REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 16 de noviembre de 2005
195° y 146°


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer la solicitud de revisión de la pena impuesta al penado PEREZ CAMBERO JOSE OSWALDO, elevada ante esta alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte para decidir observa:


I

Establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.”. A su vez, el artículo 473: “Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Ahora bien, siendo que la revisión de sentencia, como remedio procesal, busca afectar la cosa juzgada; que inherente a ella está la seguridad jurídica, y, ante la deficiencia existente en la norma citada (art. 474), para la tramitación del llamado recurso de revisión ante la promulgación de ley penal más favorable, ello por remitir a las reglas establecidas para el procedimiento de apelación y regularse y tramitarse éste de manera disímil atendiendo a la naturaleza del acto decisorio que se impugne , es por lo que esta Corte en atención al principio contenido en el artículo 6 del Texto Procesal Penal, así como la naturaleza de la decisión cuya reversión se pretende, vale decir, sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, dictamina que el trámite a seguir en el presente asunto se seguirá por las reglas que regulan el procedimiento recursivo de apelación contra sentencia definitiva. Así se declara y decide.

II
El acto de recurrir, como acto procesal de parte, participa de ciertas formalidades que se erigen en requisitos esenciales en la medida que éstos son constitutivos de derechos y garantías para la contraparte. Uno de ellos, es el exigido en los artículos 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el recurso se interponga mediante escrito fundado en el que se indique los motivos en que se funda. Otro de ellos es, en aplicación del principio contenido en el artículo 12, eiusdem, el conocimiento que debe tener la contraparte, de la pretensión deducida, habida cuenta que la revisión de la sentencia no presenta lapso de caducidad, por lo que no cabe considerar que en el presente asunto el Ministerio Público se encuentre a derecho.

Así las cosas, observa esta Corte que el a quo no emplazó al Ministerio Público para la tramitación del presente recurso, tal omisión vicia de nulidad absoluta el trámite recursivo. A tal afirmación arriba esta alzada porque conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se privó, involuntariamente, entiende esta superior instancia, al Ministerio Público de poder intervenir en el proceso, en el caso concreto de autos, de contestar la pretensión de revisión de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, habida cuenta que de acuerdo al procedimiento recursivo no es posible la alegación de nuevos motivos fuera de la oportunidad procesal en que queda trabado el thema decidendum (art. 453). En razón de ello la omisión en que incurrió la instancia precisa ser saneada, razón por la que se acuerda el cumplimiento del acto omitido, vale decir, el emplazamiento del Ministerio Público, en función de ello se acuerda la devolución de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

En suma, por las razones que preceden y las disposiciones contenidas en los artículos 49.1 Constitucional, y 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda retrotraer la presente causa hasta el estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emplace al Ministerio Público en virtud del recurso de revisión interpuesto.

Regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente.



El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero
Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García


El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario
Exp.- 2648-05
JAR/jm.-