminatorio contemplado en el tercer aparte de la norma antes aludida tiene que ser considerado como garantía de los derechos procesales e instrumento de la realización de la justicia imprimiéndole así un carácter sustancial.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia están conteste en atribuirle con carácter general la naturaleza de Derecho Publico de las normas procesales, lo que implica que la regulación que ellas establecen sobre la forma en que han de ser realizados los actos procesales; el incumplimiento del acto procesal conminatorio (acto conclusivo) al cual estaba obligado el representante del Ministerio Publico para presentar dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial es considerado de orden publico, no pudiendo ser relajado por el mismo, salvo la solicitud oportuna por parte del mismo, de prorroga ante el órgano jurisdiccional; siendo entonces un acto procesal preclusivo de treinta (30) días; y en consecuencia el Juez de control como garante de los principios antes mencionados deberá mediante decisión otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ciudadanos magistrados, es innegable la función que sastifacen (sic) las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, sastifacen (sic) un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes. En segundo lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, constituyendo una garantía de certidumbre jurídica, pues están prefijados el orden y los lapsos, evitando de esa forma las situaciones sorpresivas y erróneas en el proceso.
Tal como lo señala cortes (sic) Domínguez y Moreno Catena: que “el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”. Tal afirmación señala de manera clara y precisa que el proceso tiene que desarrollarse en el marco de unos limites determinados.
Al respecto cabe citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Magistrado ponente dr. (sic) Pedro Rafael Rondón Haaz (sent. 950 de 21-05-2004).
“… esta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse formalidades per se, sino que estos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, en el sentido de que son garantía del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)..”
En el presente caso la recurrida apartándose de su función como garante de lo derechos constitucionales y legales vulnera normas de carácter eminente de orden publico lo procedente es anular el presente fallo…
DE LA DECISION RECURRIDA
Dictaminó la recurrida, entre otros considerandos:
“… así las cosas, se observa en primer término, que conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en el libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva” , interpreta quien aquí suscribe, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad decae ante el incumplimiento de la obligación de presentar la acusación, no obstante, para la oportunidad en que el abogado defensor hizo la solicitud objeto del presente pronunciamiento, ya el Fiscal del Ministerio Público había subsanado su omisión, que en el caso especifico de autos, se trata de un retardo de un día, entendiéndose con esto, que no exista lesión a los derechos del imputado, pues su proceso continuara por el trámite acordado y dentro de los lapsos preestablecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Hechas las consideraciones anteriores es pertinente citar fragmento de sentencia N° 2973 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 03-1878:
Omissis…
Con fundamento a la decisión citada, podemos afirmar que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad encontraría su procedencia, si para el momento en que fue presentada la solicitud de libertad o medida cautelar efectivamente habían transcurrido los 30 días que prevé la norma, y el Juez constata que aun no ha sido presentado el acto conclusivo o escrito de solicitud de enjuiciamiento, situación que no es la planteada en autos, pues como lo afirma el propio defensor, la Fiscalías presentó el acto conclusivo, en consecuencia, de declara sin lugar la solicitud de libertad peticionada por el abogado defensor José Ángel Añez.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a los recaudos que se acompañan, observa esta alzada, conforme a la certificación de días transcurridos, que desde la fecha de imposición de la medida cautelar privativa de libertad, vale decir, desde el 29 de agosto de 2005 hasta la data del 29 de septiembre de 2005, habían transcurridos treinta y un días continuos; que en fecha 29 de septiembre de 2005 fue presentada por ante el Alguacilazgo acusación fiscal contra el imputado Franklin Alexia Ramos Morón.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Así las cosas, el lapso previsto en el citado artículo 250 busca resguardar el derecho que tiene todo imputado, en principio, a la celeridad procesal, principio éste que comporta un deber para el Estado de administrar justicia de manera pronta y sin dilaciones indebidas, a fin de evitar con ello, entre otras consideraciones, que el imputado permanezca en un estado de indefinición, que a la postre se traduzca en violencia institucional injustificada, como apunta la doctrina. Por lo tanto, los operadores del Estado, tienen la obligación de cumplir, en los lapsos previstos en la ley, las obligaciones que le impone el desempeño de su oficio. Sin embargo, ello no siempre es así, por lo que ante una actuación realizada fuera del lapso de ley se impone analizar la garantía o el derecho que con tal formalidad (tiempo de los actos procesales) se busca resguardar. De este modo, en situaciones como la de autos, el fin primario perseguido con la citada norma no es otro que evitar mantener al imputado en estado de indefinición, en resguardo a su dignidad, y, en segundo lugar, fijarle al Ministerio Público el lapso dentro del cual debe cumplir con su obligación de presentar acto conclusivo.
Siendo ello así, en el presente asunto se tiene que el acto conclusivo (acusación), fue presentado por el Ministerio Público fuera del lapso de treinta días continuos, específicamente, al día treinta y uno, por lo que el incumplimiento de la obligación impuesta al Ministerio Fiscal no se tradujo en indefinición de la situación del imputado ni en violencia institucional injustificada, razón por la que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de 0ctubre de 2005 por el abogado, JOSE ANGEL AÑEZ, en su carácter de defensor privado del imputado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORON, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 04 de octubre de 2005, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad impuesta de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario.,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-2623-05
lvg
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