REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Guanare, 22 de noviembre del 2.005

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

N ° 13

EXPEDIENTE N ° 1479-01
IMPUTADO: COURI HENRIQUE JOSUE RENE
VICTIMA: FREDDY RUBEN COURI CANO
DELITOS: ESTAFA CONTINUADA Y FALSA ATESTACION
ANTE. FUNCIONARIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON AGUILAR LUCENA
ABOGADOS QUERELLANTES: ABG. ELIO AMADO ABREU PATIÑO, GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER Y FREDERICK RENE COURI MENDOZA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION, DE FECHA 14-11-01 MEDIANTE LA CUAL DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse, sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: ELIO AMADO ABREU PATIÑO, GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER Y FREDERICK RENE COURI MENDOZA, en su carácter de Abogados Querellantes, del ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO (Víctima), contra la decisión dictada en fecha 14-11-01, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó sobreseimiento de la causa a favor del imputado COURI HENRIQUE JOSUE RENE, por la comisión del delito de Estafa Continuada.

Vista la decisión dictada en fecha 04-04-2002 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual anuló la decisión dictada por esta Corte en fecha 04-01-02, donde declaró sin lugar el recurso de apelación por el querellante y ordena decidir el recurso de apelación. Reingresó la presente causa por esta Corte en fecha 08-05-2002, encontrándose paralizada por las inhibiciones propuestas, por el Abogado Roger Luzardo Parra, confirmada el 23-05-01, y Abg. Joel Antonio Rivero, confirmada el 11-06-02. Mediante auto de fecha 12-01-2005, quedó constituida la Sala Accidental para conocer la presente causa y en virtud del cese de sus funciones de uno de los miembros de la Corte en auto de fecha 27 de junio 2005, queda nuevamente constituida la Sala Accidental por los Abg. Moraima Look, Clemencia Palencia García y José Maximino Duran y en fecha 21-09-05 fue presentada la ponencia por el Abg. José Maximino Duran, la cual no fue aprobada por mayoría, reasignándose la ponencia a la Abg. Clemencia Palencia García.

La Corte observa para decidir:

I

El recurrente en apelación, en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“Primero: Apelo con respecto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, el cual fue desestimado por la Juez de Control N° 2 en la sentencia penal de sobreseimiento por prescripción de la acción penal dictada el 14 de noviembre del año 2001, en la Causa N° 13.095/2CS521-01, porque a juicio de la juez, éste delito en la presente causa no reunió las condiciones de perpetración del primer aparte del artículo 321 del Código Penal.

El señalado delito de Falsa Atestación ante funcionario Público cometido por el acusado-querellado e imputado de autos, fue perpetrado y acusado en la presente causa de conformidad con el segundo aparte del artículo 321 del Código Penal, y no, de conformidad con el primer aparte del referido artículo que fue el aplicado por la Juez de Control N° 2.

En consecuencia, la Juez de Control N° 2, con respecto del mencionado delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público perpetrado por el acusado-querellado e imputado de autos en la presente causa, incurrió en la sentencia pronunciada en: Contradicción y manifiesta Ilogicidad en la motivación de la sentencia; quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión; por violación de la ley e inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica tipificada como causales para que proceda el presente recurso de apelación de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Apelo con respecto a la declaratoria en la Sentencia Penal de Sobreseimiento referido a la prescripción ordinario ocurrida en la presente causa porque entre Junio de 1.997 y el 14 de noviembre del año 2.001, según la Juez de Control a-quo, ocurrió la prescripción ordinaria por haber en la causa actos interruptivos de la prescripción: relevantes.

Con respecto de la prescripción de la acción penal ordinaria, el artículo 110 del Código Penal establece que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por las siguientes causales o actos: 1.- El pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria. 2.- Por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. 3.- Por el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y 4.- Por las diligencias procesales que le sigan. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

Desde, el 16 de abril de 1.997, fecha en la que fue dictada en la causa la Sentencia N° 165 de la Sala de Casación Penal, hasta el 14 de noviembre del año 2001, rielan más de doscientos (200) folios en el expediente contentivo de la acusación que dio origen al asunto N° 13.095/2CS521-01. Cada folio, representa materialmente una diligencia procesal en la causa, por tal razón, notoria y de orden público en la presente asunto, en el supuesto negado de que la estafa perpetrada en el expediente referido fuera simple, la prescripción ordinaria de la acción penal, evidentemente, a sido interrumpida por las diligencias procesales ocurridas en la causa a partir y dentro del lapso, espacio y tiempo establecido erróneamente por la Juez de Control N° 2.

Por otra parte, la estafa perpetrada en la presente causa, es permanente, por una razón de carácter material-elemental: El daño patrimonial, el provecho injusto y el perjuicio ajeno causados por el estafador de autos, permanecen hasta el presente por parte del acusado-querellado e imputado, así como de sus cómplices en contra de los estafados, y no está probado en autos que el acusado-estafador y sus cómplices hayan cesado en su fechoría, por lo que la Juez de Control N° 2, al traer sesgadamente como fundamento a favor del acusador-estafador el Acta de Asamblea de la empresa Representaciones Araure C.A., fechada en Junio de 1.997 en la cual, el acusado-estafador vendió sus acciones obtenidas mediante la estafa declarada por la Juez de Control N° 2 a la co-querellada estafadora en el presente asunto y obtuvo en pago de sus acciones bienes de la misma empresa, es la razón elemental y material por la cual, el daño patrimonial, el provecho injusto y el perjuicio ajeno por parte del acusado estafador contra los estafados, es permanente hasta al fecha.

Ratificamos con respecto de este segundo punto apelado, el escrito consignado el 14 de noviembre del año 2001 en la Causa N° 13.095/2CS521-01, el cual damos por reproducido en esta apelación.

En consecuencia, con respecto de este punto, la Juez de Control N° 2, incurrió en: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; quebrantamiento y omisión de formas sustanciales, así copo violaciones de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas por parte de la Juez de Control N° 2 con respecto de éste segundo punto apelado, resulta procedente el presente recurso de apelación de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y,

Tercero: Apelo con respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Público del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la presente causa, el 17 de julio del año 2001, por inconstitucional, por cuanto la Causa N° 13.095/2CS521-01, equivale de conformidad con la terminología del Código Procesal Penal, a una Querella por el delito de acción pública a instancia de parte, en la cual, hay una parte querellante de acuerdo con los artículos 292, 293, 294 y 296 ejusdem , por lo cual, el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no puede usurpar ni conculcar los derechos del accionante, porque el fiscal del Ministerio Público no tienen la condición de accionante en la presente causa tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 285 ejusdem, ni tampoco es el momento procesal oportuno para que el referido funcionario como parte de buena fe haga la señalada solicitud en el proceso, por lo cual, también, resulta la solicitud fiscal, extemporánea al ser solicitada antes del inicio del juicio oral contemplado en los artículos 322 y 323 del COPP.

El antes referido alegato de carácter constitucional, fue opuesto oralmente por el Querellante en la Audiencia convocada por la Juez de Control N° 2 y efectuada el 14 de noviembre del año 2001. El mencionado alegato consta en el escrito consignado en la audiencia; y fue omitido el alegato opuesto, en forma absoluta por al Juez de Control N° 2 en la sentencia proferida al final de la audiencia referida, razón por la cual, con relación a este punto hay: violación de normas relativas a la oralidad; ilogicidad en la motivación de la sentencia y omisión de formas sustanciales en este caso constitucionales con respecto de lo alegado que causan indefensión por parte de la a-quo que hacen procedente de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el presente recurso de apelación…”


Por su parte, el Abogado, RAMON ALBERTO AGUILAR LUCENA, en su carácter de defensor privado del imputado JOSUE RENE COURI en su escrito de contestación al recurso, alegó que no sea admitido el mismo fundamentando lo siguiente:

“ … Ciudadanos Magistrados, este asunto estuvo en manos de otro Fiscal del Ministerio Público quien solicitó el archivo del expediente, realizó un recorrido jurídico y se lo asignan a este nuevo Fiscal quien en una solicitud sumamente fundamentada solicita el sobreseimiento, el cual tienen una base jurisprudencial en la Sentencia N° 396 del 31-03-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

Omissis…

PRIMERO: La parte querellante afirma que el delito de falsa atestación fue declarado con lugar en la presente causa por la Sala de Casación Penal en el año 1997.

Pero si revisamos el expediente nunca el Tribunal Supremo señala esta posición, solo indica que envía el expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que han motivado la nulidad del fallo.

Esto se refiere a omisiones por parte del tribunal pero nunca se señala responsabilidad penal sobre mi defendido.

Por último dicho delito no está demostrado, ni siquiera están dados los elementos que configuran este hecho punible.

SEGUNDO: El Apelante en un lenguaje algo confuso e incoherente, impugna “la sentencia penal de sobreseimiento referida a la prescripción ordinaria ocurrida en la presente causa porque entre junio de 1997 y el 14 de noviembre del año 2001, según la Juez de Control a-quo, ocurrió la prescripción ordinaria por no haber en la causa actos interruptivos de la prescripción”. Señala el apelante cuando se refiere al artículo 110 del Código Penal que establece que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por las siguientes causales o actos… 3. Por el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y 4. Por las diligencias procesales que le sigan.

La interrogante que se debe hacer en las diligencias procesales a que se refiere dicho artículo son aquellas que siguen, es decir posteriores al auto de detención o de citación para rendir declaración indagatoria, ya que esta última es posterior según el anterior régimen al auto de detención. El apelante señala que el Fiscal del Ministerio Público no tiene condición de accionante en la presente causa; sin embargo he de señalar que es precisamente el Ministerio Público el titular de la acción penal quien tiene tal condición; y en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar el sobreseimiento, es esta la oportunidad en que puede hacerlo por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar por inadmisible, ya que carece de la forma sustancial y técnica como deben fundamentarse los mismos y así lo solicitamos con expresa condenatoria en costas por la temeridad del mismo, y solicitamos se le apliquen las sanciones establecidas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.”


II

La recurrida una vez que estableció los hechos objeto del proceso y les calificó jurídicamente, como el delito de estafa continuada y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 464 y 321 del Código Penal, y decidió en los siguientes términos:

“…La presente causa se inicia durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el día 30 de Agosto del año 1995, con la admisión, de la Acusación intentada por el Ciudadano FREDDY COURI, en contra el Ciudadano JOSUÉ COURI HENRIQUEZ, por los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 321, del Código Penal, cometidos en perjuicio de FREDDY COURI y LA FE PUBLICA, respectivamente, por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, de este Circuito Penal. Presentadas durante el proceso unas series de incidencias resueltas en su oportunidad, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Penal Abogado Silberto Tramaría, presento escrito solicitando el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que la acción penal para proseguir la averiguación de los mismo está prescripta, de conformidad con los artículos 464 y 321 del Código Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5to. De la mencionada ley sustantiva. Ahora bien el delito de Estafa está previsto, como se ha venido señalando en el artículo 464 del Código Penal el cual establece: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años; del contenido de dichos dispositivos se infiere que los elementos constitutivos de la ESTAFA, son los siguientes:

Omisis…

El Acta de Asamblea Extraordinario de Accionistas de la empresa Representaciones Araure C.A. de fecha 19 de Junio del año 1997, mediante la cual el ciudadano Josué Couri cede a la ciudadana Josefina de Couri la totalidad de la acciones que posee en la referida empresa.

Debidamente demostrado el cuerpo del delito de Estafa continuada, esto por que se inicia en el año 1994 siendo el último acto constitutivo de la misma, la asamblea celebrada el día 19 de Junio del año 1997 mediante la cual los socios ceden, entre ellos Josué Couri a la ciudadana Josefina de Couri, la cantidad de 250 acciones de las 1250, que posee en la empresa. Debidamente determinado el cuerpo del delito de ESTAFA CONTINUADA nos corresponde determinar los elementos de convicción en contra del ciudadano Josué Couri, en el mencionado delito los cuales son: A) Declaraciones de los ciudadanos Medina Navas Luis Enrique, César Couri López y Nardin Rivas Roberto Júnior agregadas a los folios 34, 35 y 36, respectivamente, de la primera pieza de la presente causa, los cuales son contestes en manifestar, que el mes de Enero del año 1995, presenciaron una conversación entre los ciudadanos Freddy Couri y Josefina de Couri, donde esta le manifestaba a aquel, que Josué Couri había estafado a su papá, Félix Couri, amenazándole de que lo demandaría por participación de bienes, si no lo incluía como socio mayoritario de la empresa Representaciones Araure C.A.; de la misma forma coindicen estos testigos en señalar que oyeron cuando Freddy Couri, le preguntó a Félix Couri el motivo por los cuales habían incluido Josué Couri, como socio mayoritario de la empresa en mención a lo que, este mencionado José (sic) Couri, de que Josefina Couri lo demandaría si no hacía lo que éste le estaba exigiendo.

B) Declaración de la ciudadana Couri López Meira Isabel, quien al folio 37, de la mencionada pieza, señaló, que en el mes de marzo del año 1995, encontrándose visitando a su tío Félix Couri, éste mandó a buscar a su hijo Freddy Couri, por cuanto su otro hijo Josué Couri y su esposa Josefina Couri, lo habían inhabilitado; que lo mandó a llamar para que lo ayudara a arreglar una cuenta bancaria que tenía en un banco de Nueva York, en el Chemical Bank.

Al adminicular estos elementos entre si y a la comunicación dirigida por el ciudadano Félix Couri al banco Chemical Bank, agregada al folio 57, de la pieza en mención y con el acta de Asamblea General de la empresa Representaciones Araure C.A., agregada a los folios 24 y 25 de la tantas veces mencionada primera pieza, queda establecida la autoría del ciudadano Josué Couri en el delito de Estafa en perjuicio de Félix Couri.

El delito de estafa como ya quedó asentado, esta previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, el cual establece una pena de uno a cinco años de prisión; ahora bien el hecho constitutivo de la Estafa, o ultimo hecho constitutivo de la ESTAFA ocurrió el 19 de Junio del año 1997, con el acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas mediante la cual José Couri, cede a la ciudadana Josefina de Couri las acciones que posee en la empresa Representaciones Araure C.A. es decir para la presente fecha ha transcurrido 4 años, 4 meses y 25 días del último acto ejecutivo de la estafa; siendo que el lapso de prescripción para los delitos sancionados con pena de tres años o menos, tomándose como límite de la pena el término medio de la misma, tal como sucede en el delito que nos ocupa, el cual es de tres años de prisión, de conformidad al artículo 108 ordinal 5to. De la ley sustantiva penal, la acción penal para proseguir la averiguación del mismo está prescripta. Comenzado a correr esta prescripción, desde el último acto de ejecución de la misma, el cual fue la asamblea celebrada el día 19 de Junio del año 1997.

La aludida disposición penal se refiere a la prescripción ordinaria. El Juez una vez que la acción penal esté prescripta (sic) debe decretarla tanto a solicitud de parte como de oficio. Por ello cuando de las actas aparezca que la acción está prescripta (sic), el Fiscal del Ministerio Público, debe solicitar el Sobreseimiento o el Juez acordarlo de oficio o a solicitud del imputado, aun cuando aparezca comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal y aparezcan fundados elementos de convicción contra alguna persona, pero debe determinarse circunstanciadamente el cuerpo del delito, para saber que pena le corresponde y calcular el tiempo de prescripción en base al término medio de la misma.

La prescripción implica la perdida del derecho del Estado, para seguir ejercitando la acción pública para terminar la averiguación; ya no es posible exigirle al imputado que continúe pendiente de la actividad jurisdiccional que no ha tenido la eficacia de definirla.

En el caso en concreto vencido el lapso previsto, en el artículo 108, ordinal 5to. Del Código Penal, ni el Estado ni los particulares pueden ejercer la acción penal porque ese derecho del cual no hicieron uso, en su oportunidad, prescribió: en consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa por estar prescrita la acción penal para proseguirla, de conformidad a lo indicado en el artículo 464 del Código, y en atención a lo indicado en el artículo 325, ordinal 3ro. del Código Procesal Penal.

Es de advertir que el presente como No Procede la prescripción EXTRAORDINARIA, por cuanto en el mismo no se dictó, para la época de la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, auto de detención o de sometimiento a juicio, e igualmente después de la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, no se emitió ningún pronunciamiento, privativo o restrictivo de la libertad del imputado, es por ello, que no procede la aplicación del artículo 110 de la tanta veces mencionada ley sustantiva, el cual requiere que el juicio se prolongue sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción, más la mitad del mismo.

En lo que atañe al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO también imputable al ciudadano Josué COURI, quien decide observa: El artículo 321 del Código Penal el cual nos tipifica y sanciona dicho delito, nos plantea tres situaciones diferentes: 1) Atestación Falsa de la propia identidad o del propio estado. Segundo, Atestación Falsa de la identidad o del estado de otra persona y Tercero, Atestación Falsa de otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto. La acción incriminada en el artículo 321, in comento, es atestar falsamente ante un funcionario público, la identidad o estado propio o de un tercero o de otro hecho distinto a los mencionados, cuya identidad haya de comprobar el acto. En el caso en estudio observamos que Josué Couri, no falseo su identidad, ni si estado, ni la de un tercero, ni sobre ningún otro hecho, toda vez, y en relación a ésta última circunstancia, que éste no señaló el origen del dinero con el cual cancelaba las acciones, sólo se limitó a depositar el dinero que requería para la adquisición de las mismas, y una vez que el funcionario verificó la certeza del mismo le dio el curso legal correspondiente.

Con fundamento a lo expuesto, la suscrita Juez, considera que la conducta del aludido imputado no se subsume en ninguno de los tipos delictivos previstos en el Código Penal, es decir el hecho no es típico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa en relación a este hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 325 ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo atinente a los alegatos de la defensa, en el sentido que la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, admitió la acusación en cuestión quien decide considerar que tal afirmación no se ajusta a la verdad de las actas procesales, toda vez que de la simple lectura de los folios 203 al 212 de la primera pieza de la presente causa se evidencia que el Alto Tribunal, anula el fallo y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Reenvío a los fines dictara un nuevo fallo prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del mismo en modo alguno admitió la acusación.

En relación que al Fiscal le fue remitida la causa para que formulara los cargos en la apertura del juicio oral y público, también difiere esta juzgadora del tal alegato, toda vez que no existía acusación debidamente admitida por órgano jurisdiccional alguno. Al Fiscal se le remite la causa para que acuse, como titular de la acción penal, solo que al este observar que la acción penal está prescrita solicita el sobreseimiento de la causa..

En lo que respecta que la acción penal de los delitos imputados al ciudadano Josué Couri no está prescrita por considerar la defensa que hay concurrencia delitos, siendo en consecuencia la pena aplicable 3años y 3meses de prisión de conformidad a lo establecido en los artículos 464 y 321 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal.

Quien decide en primer lugar considera que de las actas no se evidencia la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIIO PUBLICO por las razones ya indicada en el texto de esta decisión, en segundo lugar de haberse cometido el mencionado delito estamos en presencia de concurso de delitos, pero en estos casos cada uno de los delitos le es aplicable la prescripción para él prevista.

En relación que la estafa es continuada y permanente porque aun los socios están obteniendo provecho injusto en perjuicio del ajeno y para probar esta circunstancia, consigno anexo a escrito que presentó en audiencia, el cual se agregó a la presente causa, copia simple de documento mediante el cual la ciudadana AMELIA GRACIELA COURI HENRIQUEZ, vende al ciudadano GIULIANO BARLETTA DI DIECO, un inmueble perteneciente a la empresa Representaciones Araure; ahora bien de las actas que conforman la presente causa se observa que el imputado en la misma es el ciudadano Josué Couri que fue a él a quien se le inició averiguación por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsa atestación ante funcionario público, y para la fecha de la aludida venta, éste había renunciado a la Empresa Representaciones Araure C.A., tal como se evidencia del Acta de Asamblea de Accionista de fecha 19 de Junio del año 1997, agregadas a los folios 286 al 288 de la primera pieza de la causa que nos ocupa…”


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, este Órgano Colegiado, aprecia entre otras cosas lo siguiente: La presente causa se inicia por acusación presentada por el recurrente, ciudadano FREDDY COURI, ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Penal de esta entidad Judicial con sede en Acarigua, la cual le fue admitida en fecha 30 de agosto de 1.995, por los delitos de Falsa Atentación ante Funcionario Público y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 321 y 464 respectivamente del Código Penal Venezolano (Folio 09), iniciándose la investigación ante el referido Órgano Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos referidos.

Así las cosas, en el folio 44 de la causa, riela un auto del Tribunal referido ut supra, en el que se señala que, no se admite la acusación anteriormente referida, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, de igual forma da por terminada la averiguación en sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 1.995, como se observa de los folios 144 al 148, por lo que el actor ciudadano FREDDY COURI, interpone apelación contra la interlocutoria referida, conociendo de la misma el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial con sede en Acarigua Estado Portuguesa, el cual confirmó en fecha 10 de febrero de 1.996 la referida decisión.


En base a lo anterior, el recurrente, formalizó recurso de casación (De forma) contra la decisión del Juzgado Superior mencionado, siendo declarado con lugar , por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de abril de 1.997, remitiéndole la causa a un Tribunal de reenvío en lo Penal, a los fines de que dictase nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo, el cual muy específicamente, consistió en la omisión por completo del resumen, análisis, valoración y comparación de las pruebas a que hizo referencia el formalizante en su libelo recursivo.


En este orden, hallándose la causa ante el Tribunal de reenvío mencionado, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la causa fue remitida a este Órgano Colegiado, que a su vez de conformidad con el artículo 507 ordinal 1° Eiusdem, fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Para el Régimen Transitorio de la extensión Acarigua Estado Portuguesa, Tribunal que, lo remitió a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continuase con la investigación, siendo distribuido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual en fecha 06 de octubre del 2000, decretó el archivo fiscal de las actuaciones, de conformidad con el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal.


En tal sentido, el ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO, en su condición de acusador, acudió ante el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a quien le solicitó que examinase los fundamentos del archivo fiscal del Ministerio Público, declarándose incompetente el mismo, por lo que esta alzada, declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Órgano que en fecha 19 de Febrero del 2001 (Folio 37) entre otras cosas, señaló lo siguiente, “[…] del estudio que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO, actuando en su condición de víctima tiene serios fundamentos para considerar que existen elementos suficientes para continuar la investigación…(…) .. se acuerda remitir el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes…[…]”, siendo redistribuido en el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien en fecha 17 de julio del 2001, solicitó ante el Juez de Control, el Sobreseimiento de la causa, por hallarse prescrita la acción Penal para perseguirla. La misma fue recibida el 20 de julio del 2001, fijándose audiencia oral, a los fines de debatir el pedimento Fiscal, siendo decretado el Sobreseimiento de la causa en fecha 14 de noviembre del 2001.

Pues bien, en el caso sub iudice, el A Quo, fundamentó su decisión, en el hecho de que, el delito de Estafa previsto en el artículo 465 del Código Penal Venezolano, establece una pena de uno a cinco años de prisión, teniendo como último acto constitutivo del delito, el ocurrido el día 19 de junio de 1.997, con el acta de asamblea extraordinaria de accionistas mediante la cual el imputado cede a la ciudadana JIOSEFINA DE COURE, las acciones que poseía en la empresa representaciones Araure C.A. transcurriendo a su parecer para esa fecha 04 años, 04 meses y 25 días del último acto ejecutivo de la estafa, y, a su criterio para los delitos sancionados con pena de tres años o menos, tomándose como límite de la pena el término medio de la misma, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5to de la ley sustantiva penal, la acción penal para proseguir la averiguación del mismo se halla prescrita, todo ello en atención al artículo 325 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Falsa Atestación ante funcionario Público, también imputado al querellado en autos, el A Quo, señaló que, dicho delito, previsto en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, a su parecer no había sido perpetrado por el imputado, toda vez que, el ciudadano Josué Couri, no había falseado su identidad, ni su estado, ni la de un tercero, ni mintió sobre ningún otro hecho, ya que este no señaló el origen del dinero que requería para la adquisición de las acciones, ya que una vez que el funcionario verificó la certeza del mismo le dio el curso legal correspondiente, considerando de esta manera que, la conducta desplegada por el aludido imputado so se subsumía en ninguna de los tipos delictivos previstos en el Código Penal, es decir que el hecho no era típico, por lo que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2do del artículo 325 del Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, el recurrente, plantea su recurso, porque a su criterio, desde junio de 1.997, en que se ejecutó el último del delito de estafa, hasta el día de la audiencia (14-11-01), se habían verificado actos que interrumpieron la prescripción, en base al numeral 4to del artículo 110 del Código Penal Venezolano, y muy específicamente el hecho de que, en fecha 16 de abril de 1.997, la Sala de Casación Penal del actual Tribunal Supremo de Justicia, dictara la sentencia 165, mediante la que, declaró con lugar un recurso de apelación interpuesto por su persona, como se señaló y subrayó anteriormente, todo ello como consecuencia de los actos ejecutados con posterioridad a esta sentencia.

Sin embargo, aprecia esta alzada, que, el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal Venezolano, fue debidamente aplicado por la Primera instancia, toda vez que, desde que se concibió el proceso, con la acusación presentada por el actor, no se verificó ninguna de las causales a que se refiere la ley sustantiva penal que interrumpieran la prescripción de la acción Penal, ya que la sentencia a que hace referencia el recurrente, en ningún momento decretó ningún acto que interrumpiera la prescripción de la acción penal, pues, dicho pronunciamiento anuló la sentencia del Tribunal Superior, porque éste en su recurrida, consistió en la omisión por completo del resumen, análisis, valoración y comparación de las pruebas a que hizo referencia el formalizante en su libelo recursivo, sin hacer alusión alguna o pronunciamiento alguno que se subsuma dentro de las causales de prescripción previstas en la ley sustantiva Penal, razones por lo que este punto debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Ahora bien, en este mismo sentido, el reclamante, señala que, apela con respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la presente causa, porque a su criterio dicha solicitud resulta extemporánea al ser solicitada antes del inicio del juicio oral, alegato que opuesto por su persona en la condición de querellante , como consta en el escrito consignado en la audiencia, siendo este omitido por el A Quo en su recurrida, todo lo que le causó indefensión.

Así las cosas, sobre este punto inferidamente entiende la Sala, que, el recurrente invoca la omisión de pronunciamiento por parte de la primera instancia en cuanto a su petitorio, vale decir que, a su criterio le fue soslayado el Derecho de Acceso a la Tutela Judicial Efectiva, sobre este punto, aprecia esta alzada que, el A Quo, en su sentencia dejó reflejado lo siguiente:

“[…] En relación que la estafa es continuada y permanente porque aun los socios están obteniendo provecho injusto en perjuicio del ajeno y para probar esta circunstancia, consigno anexo a escrito que presentó en audiencia, el cual se agregó a la presente causa, copia simple de documento mediante el cual la ciudadana AMELIA GRACIELA COURI HENRIQUEZ, vende al ciudadano GIULIANO BARLETTA DI DIECO, un inmueble perteneciente a la empresa Representaciones Araure; ahora bien de las actas que conforman la presente causa se observa que el imputado en la misma es el ciudadano Josué Couri que fue a él a quien se le inició averiguación por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsa atestación ante funcionario público, y para la fecha de la aludida venta, éste había renunciado a la Empresa Representaciones Araure C.A., tal como se evidencia del Acta de Asamblea de Accionista de fecha 19 de Junio del año 1997, agregadas a los folios 286 al 288 de la primera pieza de la causa que nos ocupa […]” (Cursivas de la Sala).


En tal sentido, del pronunciamiento esbozado se desprende, que la primera instancia si le otorgó la respuesta debida al querellante en su condición de víctima, a quien le otorgó la as garantías Constitucionales, al permitirle su actuación en la audiencia oral antes de decretar el sobreseimiento de la causa, y resolverle su planteamiento esbozado en el transcurso de la audiencia, por todas estas razones, tejida al hilo de los razonamientos, este Órgano Colegiado, concluye que a, recurrente no le asiste la razón, motivos por el que el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: ELIO AMADO ABREU PATIÑO, GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER Y FREDERICK RENE COURI MENDOZA, en su carácter de Abogados Querellantes, del ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO (Víctima), contra la decisión dictada en fecha 14-11-01, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó sobreseimiento de la causa a favor del imputado COURI HENRIQUE JOSUE RENE, por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

La Juez de la Sala Accidental Presidente de la Corte de Apelación,


Moraima Look Roomer





El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


José Maximino Duran Clemencia Palencia García
PONENTE



El Secretario


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario

CPG/
Exp1479-01