REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
MORAIMA LOOK ROOMER.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
N° 03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: GONZALEZ PACHECO JOSE GREGORIO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES: ABG. ERNESTO PACHECO y ADANIS MAZA MARCANO.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa., Abg. RAFAEL ENRIQUE VIVENES.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, con sede en Guanare, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia publicada en fecha 11 de julio de 2005, declaró culpable al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a diez (10) años de Prisión.
Contra la referida decisión, los Abogados ERNESTO PACHECO y ADANIS MAZA MARCANO, en su carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, interponen recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinales 2°, 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 12 de septiembre de 2005, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.00 de la mañana, la cual se celebro en fecha 01 de noviembre de 2005.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, por escrito presentado en fecha 11 de febrero del 2003, interpuso acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, por ser el autor del siguiente hecho:
“HECHOS IMPUTADOS
EXPEDIENTE G-301.201
I
En fecha 24 de Diciembre del Año Dos Mil Dos, siendo las 10:00 horas de la mañana, los Funcionarios JULIO PEREZ, GERMAN TORO… adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, practicaron visita domiciliaria en el Barrio “El Milagro” Guanare, Estado Portuguesa, en la residencia del ciudadano “JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO” (según Orden de Allanamiento expedida el 22-11-2002 por el Juzgado de Control de Primera Instancia…), con el siguiente resultado: se localizó un envoltorio contentivo de restos vegetales, que según Experticia N° 9700-127-2139, de fecha 06-01-2003 expedida por los expertos NELLY PÁSTORA DAZA OLLARVES y JULIO CESAR RODRIGUEZ, es de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas CANNABIS SATIVA LINNE, conocida comúnmente como marihuana, con un peso neto de 286 gramos, igualmente se localizó un arma de fuego TIPO REVOLVER MARCA Smith & Wesson, calibre 38 serial 80682, con un cilindro provisto de cinco balas sin percutar… una granada fragmentaria sin marca ni serial visible….también se localizó Una Camioneta marca Toyota, Modelo Samuray, Placa MDT-070, color blanco, con porta equipaje tipo parrilla (G-301.201, fecha 24.12.02)
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Los abogados ERNESTO PACHECO y ADANIS MAZA MARCANO, en su carácter de defensores del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, en los siguientes términos:
“PRIMERA DENUNCIA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA ARTICULO 452 ORDINAL 2 DEL COPP.
La Juez de la causa indica en la motivación de la presente sentencia los hechos que el tribunal estima acreditados en relación al delito de ocultamiento de sustancias y psicotrópicas establecidas en el artículo 34 de la LOSEP y dentro de los mismos planes de que el ciudadano testigo instrumental Nelson Coromoto MENA, dentro de su declaración no puede ser tomada en cuenta porque en el careo de testigos realizado entre éste ciudadanos y los agentes de la CICPC Manuel Ramos, Elio Ramírez, Rodrigo Linares, explicó que éste testigo declaró sin veracidad, pero luego explica en la motivación de que el ciudadano Nelson Coromoto Mena, había sido coherente y conteste en cuanto al día, a la hora, características del inmueble, ubicación del lugar donde los funcionarios solicitaron su colaboración. Asimismo la Juez de la causa indica en el capítulo referente a los hechos acreditados que la declaración de éste ciudadano se tomará en cuenta con relación a todos estos particulares indicados anteriormente, es decir, la fecha, el día, la hora, características del inmueble, ubicación del lugar donde los funcionarios solicitaron su colaboración, pero con relación a de que si se había encontrado o le habían puesto a su vista la presunta droga (marihuana) no recordaba se la pusieron a su vista en el inmueble allanado sino en las oficinas de la de esta CICPC ciudad de Guanare. Salvo mejor criterio, esta defensa plantea la contradicción en la parte motiva de esta sentencia basado en el principio de la unidad de la prueba; la prueba no puede ser dividida y utilizar las partes de ellas que se tengan como basamento para motivar la culpabilidad de una persona, sino se toma en conjunto la declaración del testigo Nelson Coromoto MENA como testigo instrumental del allanamiento practicado el día 24 de diciembre del año 2002 en la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, se estaría violando dicho principio, es decir, o se toma completa la declaración así existan elementos de exculpación o de no responsabilidad penal o se desecha completamente de la sentencia…
SEGUNDA DENUNCIA. ARTICULO 452 ORDINAL 3° DEL COPP. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.
En fecha 24 de diciembre del año 2002 se practicó visita domiciliaria en la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO y supuestamente fue encontrada una porción de droga denominada marihuana debajo de los sacos de pego existentes en dicha vivienda. En el folio 29 de la primera pieza aparece un acta de pesaje suscrita por el ciudadano funcionario Rodrigo Linares quien explicaba que luego de realizar dicho allanamiento se trasladó hasta las periferias de la ciudad de Guanare e hizo el pesaje de dicha droga. En la audiencia preliminar la defensa solicitó la nulidad de dicha prueba por ser ilícita y dicha ilicitud la fundamentó en que la misma no había tenido CONTROL LEGAL que como prueba debería haber tenido. Las pruebas además de ser necesarias y pertinentes también se rigen por el control de la misma, es decir, como lo ha mantenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias a partir del año 2001 hasta los actuales momentos que el pesaje de las drogas incautadas se realizará o se formará como una prueba anticipada la cual le permite a las partes realizar y ejercer su derecho a la defensa pudiendo en efecto hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, pero, tipo y calidad. En el presente caso dicha prueba no se controló sino que por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue enviada al laboratorio de la Región Centro Occidental del Estado Lara pero sin percatarse de que por orden constitucional y que la misma es de carácter vinculante según sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2001, expediente N° 011116 y que fue aclarada y resuelta en sentencia del 29 de noviembre de 2001 de que se tendría que realizar el pesaje de dicha droga previa notificación de las partes para que los mismo (sic) gozaran y se mantuviese incólume su derecho a la defensa.
…Omissis…
TERCERA DENUNCIA. ARTICULO 452 ORDINAL 4 DEL COPP … VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
El tribunal de la causa en su Capítulo referente a determinar el cuerpo del delito en relación al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas viola flagrantemente lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con referencia al artículo 197 del COPP (licitud de la prueba) y además viola lo establecido en el artículo 250 y 231 Ejusdem tanto en el acta de juicio como en la presente sentencia se deja constancia de que el experto Miguel Segundo Pérez en el folio 18 del acta de debate se dejo expreso el reconocimiento del acusado por parte del experto en Sala de audiencia de juicio. Igualmente el experto Wilmer Ramón Castillo Arévalo en el folio 29 dicha acta de debate reconoció en Sala de audiencia mi acusado. Asimismo el experto Henry Torrealba en el folio 21 del acta de debate reconoció en Sala al acusado. En este mismo orden de ideas el experto o funcionario Rodrigo Linares en el folio 23 de esta acta de debate reconoció en Sala al acusado. En Sala de audiencia el testigo instrumental Jackson Ochoa Velazco en el folio 25 reconoció al acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO. Ahora bien, ciudadano Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones en el Capitulo referente a determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal el tribunal tomó como acreditados dichos reconocimientos, mayormente y en forma más específica en la declaración de Nelson Coromoto MENA concatenada con las demás declaraciones que (señaló al acusado) concatenada con la declaración de Henry Torrealba quien manifestó… “fuimos al inmueble… el acusado estaba en la residencia ( reconoció al acusado)… concatenada con la declaración de Rodrigo Linares quien manifestó.. “en fecha 24 de diciembre de 2002 se trasladó en compañía de otros funcionarios a la casa del señor a los fines de practicar visita domiciliaria e inspección en la vivienda del señor (refiriéndose al acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO) concatenada con la declaración de Henry Jackson Ochoa Velazco quien declaró… “la vivienda era una casa con rejas negras, estaban cuando llegamos habían dos personas un señor que era el dueño de la casa (señalando al acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO) de estos reconocimientos o señalamientos donde el Tribunal Mixto lo acredita como cierto en sala de audiencia viola flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la CNRBV.
…Omissis..
CUARTA DENUNCIA ARTICULO 452 ORDINAL 4° DEL COPP. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA.
En fecha 24 de diciembre del año 2002 se practicó visita domiciliaria en la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO y supuestamente fue encontrada una porción de droga denominada marihuana debajo de los sacos de pego existentes en dicha vivienda. En el folio 29 de la primera pieza aparece un acta de pesaje suscrita por el ciudadano funcionario Rodrigo Linares quien explicaba que luego de realizar dicho allanamiento se trasladó hasta las periferias de la ciudad de Guanare e hizo el pesaje de dicha droga. En la audiencia preliminar la defensa solicitó la nulidad de dicha prueba por ser ilícita y dicha ilicitud la fundamentó en que la misma no había tenido CONTROL LEGAL que como prueba debería haber tenido. Las pruebas además de ser necesarias y pertinentes también se rigen por el control de la misma, es decir, como lo ha mantenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias a partir del año 2001 hasta los actuales momentos que el pesaje de las drogas incautadas se realizará o se formará como una prueba anticipada la cual le permite a las partes realizar y ejercer su derecho a la defensa pudiendo en efecto hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, pero, tipo y calidad. En el presente caso dicha prueba no se controló sino que por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue enviada al laboratorio de la Región Centro Occidental del Estado Lara pero sin percatarse de que por orden constitucional y que la misma es de carácter vinculante según sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2001, expediente N° 011116 y que fue aclarada y resuelta en sentencia del 29 de noviembre de 2001 de que se tendría que realizar el pesaje de dicha droga previa notificación de las partes para que los mismo (sic) gozaran y se mantuviese incólume su derecho a la defensa…
En el folio 43 de la primera pieza del Expediente de fecha 06 de marzo del año 2003, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, fue impuesto de sus derechos ante la Fiscalía primera del Ministerio Público, lo cual quiere decir de que éste ciudadano ya se encontraba a derecho para el momento de su detención y de lo cual se puede inferir que habiendo estado a derecho en esa fecha se debió notificar a él y a su abogado para realizar dicho pesaje. En la sentencia dictada por el Tribunal Mixto N° 2 con relación a la declaración del ciudadano Rodrigo Linares funcionario del CICPC de esta ciudad de Guanare la cual textualmente dice así: … “se recibió declaración del funcionario Rodrigo Linares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado, identificó y declaró, bueno levanté un acta en el cual identifique a JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, en un expediente penal, esta acta se hace a fin de identificar a éste ciudadano que vive en el Milagro, no recuerdo nada más…
LA ANTERIOR DECLARACION LA ESTIMA ESTE TRIBUNAL COMO CIERTA POR AMANAR DE UN FUNCIONARIO HABIL Y CAPAZ, PERO SU DECLARACION SE TORNO VAGA E IMPRECISA EN CUANTO A AMBAS DECLARACIONES EN RAZON DE QUE NO APORTO NINGUNA PROBANZA EN CUANTO A LA COMISION DEL ILICITO IMPUTADO, EN CONSECUENCIA SU DECLARACION NO LLEGA A DEMOSTRAR POR SI SOLA RESPONSABILIDAD PENAL ALGUNA, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL NO LA VALORA PARA FUNDAR EL PRESENTE FALLO.
…Omissis…
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La sentencia recurrida determinó lo siguiente:
“HECHOS IMPUTADOS
Primer Hecho:
(…Omissis)
Segundo Hecho:
En fecha 24 de diciembre de 2002, siendo las diez (10) horas de la mañana, los funcionarios Julio Pérez, German Toro, Manuel Ramos, Cesar Jiménez, William Gamez, Miguel Pérez, Wilmer Castillo, Elio Ramírez, Rodrigo Linares y Henry Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, practicaron visita domiciliaria en el Barrio El Milagro Guanare Estado Portuguesa, en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, (a) Goyito, (según orden de allanamiento expedida el 22-012-2002 por el Juzgado de Control de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de esta circunscripción judicial penal), con el siguiente resultado: se localizo un envoltorio contentivo de restos vegetales, que según experticia N° 9700-127-2139, de fecha 06-01-2003, expedida por los expertos Nelly Pastora Daza Ollarves y Julio Cesar Rodríguez, es de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas Cannabis Sativa Linne, conocida comúnmente como marihuana, con una peso neto de 286 gramos.
El Ministerio Público afirmó los siguientes hechos:
Primer hecho:
(…Omissis)
En Relación al Segundo Hecho:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales:
Se recibió la declaración del funcionario Manuel Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró: “Yo me desempeñaba como Jefe de brigada de Homicidio, y mi actuación consistió en practicar allanamiento, en relación a un homicidio ocurrido en la avenida 23 de Enero, de Guanare, en la investigación se había señalado como participe del hecho a José Gregorio González Pacheco, a un sujeto apodado “Acariguita” y a otro identificado como “Juancho”… se acordó allanar dicha residencia previa orden del Tribunal de Control No. 1, se incautó un arma de fuego, droga, y una granada y teléfonos celulares, y en el sitio procedimos a hacer el respectivo allanamiento, al momento en que se encuentran los restos vegetales este ciudadano se evade. Después amenazo a los testigos. Se le puso de vista la evidencia material consistente en un envoltorio manifestando que efectivamente esto fue incautado en un pasillo de la vivienda debajo de unos sacos de café, eso es marihuana…”. La inspección se realizó a fin de fijar el lugar donde se incautaron las evidencias; siendo este la residencia de José Gregorio González Pacheco, ubicado en el Barrio El Milagro”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:
Que el funcionario actuante en el procedimiento realizó visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro calle principal de esta ciudad
Que se dejo constancia de la existencia y características del sitio del suceso siendo este una casa para habitación familiar, residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, ubicado en el Barrio El Milagro
Que dicho procedimiento se realizo en presencia de tres testigos.
Que dicha actuación fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Que en dicha vivienda se encontró u envoltorio contentivo de restos vegetales, presunta droga.
Que la presunta droga fue incautada en un pasillo debajo de unos sacos de pego y café.
Se recibió la declaración del funcionario Helio Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró... se practico en el Barrio El Milagro, callejón principal, casa s/n, detrás del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, manifestando con ocasión de un allanamiento en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, en el sitio conseguimos evidencias relacionadas con el homicidio; primero hicimos el allanamiento con orden del Tribunal de Control numero 1, ubicamos tres testigos, después se hizo la inspección, se dejo constancia de la existencia y características del sitio, al llegar a la residencia todo estaba cerrado, nos abrió la puerta el ciudadano José Gregorio González Pacheco , entramos, con los testigos, en la parte de afuera ubicamos un arma de fuego, en un closet ubicamos cuatro teléfonos celulares y una funda, debajo de unos sacos de cemento conseguimos presunta droga. También conseguimos una granada. La inspección ocular se realizo para dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, yo debía estar con los testigos, para que ellos presenciaran toda la inspección.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:
Que el funcionario actuante en el procedimiento realizó visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro calle principal de esta ciudad
Que se dejo constancia de la existencia y características del sitio del suceso siendo este una casa para habitación familiar, residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, ubicado en el Barrio El Milagro
Que dicho procedimiento se realizó en presencia de tres testigos.
Que dicha actuación fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Que en dicha vivienda se encontró u envoltorio contentivo de restos vegetales, presunta droga.
Que la presunta droga fue incautada en un pasillo debajo de unos sacos de pego y café.
Se recibió la Testimonial del ciudadano, Nelson Coromoto Mena, quien después de ser juramentado, identificado, dio la versión de sus dichos y declaró: “el 24 de diciembre iba llegando a mi casa, cuando el paro de gasolina, una comisión me detuvo, yo iba amanecido después de una cola gasolinera, iba ebrio, discutí con ellos, pero ellos me dijeron que si no colaboraba me llevaban preso. Me llevan a una casa por el Barrio El Milagro, los funcionarios se metieron por todos lados de la casa, había unos cuartos llenos de ropa, después me llevaron a una oficina de la PTJ, allá me mostraron una arma de fuego, yo no vi que fue lo que incautaron en la casa, pero ellos el la PTJ me mostraron algo y el funcionario que me lo mostró se empeño que yo dijera que era droga. El allanamiento fue como de 5:30 a 6:00 de la mañana, estaba todavía oscuro, yo vi tres (3) testigos conmigo, yo se que eran muchos funcionarios de la PTJ, y que la casa era en el Barrio El Milagro, tenia como dos o tres habitaciones, cuando llegaron al sitio los funcionarios llamaban a gritos, gritaban duro para que les abrieran, decían abran pero con gritos no recuerdo quien abrió, los funcionarios se metieron en la casa estaban unos niños, unas señoras y un señor, (señalando al acusado), nos pasearon por la casa, a los tres (3) testigos después nos pasearon por unos cuartos. Yo no recuerdo que el paquete que me mostraron en la oficina de la PTJ fue conseguido en la visita domiciliaria”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que fungió como testigo instrumental del procedimiento y que presenció este, quien aunque depuso con nerviosismo tal y como lo se evidencio, se deducen de su testimonio los siguientes hechos:
Que en fecha 24 de diciembre de 2002 presenció el procedimiento realizado en un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro.
Que dicho procedimiento fue realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Que dicho procedimiento se realizo en presencia de tres testigos.
Que se encontraba presente el acusado José Gregorio González Pacheco.
Que en dicho procedimiento no recuerda que se encontró.
Que los funcionarios revisaron todo el lugar en presencia de los testigos.
Se recibió la testimonial de Rafael Alberto Barroeta, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado sobre las generales de ley dio la versión de sus dichos y declaró: “En ningún momento, tengo nada que decir, cuando paso eso fue que llegan los PTJ y me sacaron de ahí, de donde trabajo como bombero, me llevan a una casa a un allanamiento. Eso fue el 23 de diciembre pa amanecer 24, cuando el paro, de 5:30 a 6:00 de la mañana, los funcionarios de la PTJ, me pidieron la cedula, después me llevaron a una casa, que era la casa del señor allá, refiriéndose al acusado José Gregorio González Pacheco, me llevaron hacer el allanamiento, eso queda en el Milagro, yo no se quien vive ahí, cuando llegue había muchos funcionarios, ellos nos dijeron que era un allanamiento, allá no nos mostraron nada, yo no vi nada de lo que encontraron en la vivienda.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que fungió como testigo instrumental del procedimiento y que presenció este, quien aunque depuso con nerviosismo, y en forma vaga e imprecisa tal y como lo se evidencio, se deducen de su testimonio los siguientes hechos:
Que en fecha 24 de diciembre de 2002 presenció el procedimiento realizado en un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro.
Que dicho procedimiento fue realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Que dicho procedimiento se realizo en presencia de testigos.
Que se encontraba presente el acusado José Gregorio González Pacheco,
Que en dicho procedimiento no vio que se encontró.
Se recibió la testimonial de la ciudadana Yolanda Antonia Chirinos Medina, quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada sobre las generales de ley dio la versión de sus dichos y declaró: “No se nada, y al ser interrogada manifestó, vivo en el Barrio El Milagro con mi esposo José Gregorio González Pacheco, ellos llegaron pateando la puerta y llegaron y le dijeron a mi esposo levántate y ellos nos tenían acostados en el piso, él se levanto, dijo camina y de ahí no supe a donde se lo llevaron. No encontraron nada”.
La anterior declaración, este tribunal no la estima por tratarse la misma de una ciudadana que manifestó ser la esposa del acusado, encontrándose por tanto su declaración afectada de parcialidad razón por la cual no se estima para fundar el presente fallo.
Se recibió la testimonial del ciudadano Chirinos de Flores Samar, testigo quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado sobre las generales de ley dio la versión de sus dichos y declaró: “En ese tiempo yo estaba allí pasando la navidad, yo estaba allí cuando practicaron el allanamiento. No se llevaron nada. Yo no vi testigos”.
La anterior declaración, este tribunal no la estima por tratarse la misma de una ciudadana que manifestó ser la cuñada del acusado, encontrándose por tanto su declaración afectada de parcialidad razón por la cual no se estima para fundar el presente fallo.
Se recibió la declaración de la funcionaria Nelly Pastora Daza Ollarves, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien después de ser juramentada, identificada declaró acerca de la Experticia Botánica Nº 9700-127-2139 de fecha 06 de enero de 2003; “... se recibe por un funcionario a través de un memorandum, primero se verifica las características señaladas en el memo el resultado de esa experticia fue positiva, se trata de una experticia relacionada con investigación de análisis practicada con una (1) bolsa de material sintético de color, contienen en su interior un (1) envoltorio de forma rectangular con una dimensión de 15,5 centímetros de largo, ocho (8) centímetros de ancho y cuatro (4) centímetros de espesor, envueltos en dos (2) bolsas plásticas una de las bolsas color azul y negro y la otra bolsa color verde, cerrado con una cinta pegante color marrón, contentivos de dos (2) porciones de restos vegetales compactados, color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, a su vez envueltas cada una en papel color rosado y un material sintético color negro y en bolsas de plástico color verde; de la muestra se obtuvo un peso bruto de trescientos diecinueve (319) gramos y un peso neto de doscientos ochenta y seis (286) gramos, la cantidad de muestra utilizada fue de quinientos (500) miligramos y la cantidad de muestra remitida fue de doscientos ochenta y cinco (285) gramos con quinientos (500) miligramos; la muestra utilizada en el microscopio se le aplico reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, y la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne; Conocida comúnmente como marihuana”.
Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:
Que se conservó la cadena de custodia de la sustancia sometida a experticia.
Que se practico experticia botánica a un envoltorio contentivo de restos vegetales.
Que una vez practicados los análisis se determino que se trataba de la sustancia Cannabis Sativa Linne, conocida como marihuana.
Que la experticia practicada es de certeza.
Se incorporo de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la Inspección Ocular numero 1875, y se recibió la declaración del funcionario Miguel Segundo Pérez Inspección Ocular, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró acerca de la Inspección Nº 1.875 de fecha 24-12-2005, manifestando: “Yo estaba a cargo de la Inspección Ocular, se realizó en una vivienda familiar en la calle que está detrás del hospital Dr. Miguel Oráa, del Barrio El Milagro, esa vivienda familiar exhibe en la fachada una media pared y un portón tipo corredizo permite el acceso a un corredor, la misma se hallaba reconstruida con material rústico , as adelante se hallan dos (2) puertas, el techo es de zinc, se hallaron tres (3) habitaciones con puertas, una tercera habitación carece de puerta, en la segunda habitación se encuentra una cama matrimonial, closet, y en una gaveta cuatro (04) celulares, posteriormente se revisó cocina, baño, lavadero, debajo de la batea había un revolver marca Smith & Wesson hacia el margen derecho de la cocina se halla otro recinto que es utilizado para depositar diferentes tipos de objetos, de este mismo lado y adyacente a la entrada al recinto en cuestión, nos encontramos con un corredor extenso, el cual presenta dos protectores de metal que permiten la interacción con la fachada de la vivienda, allí apreciamos varios sacos de café y tres sacos de pego blanco que al ser removidos estos sacos, debajo del tercero y sobre la parte superior del segundo, visualizamos un envoltorio de cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales. Después nos trasladamos hasta el garaje estacionado un vehículo color rojo y en la anterior otro vehículo color blanco, marca Toyota, modelo Samuray, placas MDT-070, al ser revisado este vehículo, hallamos una granada fragmentaria; éramos varios funcionarios entre ellos recuerdo a Manuel Ramos, Helio Ramírez, Henry Torrealba, Germán Toro, habían presentes otras personas como testigos presénciales del hecho viendo lo que pasaba. Eran tres (3) testigos. El acusado José Gregorio González Pacheco estaba en la casa. En esa casa se practicaron dos (2) actuaciones, un allanamiento y una inspección ocular como de siete a siete y media de la mañana (7:00 a 7:30 a.m.)”
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:
Que el funcionario actuante realizó inspección ocular en un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro calle principal de esta ciudad, dejando constancia de su existencia y características.
Que el sitio del suceso resultó ser una casa para habitación familiar, residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, ubicado en el Barrio El Milagro
Que dicho procedimiento se realizo en presencia de tres testigos.
Que dicha actuación fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Que en dicha vivienda se encontró u (sic) envoltorio contentivo de restos vegetales, presunta droga..
Que la presunta droga fue incautada en un pasillo debajo de unos sacos de pego y café.
Que en el lavadero se encontró un arma de fuego
Se recibió la declaración del funcionario, Wilmer Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró: “Para esa fecha fui comisionado por mi supervisor para practicar visita domiciliaria al mando de Ramos y Toro en la residencia de un ciudadano investigado por el delito de Homicidio, nos acompañan dos (2) testigos, fuimos al inmueble aproximadamente once (11) funcionarios, que practicamos esa inspección; eso fue aproximadamente a las seis (6) de la mañana, eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital. En el fregadero ubicamos un arma de fuego tipo revolver, debajo de unos sacos de pego encontramos presunta marihuana, ahí se localizo una granada fragmentaria. Al percatarse el ciudadano José Gregorio González Pacheco de lo que se había incautado se fue del lugar, localizamos allí un arma de fuego tipo revolver calibre 38, debajo de un fregadero, sin funda estaba suelto, la granada estaba dentro del vehículo marca toyota modelo samurai color blanco. Los testigos iban con nosotros mientras revisábamos la residencia la marihuana estaba en el interior de la residencia en un pasillo habían unos sacos de pego y allí yacía debajo de los sacos de pego. La panela estaba envuelta en un material sintético, con cinta adhesiva, de forma rectangular. Esos tres (3) testigos los conseguimos una vez que salíamos del despacho, por la comunidad, personas que iban a sus labores de trabajo, ninguno fue coaccionado, eso fue voluntario. Ellos firmaron en la residencia el acta de visita domiciliaria. El acusado estaba en la residencia (reconoció el acusado) los testigos los conseguimos en la misma vía pública cuando nos dirigíamos a la residencia en la comunidad, más adelante Barrio Coromoto y la calle cercana ahí. Llevamos tres (3) testigos. Un (1) solo vehículo blanco se encontraba aparcado ahí maraca toyota modelo samurai. Tenía papel ahumado. No da ninguna visibilidad hacia adentro. Yo conseguí la sustancia debajo de una sustancia de pego, Había también sacos de café. El arma debajo del fregadero. La visita domiciliaria la hicimos a las seis (6) de la mañana”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:
Que se trataba de un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro calle principal de esta ciudad, por la parte del canal.
Que el sitio del suceso resultó ser una casa para habitación familiar, residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, ubicado en el Barrio El Milagro.
Que el fue el funcionario que incauto la sustancia, consistente en una panela envuelta en material sintético con cinta adhesiva, de forma rectangular.
Que el procedimiento se realizo en presencia de tres testigos.
Que dicha actuación fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Que la presunta droga fue incautada en un pasillo debajo de unos sacos de pego y café.
Que en el lavadero se encontró un arma de fuego
Se recibió la declaración del funcionario, Henry Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró...”Fuimos de comisión a hacer un allanamiento, buscamos un primer testigo saliendo de la Avenida hacia Los Ilustre, se le notifico el motivo por el cual requeríamos que nos acompañara buscamos un segundo testigo cerca del mismo lugar, el tercer testigo bombero en la estación de servicio al momento de llegar a la residencia que queda en el Barrio El Milagro, tocamos la puerta entramos con los testigos fuimos a los cuartos se consiguieron unos celulares, debajo de la batea un revolver calibre 38, en un cuarto donde se guardan peroles y objetos se consiguió una funda para arma de fuego, en un pasillo entrando a la casa había unos sacos de pego y café, en el medio se consiguió algo que se presume droga, era un envoltorio, en el garaje había un vehículo dentro de una bolsa estaba una granada fragmentaria, después nos percatamos que el dueño se había ido, después nos fuimos hasta la oficina y trasladamos el vehículo. Los testigos en todo momento estuvieron con nosotros. La persona que esta ahí (refiriéndose al acusado), fue quien nos abrió la puerta de la casa, esa es su residencia. Fuimos diez (10) funcionarios, Habían dos (2) vehículos en la residencia no recuerdo la marca, en la entrada estaba la camioneta, uno de los testigos me dijo “mira ahí hay una granada” era una land cruiser, samurai blanca, tenia parrilla en la parte superior, mataburro y tenia papel ahumado, y al final del garaje estaba el vehículo rojo, la visita domiciliaría se realizo el veinticuatro (24) de diciembre no recuerdo el año, practicamos la diligencia de un allanamiento, yo estoy haciendo la requisa, el técnico es el que hace la inspección ocular”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:
Que el funcionario actuante en el procedimiento realizó visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro calle principal de esta ciudad
Que se dejo constancia de la existencia y características del sitio del suceso siendo este una casa para habitación familiar, residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, ubicado en el Barrio El Milagro .
Que dicho procedimiento se realizo en presencia de tres testigos.
Que dicha actuación fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Que en dicha vivienda se encontró u envoltorio contentivo de restos vegetales, presunta droga.
Que la presunta droga fue incautada en un pasillo debajo de unos sacos de pego y café.
Que en el lavadero se encontró (01) revolver marca Smith & Wesson
Que al incautarse el envoltorio con presunta droga el ciudadano José Gregorio González Pacheco huye del lugar.
Se recibió la declaración del funcionario Rodrigo Linares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró...”Bueno levante un acta en el cual identifico a José Gregorio González Pacheco en un expediente penal, esta acta se hace a fin de identificar a este ciudadano, que vive en El Milagro, no recuerdo mas nada”. Así mismo declaro en relación a un acta en la cual se hizo el pesaje de una cierta cantidad de droga: “no recuerdo cuanto peso ni quien me acompaño, la farmacia quedaba por el Hospital, ya no funciona allí, no me acuerdo de la fecha”.
La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, pero su declaración se tornó vaga e imprecisa en cuanto a ambas declaraciones en razón de que no aporta ninguna probanza en cuanto a la comisión del ilícito imputado; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola responsabilidad penal alguna, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.
Además declaro: “en fecha 24 de Diciembre de 2002 se traslado en compañía de otros funcionarios a la casa del señor a los fines de practicar visita domiciliaria e inspección en la vivienda del señor , refiriéndose al acusado que queda en el Barrio El Milagro, cerca del hospital, la comisión era dirigida por German Toro y Manuel Ramos, fue como a las 7.00 de la mañana, antes de llegar, cuando salíamos del despacho ubicamos tres testigos de quienes pedimos su colaboración y nos acompañaron, a uno lo ubicamos en Los Ilustres, a otro en una estación de servicio y después a otro cerca de este, llegamos a la vivienda con los testigos, siempre Williams Gamez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró “Llegamos al Barrio El Milagro, practicar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, orden emanada de un tribunal, ya que localizamos tres testigos, el primer testigo lo conseguimos en el Paseo Los Ilustres, el segundo en La Comunidad, y el tercero en una bomba de gasolina, la residencia esta ubicada en el Barrio El Milagro, José Gregorio González Pacheco, nos atendió, le mostramos la orden y en el curso del procedimiento, encontramos cuatro (4) celulares, en el lavadero encontramos arma de fuego un revolver, luego en la parte del lado derecho de un corredor de la casa se consiguió un envoltorio con cinta adhesiva color marrón contentiva con restos vegetales, formaban una panela, específicamente el envoltorio estaba debajo de los sacos de pego
e nos acompaño el dueño de la casa, los testigos y los funcionarios, allí se incauto droga que estaba debajo de unos sacos de pego, un ama de fuego y en el garaje se ubico un vehículo marca toyota en el cual se encontró una granada fragmentaria, al momento en que se incauto la droga José Gregorio González Pacheco se evadió”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:
Que el funcionario actuante en el procedimiento realizó visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro calle principal de esta ciudad
Que se dejo constancia de la existencia y características del sitio del suceso siendo este una casa para habitación familiar, residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, ubicado en el Barrio El Milagro .
Que dicho procedimiento se realizo en presencia de tres testigos.
Que dicha actuación fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Que en dicha vivienda se encontró u envoltorio contentivo de restos vegetales, presunta droga.
Que la presunta droga fue incautada en un pasillo debajo de unos sacos de pego y café.
Que en el lavadero se encontró (01) revolver marca Smith & Wesson
Que al incautarse el envoltorio con presunta droga el ciudadano José Gregorio González Pacheco huye del lugar.
Se recibió la testimonial del ciudadano Herly Jackson Ochoa Velazco, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado sobre las generales de ley dio la versión de sus dichos y declaró: “me encontraba el veinticuatro (24) de diciembre, de hace tres años como a las 6 de la mañana, yo estaba en una parada en Los Ilustres, iba en camino a comprar unos ingredientes para unas hallacas cuando una comisión de la PTJ me pide colaboración de que los acompañe, más adelante le piden la colaboración a otro señor, y en una bomba buscaron a otro testigo, éramos tres (3) personas conmigo, el orden en que solicitaron la colaboración fue a mi primero, el segundo fue el profesor y el tercero a un señor en la bomba”, luego nos fuimos a una casa en el Barrio El Milagro, tocaron la puerta, salio en una señora, entramos a la casa, revisaron los cuartos, se encontraron unos teléfonos celulares, debajo de la batea consiguieron un revolver, hacia la parte derecha de la casa al lado de unos sacos de pego consiguieron un envoltorio de presunta droga, estaba envuelta en tirro marrón con cuatro o cinco centímetros de espesor, un PTJ lo abrió y se vio que tenia como hojas secas, al serle puesta la evidencia consistente en un envoltorio de forma rectangular ofrecido como evidencia, manifestó es la misma que se encontró en la casa ese día. En el garaje había un carro blanco dentro había una granada. La vivienda era una casa con rejas negras, cuando llegamos había dos (2) personas un señor que era el dueño de la casa (señalando al acusado) José Gregorio González Pacheco, una señora y dos niños. Los tres testigos, vimos cuando los funcionarios revisaban parte por parte de la casa. Donde iba un funcionario se movían todos los funcionarios, todos los funcionarios estaban con nosotros”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que fungió como testigo instrumental del procedimiento y que presenció este, que depuso en forma conteste, segura, y coherente, siendo su declaración sometida a contradictorio y no pudiendo ser desvirtuada por la defensa se deducen de su testimonio los siguientes hechos:
Que en fecha 24 de diciembre de 2002 presenció el procedimiento realizado en un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro, del ciudadano José Gregorio González Pacheco.
Que dicho procedimiento fue realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Que dicho procedimiento se realizo en presencia de tres testigos.
Que se encontraba presente el acusado José Gregorio González Pacheco,
Que en dicho procedimiento se encontró hacia la parte derecha de la casa al lado de unos sacos de pego un envoltorio, en tirro marrón con cuatro o cinco centímetros de espesor, la cual al ser abierta contenía como hojas secas.
Que los funcionarios revisaron todo el lugar en presencia de los testigos.
Se recibió la declaración del funcionario, German Toro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró “El día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos salimos de comisión a practicar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco con orden emanada de un tribunal, saliendo de la sede localizamos tres testigos, el primer testigo lo conseguimos cerca de la PTJ; el segundo estaba renuente, pero nos acompaño, y el tercero fuimos a una bomba y conseguimos la colaboración de uno que trabajaba ahí de bombero, y practicamos el allanamiento en la residencia esta ubicada en el Barrio El Milagro, José Gregorio González Pacheco, nos atendió, le mostramos la orden y procedimos a hacer el allanamiento con los testigos, revisamos toda la casa, encontramos cuatro (4) celulares, en el lavadero encontramos arma de fuego un revolver, luego en la parte del lado derecho de la casa conseguimos un envoltorio con cinta adhesiva color marrón contentiva con restos vegetales, formaban una panela, específicamente el envoltorio estaba debajo de los sacos de pego, cerca habían sacos de café, se los pusimos de manifiesto a los testigos. En ese instante una señora que estaba ahí se altero le pusimos atención a ella y cuando nos percatamos el ciudadano José Gregorio González Pacheco se había evadido, en el garaje había una Samurai Blanca, allí conseguimos una granada; éramos diez (10) funcionarios creo yo, más el técnico que plasma la inspección ocular al sitio”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:
Que el funcionario actuante en el procedimiento realizó visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro calle principal de esta ciudad y que el técnico se encargo de la Inspección ocular.
Que se dejo constancia de la existencia y características del sitio del suceso siendo este una casa para habitación familiar, residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, ubicado en el Barrio El Milagro.
Que dicho procedimiento se realizo en presencia de tres testigos.
Que dicha actuación fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Que en dicha vivienda se encontró u envoltorio contentivo de restos vegetales, presunta droga.
Que la presunta droga fue incautada en un pasillo debajo de unos sacos de pego.
Que al incautarse el envoltorio con presunta droga el ciudadano José Gregorio González Pacheco huye del lugar.
Se recibió la declaración del funcionario, Williams Gamez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró “Llegamos al Barrio El Milagro, practicar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, orden emanada de un tribunal, ya que localizamos tres testigos, el primer testigo lo conseguimos en el Paseo Los Ilustres, el segundo en La Comunidad, y el tercero en una bomba de gasolina, la residencia esta ubicada en el Barrio El Milagro, José Gregorio González Pacheco, nos atendió, le mostramos la orden y en el curso del procedimiento, encontramos cuatro (4) celulares, en el lavadero encontramos arma de fuego un revolver, luego en la parte del lado derecho de un corredor de la casa se consiguió un envoltorio con cinta adhesiva color marrón contentiva con restos vegetales, formaban una panela, específicamente el envoltorio estaba debajo de los sacos de pego y cuando nos dimos cuenta el ciudadano José Gregorio González Pacheco se había evadido, en el garaje había un vehículo. El procedimiento se realizo con la presencia de tres testigos”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:
Que el funcionario actuante en el procedimiento realizó visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro calle principal de esta ciudad y que el técnico se encargo de la Inspección ocular.
Que se dejo constancia de la existencia y características del sitio del suceso siendo este una casa para habitación familiar, residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, ubicado en el Barrio El Milagro
Que dicho procedimiento se realizo en presencia de tres testigos.
Que dicha actuación fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Que en dicha vivienda se encontró un envoltorio contentivo de restos vegetales, presunta droga.
Que la presunta droga fue incautada en un pasillo debajo de unos sacos de pego.
Que al incautarse el envoltorio con presunta droga el ciudadano José Gregorio González Pacheco huye del lugar.
Se recibió la declaración del funcionario, Ramón Antonio Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró acerca de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-057-1558, de fecha 30-12-02, practicada a cuatro teléfonos celulares, a fin de verificar la trascripción de mensajes y llamadas entrantes y salientes, luego de ser verificadas sus características se constato que tres de ellos se encontraban dañados y el otro no presentaba registrado números telefónicos ni mensajes guardados ni enviados.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos Que las piezas sometidas a experticia se trataban de cuatro teléfonos móviles celulares.
Que tres de ellos se encontraban dañados.
Que uno de ellos no presentaba registrado números telefónicos ni mensajes guardados ni enviados.
Al juicio no comparecieron los funcionarios Carlos García, Wilfredo Camejo, Carlos Hernández, Jaime Gil, José Gregorio Guerrero, José Alvarado, y Juan Aguilera, Zoraida Maria Machado Campos Julio Cesar Rodríguez, Cesar Montilla, prescindiéndose de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la contradicción evidente surgida de las declaraciones del testigo del Procedimiento Nelson Coromoto Mena y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los puntos que dicha parte considero debía versar el careo, en cuanto a:
Al momento de recibir las declaraciones en relación al punto controvertido los funcionarios nombrados ut supra sostuvieron que en la visita domiciliaria realizada en el Barrio El Milagro, en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco en presencia de los testigos instrumentales Nelson Coromoto Mena, Pedro Alberto Barroeta, y Herly Jackson Ochoa Velazco se incauto un envoltorio contentivo restos vegetales presunta droga, por su parte el testigo Nelson Coromoto Mena sostuvo durante el careo que no vio que en dicha visita domiciliaria se hubiese incautado dicho envoltorio, porque se encontraba “amanecido” como lo señalare dicho ciudadano, y en avanzado estado de ebriedad. Este tribunal en cuanto a lo sostenido en el careo por el testigo considera que el testigo no resulto veraz en su testimonio, dado que aunque fue reiterativo en que se encontraba en estado de ebriedad, no obstante al momento de rendir su declaración fue claro y de forma detallada en cuanto al día, hora, características del inmueble, la ubicación del lugar donde los funcionarios solicitaron su colaboración, así como el número de funcionarios que intervinieron en el procedimiento, por lo que como se explica que si estaba en estado de ebriedad “no recordase o no viese” (tal y como el lo manifestare en sala) el momento en que se incauto el envoltorio mencionado, como es que recuerda todos los demás detalles de dicho procedimiento, razón por la cual este tribunal considera que el testigo no declaró con veracidad en cuanto a este particular.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados
Primer hecho
(…Omissis)
Segundo hecho
A.) Que el día veinticuatro (24) de diciembre de 2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas practicaron visita domiciliaria en el Barrio El Milagro en Guanare Estado Portuguesa: lo cual se acredita con la declaración de la declaración Manuel Ramos, quien manifestó: “Yo me desempeñaba como Jefe de brigada de Homicidio, y mi actuación consistió en practicar allanamiento en el Barrio El Milagro, concatenada con la declaración del funcionario Helio Ramírez, se practico en el Barrio El Milagro, callejón principal, casa s/n, detrás del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, manifestando con ocasión de un allanamiento, adminiculada con la declaración de Nelson Coromoto Mena, que declaró: “el 24 de diciembre iba llegando a mi casa, cuando el paro de gasolina, una comisión de la PTJ me detuvo.... Me llevan a una casa por el Barrio El Milagro; concatenada con la declaración de Rafael Alberto Barroeta, quien manifestó “cuando paso eso fue que llegan los PTJ y me sacaron de ahí, de donde trabajo como bombero, me llevan a una casa a un allanamiento”. “Eso fue el 23 de diciembre pa amanecer 24, cuando el paro, de 5:30 a 6:00 de la mañana, los funcionarios de la PTJ, ...me llevaron hacer el allanamiento, eso queda en el Milagro, concatenada con la declaración de Miguel Segundo Pérez quien declaró “Yo estaba a cargo de la Inspección Ocular, se realizó en una vivienda familiar en la calle que está detrás del hospital Dr. Miguel Oráa, del Barrio El Milagro ...” “se practicaron dos actuaciones un allanamiento y una Inspección “ adminiculada con la declaración de Wilmer Castillo quien declaro “Para esa fecha fui comisionado por mi supervisor para practicar visita domiciliaria al mando de Ramos y Toro en la residencia de un ciudadano investigado por el delito de Homicidio, fuimos al inmueble aproximadamente once (11) funcionarios, que practicamos esa inspección; eso fue aproximadamente a las seis (6) de la mañana, eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital inmueble eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital”; adminiculada con la declaración de Henry Torrealba quien declaro ..”Fuimos de comisión a hacer un allanamiento, buscamos un primer testigo saliendo de la Avenida hacia Los Ilustre, se le notifico el motivo por el cual requeríamos que nos acompañara buscamos un segundo testigo cerca del mismo lugar, el tercer testigo bombero en la estación de servicio al momento de llegar a la residencia que queda en el Barrio El Milagro”, concatenada con la declaración de Rodrigo Linares quien manifestó “que en fecha 24 de Diciembre de 2002 se traslado en compañía de otros funcionarios a la casa del señor a los fines de practicar visita domiciliaria e inspección en la vivienda del señor .... queda en el Barrio El Milagro, cerca del hospital, la comisión era dirigida por German Toro y Manuel Ramos, fue como a las 7.00 de la mañana”; concatenada con la declaración de Herly Jackson Ochoa Velazco, quien declaro “me encontraba el veinticuatro (24) de diciembre, de hace tres años como a las 6 de la mañana, yo estaba en una parada en Los Ilustres, iba en camino a comprar unos ingredientes para unas hallacas cuando una comisión de la PTJ me pide colaboración de que los acompañe, luego nos fuimos a una casa en el Barrio El Milagro, tocaron la puerta, entramos y revisaron la casa”; adminiculada con la declaración de German Toro “El día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos salimos de comisión a practicar una visita domiciliaria en una residencia ....con orden emanada de un tribunal, ...... y practicamos el allanamiento en la residencia esta ubicada en el Barrio El Milagro”; concatenada con la declaración de Williams Gamez quien declaró “Llegamos al Barrio El Milagro, practicar una visita domiciliaria”.
B- Que dicha visita se practico en la residencia José Gregorio González Pacheco, lo cual se acredita con la declaración de Manuel Ramos quien manifestó ... “El día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos salimos de comisión a practicar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco se realizó a fin de fijar el lugar donde se incautaron las evidencias; siendo este la residencia de José Gregorio González Pacheco, ubicado en el Barrio El Milagro....”; concatenada con la declaración de Helio Ramírez quien manifestó ... “se practico en el Barrio El Milagro, callejón principal, casa s/n, detrás del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, manifestando con ocasión de un allanamiento en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco”; concatenada con la declaración del testigo Nelson Coromoto Mena, quien declaró: “el 24 de diciembre iba llegando a mi casa, ... Me llevan a una casa por el Barrio El Milagro, los funcionarios se metieron por todos lados de la casa, había unos cuartos llenos de ropa,... y que la casa era en el Barrio El Milagro”, concatenada con la declaración de Rafael Alberto Barroeta, quien declaro ...“En ningún momento, tengo nada que decir, cuando paso eso fue que llegan los PTJ ... después me llevaron a una casa, que era la casa del señor allá, refiriéndose al acusado José Gregorio González Pacheco, me llevaron hacer el allanamiento, eso queda en el Milagro”, concatenada con la declaración de Helio Ramírez, quien manifestó .... “se practico en el Barrio El Milagro, callejón principal, casa s/n, detrás del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, manifestando con ocasión de un allanamiento en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco”; concatenada con la declaración del testigo Nelson Coromoto Mena, quien declaro ..”.yo se que eran muchos funcionarios de la PTJ, y que la casa era en el Barrio El Milagro, tenia como dos o tres habitaciones, cuando llegaron al sitio los funcionarios llamaban a gritos, gritaban duro para que les abrieran, decían abran pero con gritos no recuerdo quien abrió, los funcionarios se metieron en la casa estaban unos niños, unas señoras y un señor, (señalando al acusado)”; concatenada con la declaración de Henry Torrealba quien manifestó ... , “fuimos al inmueble ... el acusado estaba en la residencia (reconoció el acusado)como el ciudadano a quien pertenecía la residencia y que se encontraba presente en esta, al momento de practicarse la visita domiciliaría ”; concatenada con la declaración de Rodrigo Linares quien manifestó ...”en fecha 24 de Diciembre de 2002 se traslado en compañía de otros funcionarios a la casa del señor a los fines de practicar visita domiciliaria e inspección en la vivienda del señor (refiriéndose al acusado José Gregorio González Pacheco) que queda en el Barrio El Milagro”; concatenada con la declaración de Herly Jackson Ochoa Velasco quien declaro .... “La vivienda era una casa con rejas negras, estaban cuando llegamos había dos (2) personas un señor que era el dueño de la casa) señalando al acusado José Gregorio González Pacheco, una señora y dos niños”; a su vez concatenada con la declaración de German Toro quien declaró “practicamos el allanamiento en la residencia esta ubicada en el Barrio El Milagro, José Gregorio González Pacheco, nos atendió, le mostramos la orden y procedimos a hacer el allanamiento con los testigos, revisamos toda la casa, …conseguimos un envoltorio con cinta adhesiva color marrón contentiva con restos vegetales, formaban una panela, específicamente el envoltorio estaba debajo de los sacos de pego”; concatenada con la declaración de Williams Gamez quien declaro “Llegamos al Barrio El Milagro, a practicar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, con una orden emanada de un tribunal”
.
C_ Que al acusado José Gregorio González Pacheco le fue incautada una porción de droga en su casa de habitación lo cual se acredita con la declaración de Manuel Ramos quien manifestó: “se acordó allanar dicha residencia previa orden del Tribunal de Control No. 1, se incautó un arma de fuego, droga, y una granada y teléfonos celulares, y en el sitio procedimos a hacer el respectivo allanamiento, al momento en que se encuentran los restos vegetales este ciudadano se evade. Después amenazo a los testigos. Se le puso de vista la evidencia material consistente en un envoltorio manifestando que efectivamente esto fue incautado en un pasillo de la vivienda debajo de unos sacos de café, eso es marihuana…”; concatenada con la declaración del funcionario Helio Ramírez, manifestando: “con ocasión de un allanamiento en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, en el sitio conseguimos evidencias relacionadas con el homicidio; primero hicimos el allanamiento con orden del Tribunal de Control numero 1, ubicamos tres testigos, ,,,,debajo de unos sacos de cemento conseguimos presunta droga.... yo debía estar con los testigos, para que ellos presenciaran toda la inspección”; concatenada con la declaración de Miguel Segundo Pérez, quien manifestó: “ ... adyacente a la entrada al recinto en cuestión, nos encontramos con un corredor extenso, el cual presenta dos protectores de metal que permiten la interacción con la fachada de la vivienda, allí apreciamos varios sacos de café y tres sacos de pego blanco que al ser removidos estos sacos, debajo del tercero y sobre la parte superior del segundo, visualizamos un envoltorio de cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales”; concatenada con la declaración de Wilmer Castillo quien manifestó “....eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital. En el fregadero ubicamos un arma de fuego tipo revolver, debajo de unos sacos de pego encontramos presunta marihuana....”; concatenada con la declaración de, Henry Torrealba quien manifestó “.... al momento de llegar a la residencia que queda en el Barrio El Milagro, tocamos la puerta entramos con los testigos fuimos a los cuartos se consiguieron unos celulares, debajo de la batea un revolver calibre 38, en un cuarto donde se guardan peroles y objetos se consiguió una funda para arma de fuego, en un pasillo entrando a la casa había unos sacos de pego y café, en el medio se consiguió algo que se presume droga, era un envoltorio”; concatenada con la declaración de Rodrigo Linares quien manifestó “la comisión era dirigida por German Toro y Manuel Ramos, fue como a las 7.00 de la mañana, antes de llegar, cuando salíamos del despacho ubicamos tres testigos de quienes pedimos su colaboración y nos acompañaron, a uno lo ubicamos en Los Ilustres, a otro en una estación de servicio y después a otro cerca de este, llegamos a la vivienda con los testigos, siempre nos acompaño el dueño de la casa, los testigos y los funcionarios, allí se incauto droga que estaba debajo de unos sacos de pego”; concatenada con el testigo instrumental Herly Jackson Ochoa Velasco, quien manifesto “iba en camino a comprar unos ingredientes para unas hallacas cuando una comisión de la PTJ me pide colaboración de que los acompañe, más adelante le piden la colaboración a otro señor, y en una bomba buscaron a otro testigo, éramos tres (3) personas conmigo, el orden en que solicitaron la colaboración fue a mi primero, el segundo fue el profesor y el tercero a un señor en la bomba”, luego nos fuimos a una casa en el Barrio El Milagro, tocaron la puerta, salio en una señora, entramos a la casa, revisaron los cuartos, se encontraron unos teléfonos celulares, debajo de la batea consiguieron un revolver, hacia la parte derecha de la casa al lado de unos sacos de pego consiguieron un envoltorio de presunta droga, estaba envuelta en tirro marrón con cuatro o cinco centímetros de espesor, Un PTJ lo abrió y se vio que tenia como hojas secas” al serle puesta la evidencia consistente en un envoltorio de forma rectangular ofrecido como evidencia, “manifestó es la misma que se encontró en la casa ese día”; concatenada con la declaración de German Toro quien manifestó “revisamos toda la casa, encontramos cuatro (4) celulares, en el lavadero encontramos arma de fuego un revolver, luego en la parte del lado derecho de la casa conseguimos un envoltorio con cinta adhesiva color marrón contentiva con restos vegetales, formaban una panela, específicamente el envoltorio estaba debajo de los sacos de pego, cerca habían sacos de café ...”; concatenada con la declaración de William Gamez quien declaro “fuimos al inmueble aproximadamente once (11) funcionarios, que practicamos esa inspección; eso fue aproximadamente a las seis (6) de la mañana, eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital. En el fregadero ubicamos un arma de fuego tipo revolver, debajo de unos sacos de pego encontramos presunta marihuana, ahí se localizo una granada fragmentaria. Los testigos iban con nosotros mientras revisábamos la residencia la marihuana estaba en el interior de la residencia en un pasillo habían unos sacos de pego y allí yacía debajo de los sacos de pego. La panela estaba envuelta en un material sintético, con cinta adhesiva, de forma rectangular. Esos tres (3) testigos los conseguimos una vez que salíamos del despacho, por la comunidad, personas que iban a sus labores de trabajo, ninguno fue coaccionado, eso fue voluntario”.
D- Que dichos funcionarios practicaron el allanamiento conjuntamente con la presencia de tres (3) testigos, lo cual se acredita con la declaración de Helio Ramírez, quien declaró... “hicimos el allanamiento con orden del Tribunal de Control numero 1,.... nos abrió la puerta el ciudadano José Gregorio González Pacheco , entramos, con los testigos, en la parte de afuera ubicamos un arma de fuego, en un closet ubicamos cuatro teléfonos celulares y una funda, debajo de unos sacos de cemento conseguimos presunta droga. ...yo debía estar con los testigos, para que ellos presenciaran toda la inspección”; concatenada con la declaración de Nelson Coromoto Mena, quien declaró: “el 24 de diciembre iba llegando a mi casa, cuando el paro de gasolina, una comisión me detuvo,... Me llevan a una casa por el Barrio El Milagro, los funcionarios se metieron por todos lados de la casa, había unos cuartos llenos de ropa, ..., yo vi tres (3) testigos conmigo, yo se que eran muchos funcionarios de la PTJ, y que la casa era en el Barrio El Milagro”. Concatenada con la declaración del funcionario Miguel Segundo Pérez, quien declaro “habían presente otras personas como testigos presenciales del hecho viendo lo que pasaba. Eran tres testigos”; concatenada con la declaración de Wilmer Castillo quien declaro “....nos acompañaron testigos, fuimos al inmueble aproximadamente once (11) funcionarios, que practicamos esa inspección; eso fue aproximadamente a las seis (6) de la mañana, eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital... Los testigos iban con nosotros mientras revisábamos la residencia. Esos tres (3) testigos los conseguimos una vez que salíamos del despacho, por la comunidad”; concatenada con la declaración de Henry Torrealba quien declaró ”...Fuimos de comisión a hacer un allanamiento, buscamos un primer testigo saliendo de la Avenida hacia Los Ilustre, se le notifico el motivo por el cual requeríamos que nos acompañara buscamos un segundo testigo cerca del mismo lugar, el tercer testigo bombero en la estación de servicio al momento de llegar a la residencia que queda en el Barrio El Milagro”; concatenada con la declaración de Rodrigo Linares quien declaro “fue como a las 7.00 de la mañana, antes de llegar, cuando salíamos del despacho ubicamos tres testigos de quienes pedimos su colaboración y nos acompañaron, a uno lo ubicamos en Los Ilustres, a otro en una estación de servicio y después a otro cerca de este, llegamos a la vivienda con los testigos, siempre nos acompaño el dueño de la casa, los testigos y los funcionarios, allí se incauto droga que estaba debajo de unos sacos de pego”; concatenada con la declaración del testigo presencial Herly Jackson Ochoa Velasco, quien manifestó ...”yo iba en camino a comprar unos ingredientes para unas hallacas cuando una comisión de la PTJ me pide colaboración de que los acompañe, más adelante le piden la colaboración a otro señor, y en una bomba buscaron a otro testigo, éramos tres (3) personas conmigo, el orden en que solicitaron la colaboración fue a mi primero, el segundo fue el profesor y el tercero a un señor en la bomba”, luego nos fuimos a una casa en el Barrio El Milagro, tocaron la puerta, salio en una señora, entramos a la casa, revisaron los cuartos, se encontraron unos teléfonos celulares, debajo de la batea consiguieron un revolver, hacia la parte derecha de la casa al lado de unos sacos de pego consiguieron un envoltorio de presunta droga, estaba envuelta en tirro marrón con cuatro o cinco centímetros de espesor, Un PTJ lo abrió y se vio que tenia como hojas secas”; concatenada con la declaración de, German Toro, quien declaro “salimos de comisión a practicar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco con orden emanada de un tribunal, saliendo de la sede localizamos tres testigos, el primer testigo lo conseguimos cerca de la PTJ; el segundo estaba renuente, pero nos acompaño, y el tercero fuimos a una bomba y conseguimos la colaboración de uno que trabajaba ahí de bombero, y practicamos el allanamiento en la residencia esta ubicada en el Barrio El Milagro, José Gregorio González Pacheco, nos atendió, le mostramos la orden y procedimos a hacer el allanamiento con los testigos, revisamos toda la casa,.... conseguimos un envoltorio con cinta adhesiva color marrón contentiva con restos vegetales, formaban una panela, específicamente el envoltorio estaba debajo de los sacos de pego, cerca habían sacos de café”; concatenada con la declaración de Williams Gamez quien declaró “Llegamos al Barrio El Milagro, practicar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, orden emanada de un tribunal, ya que localizamos tres testigos, el primer testigo lo conseguimos en el Paseo Los Ilustres, el segundo en La Comunidad, y el tercero en una bomba de gasolina, la residencia esta ubicada en el Barrio El Milagro, José Gregorio González Pacheco, nos atendió, l... luego en la parte del lado derecho de un corredor de la casa se consiguió un envoltorio con cinta adhesiva color marrón contentiva con restos vegetales, formaban una panela, específicamente el envoltorio estaba debajo de los sacos de pego”
F- Que la sustancia incautada era cannabis sativa linne, conocida comúnmente como marihuana lo cual se acredita con Se recibió la declaración de la funcionaria Nelly Pastora Daza Ollarves, la Experticia Botánica Nº 9700-127-2139 de fecha 06 de enero de 2003; se practico el análisis a una (1) bolsa de material sintético de color, contienen en su interior un (1) envoltorio de forma rectangular con una dimensión de 15,5 centímetros de largo, ocho (8) centímetros de ancho y cuatro (4) centímetros de espesor, envueltos en dos (2) bolsas plásticas una de las bolsas color azul y negro y la otra bolsa color verde, cerrado con una cinta pegante color marrón, contentivos de dos (2) porciones de restos vegetales compactados, color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, a su vez envueltas cada una en papel color rosado y un material sintético color negro y en bolsas de plástico color verde; de la muestra se obtuvo un peso bruto de trescientos diecinueve (319) gramos y un peso neto de doscientos ochenta y seis (286) gramos, la cantidad de muestra utilizada fue de quinientos (500) miligramos y la cantidad de muestra remitida fue de doscientos ochenta y cinco (285) gramos con quinientos (500) miligramos; la muestra utilizada en el microscopio se le aplico reacciones químicas, y la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne; Conocida comúnmente como marihuana”.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En relación al primer hecho
(…Omissis)
En relación al segundo hecho
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual señala: “El que ilícitamente…(omissis) oculte … y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas será sancionado de diez (10) a veinte (20) años”
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que el día 24 de diciembre de 2002 el acusado José Gregorio González Pacheco le fue incautada una porción de droga en su casa de habitación ubicada en el Barrio El Milagro detrás del Hospital Dr. Miguel Oraa, calle principal, siendo esta su residencia, lo cual se acredita con la declaración de Manuel Ramos quien manifestó: “se acordó allanar dicha residencia previa orden del Tribunal de Control No. 1, se incautó un arma de fuego, droga, y una granada y teléfonos celulares, y en el sitio procedimos a hacer el respectivo allanamiento, al momento en que se encuentran los restos vegetales este ciudadano se evade. Después amenazo a los testigos. Se le puso de vista la evidencia material consistente en un envoltorio manifestando que efectivamente esto fue incautado en un pasillo de la vivienda debajo de unos sacos de café, eso es marihuana…”; concatenada con la declaración del funcionario Helio Ramírez, manifestando: “con ocasión de un allanamiento en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, en el sitio conseguimos evidencias relacionadas con el homicidio; primero hicimos el allanamiento con orden del Tribunal de Control numero 1, ubicamos tres testigos, ,,,,debajo de unos sacos de cemento conseguimos presunta droga.... yo debía estar con los testigos, para que ellos presenciaran toda la inspección”; concatenada con la declaración de Miguel Segundo Pérez, quien manifestó: “ ... adyacente a la entrada al recinto en cuestión, nos encontramos con un corredor extenso, el cual presenta dos protectores de metal que permiten la interacción con la fachada de la vivienda, allí apreciamos varios sacos de café y tres sacos de pego blanco que al ser removidos estos sacos, debajo del tercero y sobre la parte superior del segundo, visualizamos un envoltorio de cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales”; concatenada con la declaración de Wilmer Castillo quien manifestó “....eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital. En el fregadero ubicamos un arma de fuego tipo revolver, debajo de unos sacos de pego encontramos presunta marihuana....”; concatenada con la declaración de, Henry Torrealba quien manifestó “.... al momento de llegar a la residencia que queda en el Barrio El Milagro, tocamos la puerta entramos con los testigos fuimos a los cuartos se consiguieron unos celulares, debajo de la batea un revolver calibre 38, en un cuarto donde se guardan peroles y objetos se consiguió una funda para arma de fuego, en un pasillo entrando a la casa había unos sacos de pego y café, en el medio se consiguió algo que se presume droga, era un envoltorio”; concatenada con la declaración de Rodrigo Linares quien manifestó “la comisión era dirigida por German Toro y Manuel Ramos, fue como a las 7.00 de la mañana, antes de llegar, cuando salíamos del despacho ubicamos tres testigos de quienes pedimos su colaboración y nos acompañaron, a uno lo ubicamos en Los Ilustres, a otro en una estación de servicio y después a otro cerca de este, llegamos a la vivienda con los testigos, siempre nos acompaño el dueño de la casa, los testigos y los funcionarios, allí se incauto droga que estaba debajo de unos sacos de pego”; concatenada con el testigo instrumental Herly Jackson Ochoa Velasco, quien manifestó “iba en camino a comprar unos ingredientes para unas hallacas cuando una comisión de la PTJ me pide colaboración de que los acompañe, más adelante le piden la colaboración a otro señor, y en una bomba buscaron a otro testigo, éramos tres (3) personas conmigo, el orden en que solicitaron la colaboración fue a mi primero, el segundo fue el profesor y el tercero a un señor en la bomba”, luego nos fuimos a una casa en el Barrio El Milagro, tocaron la puerta, salio en una señora, entramos a la casa, revisaron los cuartos, se encontraron unos teléfonos celulares, debajo de la batea consiguieron un revolver, hacia la parte derecha de la casa al lado de unos sacos de pego consiguieron un envoltorio de presunta droga, estaba envuelta en tirro marrón con cuatro o cinco centímetros de espesor, Un PTJ lo abrió y se vio que tenia como hojas secas” al serle puesta la evidencia consistente en un envoltorio de forma rectangular ofrecido como evidencia, “manifestó es la misma que se encontró en la casa ese día”; concatenada con la declaración de German Toro quien manifestó “revisamos toda la casa, encontramos cuatro (4) celulares, en el lavadero encontramos arma de fuego un revolver, luego en la parte del lado derecho de la casa conseguimos un envoltorio con cinta adhesiva color marrón contentiva con restos vegetales, formaban una panela, específicamente el envoltorio estaba debajo de los sacos de pego, cerca habían sacos de café ...”; concatenada con la declaración de William Gamez quien declaro “fuimos al inmueble aproximadamente once (11) funcionarios, que practicamos esa inspección; eso fue aproximadamente a las seis (6) de la mañana, eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital. En el fregadero ubicamos un arma de fuego tipo revolver, debajo de unos sacos de pego encontramos presunta marihuana, ahí se localizo una granada fragmentaria. Los testigos iban con nosotros mientras revisábamos la residencia la marihuana estaba en el interior de la residencia en un pasillo habían unos sacos de pego y allí yacía debajo de los sacos de pego. La panela estaba envuelta en un material sintético, con cinta adhesiva, de forma rectangular. Esos tres (3) testigos los conseguimos una vez que salíamos del despacho, por la comunidad, personas que iban a sus labores de trabajo, ninguno fue coaccionado, eso fue voluntario”.
Que la sustancia incautada era cannabis sativa linne, conocida comúnmente como marihuana lo cual se acredita con Se recibió la declaración de la funcionaria Nelly Pastora Daza Ollarves, la Experticia Botánica Nº 9700-127-2139 de fecha 06 de enero de 2003; se practico el análisis a una (1) bolsa de material sintético de color, contienen en su interior un (1) envoltorio de forma rectangular con una dimensión de 15,5 centímetros de largo, ocho (8) centímetros de ancho y cuatro (4) centímetros de espesor, envueltos en dos (2) bolsas plásticas una de las bolsas color azul y negro y la otra bolsa color verde, cerrado con una cinta pegante color marrón, contentivos de dos (2) porciones de restos vegetales compactados, color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, a su vez envueltas cada una en papel color rosado y un material sintético color negro y en bolsas de plástico color verde; de la muestra se obtuvo un peso bruto de trescientos diecinueve (319) gramos y un peso neto de doscientos ochenta y seis (286) gramos, la cantidad de muestra utilizada fue de quinientos (500) miligramos y la cantidad de muestra remitida fue de doscientos ochenta y cinco (285) gramos con quinientos (500) miligramos; la muestra utilizada en el microscopio se le aplico reacciones químicas, y la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne; Conocida comúnmente como marihuana”.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:
La participación del acusado José Gregorio González Pacheco a quien el Ministerio Público le imputó tal delito quedó determinada con el hecho de que al acusado José Gregorio González Pacheco le fue incautada una porción de droga en su casa de habitación lo cual se acredita con la declaración de Manuel Ramos quien manifestó: “se acordó allanar dicha residencia previa orden del Tribunal de Control No. 1, se incautó un arma de fuego, droga, y una granada y teléfonos celulares, y en el sitio procedimos a hacer el respectivo allanamiento, al momento en que se encuentran los restos vegetales este ciudadano se evade. Después amenazo a los testigos. Se le puso de vista la evidencia material consistente en un envoltorio manifestando que efectivamente esto fue incautado en un pasillo de la vivienda debajo de unos sacos de café, eso es marihuana…”; concatenada con la declaración del funcionario Helio Ramírez, manifestando: “con ocasión de un allanamiento en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, en el sitio conseguimos evidencias relacionadas con el homicidio; primero hicimos el allanamiento con orden del Tribunal de Control numero 1, ubicamos tres testigos, ,,,,debajo de unos sacos de cemento conseguimos presunta droga.... yo debía estar con los testigos, para que ellos presenciaran toda la inspección”; concatenada con la declaración de Miguel Segundo Pérez, quien manifestó: “ ... adyacente a la entrada al recinto en cuestión, nos encontramos con un corredor extenso, el cual presenta dos protectores de metal que permiten la interacción con la fachada de la vivienda, allí apreciamos varios sacos de café y tres sacos de pego blanco que al ser removidos estos sacos, debajo del tercero y sobre la parte superior del segundo, visualizamos un envoltorio de cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales”; concatenada con la declaración de Wilmer Castillo quien manifestó “....eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital. En el fregadero ubicamos un arma de fuego tipo revolver, debajo de unos sacos de pego encontramos presunta marihuana....”; concatenada con la declaración de, Henry Torrealba quien manifestó “.... al momento de llegar a la residencia que queda en el Barrio El Milagro, tocamos la puerta entramos con los testigos fuimos a los cuartos se consiguieron unos celulares, debajo de la batea un revolver calibre 38, en un cuarto donde se guardan peroles y objetos se consiguió una funda para arma de fuego, en un pasillo entrando a la casa había unos sacos de pego y café, en el medio se consiguió algo que se presume droga, era un envoltorio”; concatenada con la declaración de Rodrigo Linares quien manifestó “la comisión era dirigida por German Toro y Manuel Ramos, fue como a las 7.00 de la mañana, antes de llegar, cuando salíamos del despacho ubicamos tres testigos de quienes pedimos su colaboración y nos acompañaron, a uno lo ubicamos en Los Ilustres, a otro en una estación de servicio y después a otro cerca de este, llegamos a la vivienda con los testigos, siempre nos acompaño el dueño de la casa, los testigos y los funcionarios, allí se incauto droga que estaba debajo de unos sacos de pego”; concatenada con el testigo instrumental Herly Jackson Ochoa Velasco, quien manifestó “iba en camino a comprar unos ingredientes para unas hallacas cuando una comisión de la PTJ me pide colaboración de que los acompañe, más adelante le piden la colaboración a otro señor, y en una bomba buscaron a otro testigo, éramos tres (3) personas conmigo, el orden en que solicitaron la colaboración fue a mi primero, el segundo fue el profesor y el tercero a un señor en la bomba”, luego nos fuimos a una casa en el Barrio El Milagro, tocaron la puerta, salio en una señora, entramos a la casa, revisaron los cuartos, se encontraron unos teléfonos celulares, debajo de la batea consiguieron un revolver, hacia la parte derecha de la casa al lado de unos sacos de pego consiguieron un envoltorio de presunta droga, estaba envuelta en tirro marrón con cuatro o cinco centímetros de espesor, Un PTJ lo abrió y se vio que tenia como hojas secas” al serle puesta la evidencia consistente en un envoltorio de forma rectangular ofrecido como evidencia, “manifestó es la misma que se encontró en la casa ese día”; concatenada con la declaración de German Toro quien manifestó “revisamos toda la casa, encontramos cuatro (4) celulares, en el lavadero encontramos arma de fuego un revolver, luego en la parte del lado derecho de la casa conseguimos un envoltorio con cinta adhesiva color marrón contentiva con restos vegetales, formaban una panela, específicamente el envoltorio estaba debajo de los sacos de pego, cerca habían sacos de café ...”; concatenada con la declaración de William Gamez quien declaro “fuimos al inmueble aproximadamente once (11) funcionarios, que practicamos esa inspección; eso fue aproximadamente a las seis (6) de la mañana, eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital. En el fregadero ubicamos un arma de fuego tipo revolver, debajo de unos sacos de pego encontramos presunta marihuana, ahí se localizo una granada fragmentaria. Los testigos iban con nosotros mientras revisábamos la residencia la marihuana estaba en el interior de la residencia en un pasillo habían unos sacos de pego y allí yacía debajo de los sacos de pego. La panela estaba envuelta en un material sintético, con cinta adhesiva, de forma rectangular. Esos tres (3) testigos los conseguimos una vez que salíamos del despacho, por la comunidad, personas que iban a sus labores de trabajo, ninguno fue coaccionado, eso fue voluntario”.
Por otra parte el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que al acusado José Gregorio González Pacheco le fue incautada una porción de droga en su casa de habitación, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de el acusado haya ocultado en su residencia la sustancia incautada, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que se trataba efectivamente de la sustancia ilícita Cannabis Sativa Linne, conocida como Marihuana. D) El haberse evadido de su residencia al ser incautada dicha sustancia; todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que José Gregorio González Pacheco es culpable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Primera Denuncia
Los recurrentes con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la “contradicción en la motivación de la sentencia”, sin embargo, se observa que no señalan cual norma procesal es la infringida por el juzgador de la recurrida. A tal efecto señalan que:
“La Juez de la causa indica en la motivación de la presente sentencia los hechos que el tribunal estima acreditados en relación al delito de ocultamiento de sustancias y psicotrópicas establecidas en el artículo 34 de la LOSEP y dentro de los mismos planes de que el ciudadano testigo instrumental Nelson Coromoto MENA, dentro de su declaración no puede ser tomada en cuenta porque en el careo de testigos realizado entre éste ciudadanos (sic) y los agentes de la CICPC Manuel Ramos, Elio Ramírez, Rodrigo Linares, explicó que éste testigo declaró sin veracidad, pero luego explica en la motivación de que el ciudadano Nelson Coromoto Mena, había sido coherente y conteste en cuanto al día, a la hora, características del inmueble, ubicación del lugar donde los funcionarios solicitaron su colaboración. Asimismo la Juez de la causa indica en el capítulo referente a los hechos acreditados que la declaración de éste ciudadano se tomará en cuenta con relación a todos estos particulares indicados anteriormente, es decir, la fecha, el día, la hora, características del inmueble, ubicación del lugar donde los funcionarios solicitaron su colaboración, pero con relación a de que si se había encontrado o le habían puesto a su vista la presunta droga (marihuana) no recordaba se la pusieron a su vista en el inmueble allanado sino en las oficinas de la de esta CICPC ciudad de Guanare…”
La Corte para decidir, observa:
La recurrida, al apreciar la declaración del testigo instrumental NELSON COROMOTO MENA, en su acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, expresó:
“Se recibió la Testimonial del ciudadano, Nelson Coromoto Mena, quien después de ser juramentado, identificado, dio la versión de sus dichos y declaró: “el 24 de diciembre iba llegando a mi casa, cuando el paro de gasolina, una comisión me detuvo, yo iba amanecido después de una cola gasolinera, iba ebrio, discutí con ellos, pero ellos me dijeron que si no colaboraba me llevaban preso. Me llevan a una casa por el Barrio El Milagro, los funcionarios se metieron por todos lados de la casa, había unos cuartos llenos de ropa, después me llevaron a una oficina de la PTJ, allá me mostraron una arma de fuego, yo no vi. que fue lo que incautaron en la casa, pero ellos el la PTJ me mostraron algo y el funcionario que me lo mostró se empeño que yo dijera que era droga. El allanamiento fue como de 5:30 a 6:00 de la mañana, estaba todavía oscuro, yo vi tres (3) testigos conmigo, yo se que eran muchos funcionarios de la PTJ, y que la casa era en el Barrio El Milagro, tenia como dos o tres habitaciones, cuando llegaron al sitio los funcionarios llamaban a gritos, gritaban duro para que les abrieran, decían abran pero con gritos no recuerdo quien abrió, los funcionarios se metieron en la casa estaban unos niños, unas señoras y un señor, (señalando al acusado), nos pasearon por la casa, a los tres (3) testigos después nos pasearon por unos cuartos. Yo no recuerdo que el paquete que me mostraron en la oficina de la PTJ fue conseguido en la visita domiciliaria”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que fungió como testigo instrumental del procedimiento y que presenció este, quien aunque depuso con nerviosismo tal y como lo se evidencio, se deducen de su testimonio los siguientes hechos:
Que en fecha 24 de diciembre de 2002 presenció el procedimiento realizado en un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro.
Que dicho procedimiento fue realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Que dicho procedimiento se realizo en presencia de tres testigos.
Que se encontraba presente el acusado José Gregorio González Pacheco.
Que en dicho procedimiento no recuerda que se encontró.
Que los funcionarios revisaron todo el lugar en presencia de los testigos”
Así mismo, la recurrida, al examinar el careo realizado entre el testigo Nelson Coromoto Mena y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realizaron la visita domiciliaria, señaló lo siguiente:
“Al momento de recibir las declaraciones en relación al punto controvertido los funcionarios nombrados ut supra sostuvieron que en la visita domiciliaria realizada en el Barrio El Milagro, en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco en presencia de los testigos instrumentales Nelson Coromoto Mena, Pedro Alberto Barroeta, y Herly Jackson Ochoa Velazco se incauto un envoltorio contentivo restos vegetales presunta droga, por su parte el testigo Nelson Coromoto Mena sostuvo durante el careo que no vio que en dicha visita domiciliaria se hubiese incautado dicho envoltorio, porque se encontraba “amanecido” como lo señalare dicho ciudadano, y en avanzado estado de ebriedad”.
Para luego concluir, así:
“Este tribunal en cuanto a lo sostenido en el careo por el testigo considera que el testigo no resulto veraz en su testimonio, dado que aunque fue reiterativo en que se encontraba en estado de ebriedad, no obstante al momento de rendir su declaración fue claro y de forma detallada en cuanto al día, hora, características del inmueble, la ubicación del lugar donde los funcionarios solicitaron su colaboración, así como el número de funcionarios que intervinieron en el procedimiento, por lo que como se explica que si estaba en estado de ebriedad “no recordase o no viese” (tal y como el lo manifestare en sala) el momento en que se incauto el envoltorio mencionado, como es que recuerda todos los demás detalles de dicho procedimiento, razón por la cual este tribunal considera que el testigo no declaró con veracidad en cuanto a este particular.”
De la revisión de lo expresado por la recurrida, en relación a la declaración del testigo instrumental Nelson Coromoto Mena, no se observa, en ninguna parte del acápite de la sentencia denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que la recurrida haya expresado que “su declaración no puede ser tomada en cuenta”; apreciándose que la recurrida sólo consideró que el testigo “no resultó veraz en su testimonio” rendido en el careo, en relación al “momento en que se incautó el envoltorio”, apreciando la juzgadora que el referido testigo, “aunque fue reiterativo en que se encontraba en estado de ebriedad, no obstante al momento de rendir su declaración fue claro y de forma detallada en cuanto al día, hora, características del inmueble, la ubicación del lugar donde los funcionarios solicitaron su colaboración, así como el número de funcionarios que intervinieron en el procedimiento, por lo que como se explica que si estaba en estado de ebriedad “no recordase o no viese” (tal y como el lo manifestare en sala) el momento en que se incauto el envoltorio mencionado, como es que recuerda todos los demás detalles de dicho procedimiento”. Por tales razones considera, en primer lugar, esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes parten de un falso supuesto para fundamentar su denuncia de contradicción en la motivación. Y así se declara.
Por otra parte, se observa que la recurrida, al determinar los hechos dados por probados, y concatenar las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, sólo apreció la testimonial del ciudadano Nelson Coromoto Mena, en relación a los siguientes hechos:
A.) Que el día veinticuatro (24) de diciembre de 2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas practicaron visita domiciliaria en el Barrio El Milagro en Guanare Estado Portuguesa. Lo cual da por acreditado, con los siguientes elementos de prueba:
“… con la declaración de la declaración Manuel Ramos, quien manifestó: “Yo me desempeñaba como Jefe de brigada de Homicidio, y mi actuación consistió en practicar allanamiento en el Barrio El Milagro, concatenada con la declaración del funcionario Helio Ramírez, se practico en el Barrio El Milagro, callejón principal, casa s/n, detrás del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, manifestando con ocasión de un allanamiento, adminiculada con la declaración de Nelson Coromoto Mena, que declaró: “el 24 de diciembre iba llegando a mi casa, cuando el paro de gasolina, una comisión de la PTJ me detuvo.... Me llevan a una casa por el Barrio El Milagro; concatenada con la declaración de Rafael Alberto Barroeta, quien manifestó “cuando paso eso fue que llegan los PTJ y me sacaron de ahí, de donde trabajo como bombero, me llevan a una casa a un allanamiento”. “Eso fue el 23 de diciembre pa amanecer 24, cuando el paro, de 5:30 a 6:00 de la mañana, los funcionarios de la PTJ, ...me llevaron hacer el allanamiento, eso queda en el Milagro, concatenada con la declaración de Miguel Segundo Pérez quien declaró “Yo estaba a cargo de la Inspección Ocular, se realizó en una vivienda familiar en la calle que está detrás del hospital Dr. Miguel Oráa, del Barrio El Milagro ...” “se practicaron dos actuaciones un allanamiento y una Inspección “ adminiculada con la declaración de Wilmer Castillo quien declaro “Para esa fecha fui comisionado por mi supervisor para practicar visita domiciliaria al mando de Ramos y Toro en la residencia de un ciudadano investigado por el delito de Homicidio, fuimos al inmueble aproximadamente once (11) funcionarios, que practicamos esa inspección; eso fue aproximadamente a las seis (6) de la mañana, eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital inmueble eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital”; adminiculada con la declaración de Henry Torrealba quien declaro ..”Fuimos de comisión a hacer un allanamiento, buscamos un primer testigo saliendo de la Avenida hacia Los Ilustre, se le notifico el motivo por el cual requeríamos que nos acompañara buscamos un segundo testigo cerca del mismo lugar, el tercer testigo bombero en la estación de servicio al momento de llegar a la residencia que queda en el Barrio El Milagro”, concatenada con la declaración de Rodrigo Linares quien manifestó “que en fecha 24 de Diciembre de 2002 se traslado en compañía de otros funcionarios a la casa del señor a los fines de practicar visita domiciliaria e inspección en la vivienda del señor .... queda en el Barrio El Milagro, cerca del hospital, la comisión era dirigida por German Toro y Manuel Ramos, fue como a las 7.00 de la mañana”; concatenada con la declaración de Herly Jackson Ochoa Velazco, quien declaro “me encontraba el veinticuatro (24) de diciembre, de hace tres años como a las 6 de la mañana, yo estaba en una parada en Los Ilustres, iba en camino a comprar unos ingredientes para unas hallacas cuando una comisión de la PTJ me pide colaboración de que los acompañe, luego nos fuimos a una casa en el Barrio El Milagro, tocaron la puerta, entramos y revisaron la casa”; adminiculada con la declaración de German Toro “El día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos salimos de comisión a practicar una visita domiciliaria en una residencia ....con orden emanada de un tribunal, ...... y practicamos el allanamiento en la residencia esta ubicada en el Barrio El Milagro”; concatenada con la declaración de Williams Gamez quien declaró “Llegamos al Barrio El Milagro, practicar una visita domiciliaria”. (Subrayado de la Corte)
B- Que dicha visita se practico en la residencia José Gregorio González Pacheco, hecho acreditado, así:
“… con la declaración de Manuel Ramos quien manifestó ... “El día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos salimos de comisión a practicar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco se realizó a fin de fijar el lugar donde se incautaron las evidencias; siendo este la residencia de José Gregorio González Pacheco, ubicado en el Barrio El Milagro....”; concatenada con la declaración de Helio Ramírez quien manifestó ... “se practico en el Barrio El Milagro, callejón principal, casa s/n, detrás del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, manifestando con ocasión de un allanamiento en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco”; concatenada con la declaración del testigo Nelson Coromoto Mena, quien declaró: “el 24 de diciembre iba llegando a mi casa, ... Me llevan a una casa por el Barrio El Milagro, los funcionarios se metieron por todos lados de la casa, había unos cuartos llenos de ropa,... y que la casa era en el Barrio El Milagro”, concatenada con la declaración de Rafael Alberto Barroeta, quien declaro ...“En ningún momento, tengo nada que decir, cuando paso eso fue que llegan los PTJ ... después me llevaron a una casa, que era la casa del señor allá, refiriéndose al acusado José Gregorio González Pacheco, me llevaron hacer el allanamiento, eso queda en el Milagro”, concatenada con la declaración de Helio Ramírez, quien manifestó .... “se practico en el Barrio El Milagro, callejón principal, casa s/n, detrás del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, manifestando con ocasión de un allanamiento en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco”; concatenada con la declaración del testigo Nelson Coromoto Mena, quien declaro ..”.yo se que eran muchos funcionarios de la PTJ, y que la casa era en el Barrio El Milagro, tenia como dos o tres habitaciones, cuando llegaron al sitio los funcionarios llamaban a gritos, gritaban duro para que les abrieran, decían abran pero con gritos no recuerdo quien abrió, los funcionarios se metieron en la casa estaban unos niños, unas señoras y un señor, (señalando al acusado)”; concatenada con la declaración de Henry Torrealba quien manifestó ... , “fuimos al inmueble ... el acusado estaba en la residencia (reconoció el acusado)como el ciudadano a quien pertenecía la residencia y que se encontraba presente en esta, al momento de practicarse la visita domiciliaría ”; concatenada con la declaración de Rodrigo Linares quien manifestó ...”en fecha 24 de Diciembre de 2002 se traslado en compañía de otros funcionarios a la casa del señor a los fines de practicar visita domiciliaria e inspección en la vivienda del señor (refiriéndose al acusado José Gregorio González Pacheco) que queda en el Barrio El Milagro”; concatenada con la declaración de Herly Jackson Ochoa Velasco quien declaro .... “La vivienda era una casa con rejas negras, estaban cuando llegamos había dos (2) personas un señor que era el dueño de la casa) señalando al acusado José Gregorio González Pacheco, una señora y dos niños”; a su vez concatenada con la declaración de German Toro quien declaró “practicamos el allanamiento en la residencia esta ubicada en el Barrio El Milagro, José Gregorio González Pacheco, nos atendió, le mostramos la orden y procedimos a hacer el allanamiento con los testigos, revisamos toda la casa, …conseguimos un envoltorio con cinta adhesiva color marrón contentiva con restos vegetales, formaban una panela, específicamente el envoltorio estaba debajo de los sacos de pego”; concatenada con la declaración de Williams Gamez quien declaro “Llegamos al Barrio El Milagro, a practicar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, con una orden emanada de un tribunal” (Subrayado de la Corte) .
C. Que dichos funcionarios practicaron el allanamiento conjuntamente con la presencia de tres (3) testigos. A tal efecto, la recurrida expresó:
“…lo cual se acredita con la declaración de Helio Ramírez, quien declaró... “hicimos el allanamiento con orden del Tribunal de Control numero 1,.... nos abrió la puerta el ciudadano José Gregorio González Pacheco, entramos, con los testigos, en la parte de afuera ubicamos un arma de fuego, en un closet ubicamos cuatro teléfonos celulares y una funda, debajo de unos sacos de cemento conseguimos presunta droga. ...yo debía estar con los testigos, para que ellos presenciaran toda la inspección”; concatenada con la declaración de Nelson Coromoto Mena, quien declaró: “el 24 de diciembre iba llegando a mi casa, cuando el paro de gasolina, una comisión me detuvo,... Me llevan a una casa por el Barrio El Milagro, los funcionarios se metieron por todos lados de la casa, había unos cuartos llenos de ropa, ..., yo vi tres (3) testigos conmigo, yo se que eran muchos funcionarios de la PTJ, y que la casa era en el Barrio El Milagro”. Concatenada con la declaración del funcionario Miguel Segundo Pérez, quien declaro “habían presente otras personas como testigos presenciales del hecho viendo lo que pasaba. Eran tres testigos”; concatenada con la declaración de Wilmer Castillo quien declaro “....nos acompañaron testigos, fuimos al inmueble aproximadamente once (11) funcionarios, que practicamos esa inspección; eso fue aproximadamente a las seis (6) de la mañana, eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital... Los testigos iban con nosotros mientras revisábamos la residencia. Esos tres (3) testigos los conseguimos una vez que salíamos del despacho, por la comunidad”; concatenada con la declaración de Henry Torrealba quien declaró ”...Fuimos de comisión a hacer un allanamiento, buscamos un primer testigo saliendo de la Avenida hacia Los Ilustre, se le notifico el motivo por el cual requeríamos que nos acompañara buscamos un segundo testigo cerca del mismo lugar, el tercer testigo bombero en la estación de servicio al momento de llegar a la residencia que queda en el Barrio El Milagro”; concatenada con la declaración de Rodrigo Linares quien declaro “fue como a las 7.00 de la mañana, antes de llegar, cuando salíamos del despacho ubicamos tres testigos de quienes pedimos su colaboración y nos acompañaron, a uno lo ubicamos en Los Ilustres, a otro en una estación de servicio y después a otro cerca de este, llegamos a la vivienda con los testigos, siempre nos acompaño el dueño de la casa, los testigos y los funcionarios, allí se incauto droga que estaba debajo de unos sacos de pego”; concatenada con la declaración del testigo presencial Herly Jackson Ochoa Velasco, quien manifestó ...”yo iba en camino a comprar unos ingredientes para unas hallacas cuando una comisión de la PTJ me pide colaboración de que los acompañe, más adelante le piden la colaboración a otro señor, y en una bomba buscaron a otro testigo, éramos tres (3) personas conmigo, el orden en que solicitaron la colaboración fue a mi primero, el segundo fue el profesor y el tercero a un señor en la bomba”, luego nos fuimos a una casa en el Barrio El Milagro, tocaron la puerta, salio en una señora, entramos a la casa, revisaron los cuartos, se encontraron unos teléfonos celulares, debajo de la batea consiguieron un revolver, hacia la parte derecha de la casa al lado de unos sacos de pego consiguieron un envoltorio de presunta droga, estaba envuelta en tirro marrón con cuatro o cinco centímetros de espesor, Un PTJ lo abrió y se vio que tenia como hojas secas”; concatenada con la declaración de, German Toro, quien declaro “salimos de comisión a practicar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco con orden emanada de un tribunal, saliendo de la sede localizamos tres testigos, el primer testigo lo conseguimos cerca de la PTJ; el segundo estaba renuente, pero nos acompaño, y el tercero fuimos a una bomba y conseguimos la colaboración de uno que trabajaba ahí de bombero, y practicamos el allanamiento en la residencia esta ubicada en el Barrio El Milagro, José Gregorio González Pacheco, nos atendió, le mostramos la orden y procedimos a hacer el allanamiento con los testigos, revisamos toda la casa,.... conseguimos un envoltorio con cinta adhesiva color marrón contentiva con restos vegetales, formaban una panela, específicamente el envoltorio estaba debajo de los sacos de pego, cerca habían sacos de café”; concatenada con la declaración de Williams Gamez quien declaró “Llegamos al Barrio El Milagro, practicar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, orden emanada de un tribunal, ya que localizamos tres testigos, el primer testigo lo conseguimos en el Paseo Los Ilustres, el segundo en La Comunidad, y el tercero en una bomba de gasolina, la residencia esta ubicada en el Barrio El Milagro, José Gregorio González Pacheco, nos atendió…” (Subrayado de la Corte).
Así las cosas, observa la Corte que la recurrida, examinó las declaraciones del testigo y las comparó con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto en relación a lo declarado por el testigo Nelson Coromoto Mena, apreciando su testimonio, como ya se dijo, sólo en referencia a los siguientes hechos: “Que el día veinticuatro (24) de diciembre de 2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas practicaron visita domiciliaria en el Barrio El Milagro en Guanare Estado Portuguesa.. Que dicha visita se practico en la residencia José Gregorio González Pacheco. Que dichos funcionarios practicaron el allanamiento conjuntamente con la presencia de tres (3) testigos”. Tal estimación de la recurrida, a criterio de esta Corte, en primer lugar, no puede considerarse como una contradicción en la motivación de la sentencia, ya que, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso mental que siga el Juez para analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica; por lo tanto, el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en apelación sino sólo cuando no cumpla con las reglas de la lógica o haya violado una máxima de experiencia; y, en segundo lugar, que el vicio de la contradicción en la motivación de la sentencia, tal como lo señala De La Rúa “...se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación” (Fernando De La Rúa. La Casación Penal. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 157), cuestión ésta que no se plantea en el caso sub examine. Por tales razones, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Segunda y Cuarta Denuncia
Tales denuncias las subsumieron los recurrentes, en los numerales 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia, denuncias estas que fueron admitidas por esta Corte de Apelaciones, en aplicación del principio iura novit curia, por considerar que las mismas “se contraen a la apreciación que la recurrida hiciere de los medios de prueba señalados por el (sic) recurrente como ilícitas…en el motivo previsto en el numeral 2° del artículo 452 ejusdem, por haberse fundado la recurrida en prueba ilegal”; por tal motivo, se analizarán como una sola denuncia y por el motivo antes señalado. Y así se declara.
En su segunda y cuarta denuncia, los recurrentes señalan:
“En fecha 24 de diciembre del año 2002 se practicó visita domiciliaria en la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO y supuestamente fue encontrada una porción de droga denominada marihuana debajo de los sacos de pego existentes en dicha vivienda. En el folio 29 de la primera pieza aparece un acta de pesaje suscrita por el ciudadano funcionario Rodrigo Linares quien explicaba que luego de realizar dicho allanamiento se trasladó hasta las periferias de la ciudad de Guanare e hizo el pesaje de dicha droga. En la audiencia preliminar la defensa solicitó la nulidad de dicha prueba por ser ilícita y dicha ilicitud la fundamentó en que la misma no había tenido CONTROL LEGAL que como prueba debería haber tenido. Las pruebas además de ser necesarias y pertinentes también se rigen por el control de la misma, es decir, como lo ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias a partir del año 2001 hasta los actuales momentos que el pesaje de las drogas incautadas se realizará o se formará como una prueba anticipada la cual le permite a las partes realizar y ejercer su derecho a la defensa pudiendo en efecto hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, pero, tipo y calidad. En el presente caso dicha prueba no se controló sino que por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue enviada al laboratorio de la Región Centro Occidental del Estado Lara pero sin percatarse de que por orden constitucional y que la misma es de carácter vinculante según sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2001, expediente N° 011116 y que fue aclarada y resuelta en sentencia del 29 de noviembre de 2001 de que se tendría que realizar el pesaje de dicha droga previa notificación de las partes para que los mismo (sic) gozaran y se mantuviese incólume su derecho a la defensa. Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el folio 43 de la primera pieza del presente Expediente de fecha 06 de marzo del año 2003, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, fue impuesto de sus derechos ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo cual quiere decir de este que éste ciudadano ya se encontraba a derecho para el momento de su detención y de lo cual se puede inferir que habiendo estado a derecho en esa fecha se debió notificar a él y a su abogado para realizar dicho pesaje…”
Además, en su cuarta denuncia, agregan:
“Ciudadano Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones cuando la Juez de la causa hace mención a dar por probado el cuerpo del delito del ocultamiento de drogas lo manifiesta según la declaración de Manuel Ramos, Elio Ramírez, Miguel Segundo Pérez, Wilmer Castillo, Henry Torrealba, Rodrigo Linares, Henry Jackson Ochoa Velazco, Herman Toro y William Gamez.
Asimismo la declaración de la funcionaria Nelly Pastora Daza Ollarves según la experticia botánica Nº 9.700-127-2139 de fecha 06 de enero del año 2003. y según estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrados el cuerpo del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Según esta decisión la Juez de la causa inobservó el mandato constitucional de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia es vinculante para los juzgados de instancias tomar en cuenta la decisión que se encuentra transcrita en este texto de apelación con relación a la prueba anticipada que se debió realizar para que las partes tuviesen la oportunidad de poder alegar u oponerse a la cantidad, peso y cualquier otra característica de la sustancia supuestamente encontrada. Es ilegal y por decirlo así naciente “del árbol envenenado” tomar en cuenta para probar el cuerpo del delito de ocultamiento de drogas establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la experticia botánica realizada por el experto Nelly Pastora daza Ollarves, quien lo que realizo fue una experticia botánica para determinar si lo que se había conseguido era droga o cualquier otra sustancia, trayendo como resultado que la misma era Canabis Sativas o Marihuana. La LOSEP establece un conjunto de tipos de delitos que los mismos se tienen o se diferencian el supuesto de hecho y por lo tanto su consecuencia jurídica por el pesaje o peso de la droga. Se determina consumo de drogas a quien se le consigna la cantidad de dos gramos (2Gr.) de cocaína o alguna sustancia similar y en el caso de marihuana de veinte gramos (20Gr.) de la misma. En el caso de posesión se determina por la misma cantidad aducida anteriormente que por exámenes de raspado de dedos, orina o sangre se determine que quien la portaba o la ocultaba no es consumidor. A partir de este pesaje o de estas limitantes encontramos el delito establecido en el artículo 34 de la LOSEP, es decir, que el legislador y en este caso la Sala Constitucional dictó dichas sentencias primero para poder incinerar las drogas que se decomisaban y segundo que con la misma se podría determinar de que situación típica estamos hablando. En el presente caso no se probó, salvo mejor criterio, el cuerpo del delito de ocultamiento de droga establecido en el artículo 34 de la LOSEP”
Ahora bien, el punto central de la presente denuncia, conforme a lo alegado, por los recurrentes, es el hecho de para el día “06 de marzo del año 2003, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, fue impuesto de sus derechos ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público…de lo cual se puede inferir que habiendo estado a derecho en esa fecha se debió notificar a él y a su abogado para realizar dicho pesaje”, por tal motivo, aducen que “En la audiencia preliminar la defensa solicitó la nulidad de dicha prueba por ser ilícita y dicha ilicitud la fundamentó en que la misma no había tenido CONTROL LEGAL que como prueba debería haber tenido…”. En otras palabras, se denuncia que la prueba de experticia de la droga incautada es ilícita, ya que no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, en contravención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Corte para decidir, observa:
La Sala Constitucional, en relación a la prueba anticipada en casos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, determinó:
Sentencia N° 1776 del 25/09/01.
“…esta Sala establece, hasta tanto sea sancionada una ley que resuelva la acumulación de las “drogas” en los organismos del Estado, el procedimiento de destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se han incautado en la tramitación de los procesos penales, de la siguiente manera:
1.- En caso de que la causa penal se ventile por el procedimiento penal ordinario y se encuentre en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación, requerirá al Juez de Control para que se practique las experticias respectivas sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas. Recibida la solicitud, el Juez de Control ordenará la citación de todas las partes, quienes tendrán derecho a acudir al lugar, día y hora fijados, a los fines de ejercer el control sobre la prueba requerida. A los efectos del control de la prueba, las partes que presencien la práctica de la misma podrán hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de las sustancias, así como cualquier otra circunstancia que consideren pertinente, las cuales serán decidida inmediatamente por el juez…”
Sentencia N° 2464 del 29/11/01
“g) De la declaratoria referida a la prueba anticipada y la citación de las partes.
Necesariamente, para la práctica anticipada de las experticias sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe citarse a todas las partes del proceso penal, a los fines de que éstas puedan ejercer el control y contradicción de la prueba, lo que implica que tiene que existir la individualización de un imputado en el proceso penal. No podrá solicitarse la práctica de dicha prueba de manera anticipada, cuando no se haya individualizado al imputado, ya que no se le estaría garantizando el derecho a la defensa en dicho proceso.
Sentencia N° 2720 de fecha 04/1/02
“c) De la ampliación referida a la presencia del imputado en la práctica de la prueba anticipada.
“…se precisa que dado que en la presente sentencia se señala que las partes acudirán, en el día y hora fijado por el Juez de Control, para que se levante una acta y se deje expresa constancia de las sustancias incautada, se advierte que en caso que exista un imputado individualizado, es deber del juez ordenar su citación para que concurra a ejercer el control y contradicción de esa prueba. Sin embargo, ello no quiere decir que su defensor privado, en caso que lo hubiese designado, no pueda concurrir en nombre de su defendido para que pueda controlar la prueba.
Ahora bien, en caso que no exista un imputado individualizado, como lo señaló el Ministerio Público, el Juez de Control deberá citar a un defensor público, quien tendrá el deber de asistir al lugar fijado y ejercer el control de la prueba.
Con ocasión de ello, esta Sala hace notar que el acta levantada sólo persigue dejar expresa constancia objetivamente de lo incautado, por lo que se precisa, que al estar vinculado esa constancia sólo con la corporeidad del delito, más no en la parte subjetiva del mismo, un defensor público puede asistir., pero sólo en lo casos en que no exista imputado, para ejercer ese control de la prueba….”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:
a) Que la visita domiciliaria practicada, en el presente caso, se realizó el día 24 de diciembre de 2002, según consta en el Acta correspondiente cursante al folio 9 y 49 de la pieza N° 1 del expediente.
b) Que el acta policial, sobre la cual recayó el testimonio del funcionario RODRIGO LINAREZ, en el debate oral fue suscrita en fecha 24 de diciembre de 2002, en la cual dejó constancia de las diligencias efectuadas para realizar el pesaje de la presunta droga incautada en la visita domiciliaria practicada en el Barrio El Milagro, Callejón principal, Casa S/N, detrás del Hospital Guanare. Señalando, igualmente, que la misma“arrojo (sic) un peso bruto aproximado de trescientos catorce gramos” (Folio 24 de la Primera Pieza del expediente).
c) Que cursa, al folio 25 de la primera pieza del expediente, Memorandum -Oficio N° 9700-057- 9702 de fecha 24-12-02, mediante el cual el Comisario Jefe de la delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió la presunta droga incautada en el allanamiento practicado el día 24/12/02 en el Barrio El Milagro, Callejón principal, Casa S/N, detrás del Hospital Guanare, fue remitida al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Barquisimeto.
d) Que cursa al folio 35 de la primera pieza del expediente, experticia N° 9700-127-2139 de fecha 6 de enero de 2003, suscrita por los expertos NELLY PASTORA DAZA OLLARVES Y JULIO CESAR RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la experticia botánica practicada a la sustancia remitida con el oficio N° 9700-057- 9702 de fecha 24-12-02, en la cual dejaron constancia entre otras cosas: “PESO BRUTO: Trescientos diecinueve (319) gramos. PESO NETO: Doscientos ochenta y seis (286) gramos…”
Así las cosas, de tales actuaciones se desprende: a) que el pesaje y la experticia practicada a la sustancia incautada en la Visita Domiciliaría practicada el día 24/12/02 en el Barrio El Milagro, Callejón principal, Casa S/N, detrás del Hospital Guanare, fueron realizadas como actos de investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y no como una prueba anticipada; b) Que para esas fechas (24/12/02 y 06/01/03), el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO aún no se encontraba a derecho, por cuanto no se había practicado su detención; ya que del acta que cursa al folio 43 de la primera pieza, se observa que éste fue impuesto de los hechos que se le imputaban el día 6 de marzo de 2003. En consecuencia, el alegato de los recurrentes, en el sentido de que se debió notificar a su defendido a los fines de proceder a la prueba anticipada, no tiene asidero fáctico, por cuanto para la fecha en que se incautó la sustancia (marihuana) y se procedió al pesaje y experticia de la misma, el acusado José Gregorio González Pacheco no había sido individualizado, tal como lo precisan las decisiones de la Sala Constitucional. Y así se declara.
Igualmente se observa, que las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegadas como quebrantadas por los recurrentes, regula las condiciones que debe tener una experticia sobre presunta droga para que la sustancia pueda ser destruida y el dictamen respectivo tenga el carácter de prueba anticipada, de conformidad con los artículo 307 y 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, aún cuando la experticia, de la sustancia incautada en la fase de investigación, no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, a criterio de esta Corte de Apelaciones tiene carácter lícito. En efecto, dicha experticia fue ordenada por el Ministerio Público en el curso de la investigación, como ya se dijo, recayó sobre la sustancia dubitada y practicada por expertos titulares y oficiales, de conformidad con los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo, consta de la sentencia que en el juicio oral y público, declaró la funcionaria NELLY PASTORA DAZA OLLARVES, quien fue una de los expertos que realizó la experticia botánica N° 9700-127-2139 de fecha 6 de enero de 2003, a la sustancia incautada en el Barrio El Milagro, Callejón principal, Casa S/N, detrás del Hospital Guanare. En tal sentido, señala la recurrida:
“Se recibió la declaración de la funcionaria NELLY PASTORA DAZA OLLARVES, la Experticia Botánica N° 9700-127-2139 de fecha 6 de enero de 20003; se practicó el análisis a una (1) bolsa de material sintético de color, contienen en su interior un (1) envoltorio de forma rectangular con una dimensión de 15,5 centímetros de largo, ocho (8) centímetros de ancho y cuatro (4) centímetros de espesor, envueltos en dos (12 ) bolsas plásticas una de las bolsas color azul y negro y la otra bolsa color verde, cerrado con una cinta pegante color marrón, contentivos de dos (2) porciones de restos vegetales compactados, color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, a su vez envueltas cada una en papel color rosado y un material sintético color negro y en bolsas de plástico color verde; de la muestra se obtuvo un peso bruto de trescientos diecinueve (319) gramos y un peso neto de doscientos ochenta y seis (286) gramos, la cantidad de muestra utilizada fue de quinientos (500) miligramos y la cantidad de muestra remitida fue de doscientos ochenta y cinco (285) gramos con quinientos (500) miligramos; la muestra utilizada en el microscopio se le aplico (sic) reacciones químicas, y la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne; Conocida comúnmente como marihuana”
De tal manera, que en modo alguno se ha conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso en la obtención e incorporación del dictamen pericial practicado a la sustancia incautada en la visita domiciliaria, que resultó ser “Cannabis Sativa Linne; Conocida comúnmente como marihuana”; y que, por tanto, el mismo podía ser apreciado por el a quo como fundamento de su sentencia. Y así se declara.
Los recurrentes, igualmente alegan que, “En la audiencia preliminar la defensa solicitó la nulidad de dicha prueba por ser ilícita y dicha solicitud la fundamentó en que la misma no había tenido el control legal que como prueba debería haber tenido”. Ahora bien, de la revisión del acta de debate, no se desprende que tal alegato de nulidad haya sido reiterado, por la defensa, en el juicio oral y público. En efecto, de la lectura del acta de debate se observa que la defensa expuso:
“…la defensa haciendo uso del derecho de palabra el abogado Helio Hidalgo, quien expuso: oída al (sic) exposición hecha por la representante del Ministerio Público, rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto los hechos narrados como en el derecho, rechaza en cuanto a los hechos en virtud de que en ninguna parte aparece elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad de su (sic) defendido y rechaza en cuanto al derecho, porque no habiendo elementos probatorios tampoco tiene asidero legal los argumentos esgrimidos por la representación fiscal en cuanto a los delitos imputados, señalando que en relación al ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), se fundamentó en una visita domiciliaria que le hicieron a su defendido en su casa de habitación y como se demostrara en el desarrollo del debate, la misma carece de de asidero legal…”
Por otra parte, se observa que la recurrida, en su parte narrativa, señala que “La tesis de la defensa se fundamento (sic) en lo siguiente: (…) Que en el delito de ocultamiento ocurrido en el año 2002 esta (sic) fundamentado en una visita domiciliaria careciendo los argumentos del Ministerio Público de asidero legal”. Asimismo, señala la recurrida, que la defensa en sus conclusiones, expresó: “En cuanto al delito de ocultamiento manifestó que hubo contradicción entre los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria y el testigo de la Fiscalía Nelson Coromoto Mena”.
Así las cosas, al no haber solicitado la nulidad de dicha prueba en el juicio oral y público, mal podía la defensa, como fundamento de su recurso de apelación, alegar la nulidad de la práctica del pesaje y experticia de la sustancia incautada. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Los recurrentes, con base en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan la violación de la ley por inobservancia de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expresan:
“El tribunal de la causa en su Capítulo referente a determinar el cuerpo del delito en relación al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas viola flagrantemente lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con referencia al artículo 197 del COPP (licitud de la prueba) y además viola lo establecido en el artículo 230 y 231 Ejusdem tanto en el acta de juicio como en la presente sentencia se deja constancia de que el experto Miguel Segundo Pérez en el folio 18 del acta de debate se dejo expreso el reconocimiento del acusado por parte del experto en Sala de audiencia de juicio. Igualmente el experto Wilmer Ramón Castillo Arévalo en el folio 29 dicha acta de debate reconoció en Sala de audiencia mi acusado. Asimismo el experto Henry Torrealba en el folio 21 del acta de debate reconoció en Sala al acusado. En este mismo orden de ideas el experto o funcionario Rodrigo Linares en el folio 23 de esta acta de debate reconoció en Sala al acusado. En Sala de audiencia el testigo instrumental Jackson Ochoa Velazco en el folio 25 reconoció al acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO. Ahora bien, ciudadano Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones en el Capitulo referente a determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal el tribunal tomó como acreditados dichos reconocimientos, mayormente y en forma más específica en la declaración de Nelson Coromoto MENA concatenada con las demás declaraciones que (señaló al acusado) concatenada con la declaración de Henry Torrealba quien manifestó… “fuimos al inmueble… el acusado estaba en la residencia (reconoció al acusado)… concatenada con la declaración de Rodrigo Linares quien manifestó… “en fecha 24 de diciembre de 2002 se trasladó en compañía de otros funcionarios a la casa del señor a los fines de practicar visita domiciliaria e inspección en la vivienda del señor (refiriéndose al acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO) concatenada con la declaración de Henry Jackson Ochoa Velazco quien declaró… “la vivienda era una casa con rejas negras, estaban cuando llegamos habían dos personas un señor que era el dueño de la casa (señalando al acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO) de estos reconocimientos o señalamientos donde el Tribunal Mixto lo acredita como cierto en sala de audiencia viola flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la CNRBV.
Denuncian los recurrentes la violación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que la recurrida, al determinar “el cuerpo del delito” en relación al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tanto en el acta de juicio como en la presente sentencia se dejó constancia del reconocimiento que en la sala de juicio hicieron los expertos o funcionarios Miguel Segundo Pérez, Wilmer Ramón Castillo Arevalo, Henry Torrealba y Rodrigo Linares; así como los testigos instrumentales, Nelson Coromoto Mena y Henry Jackson Ochoa Velazco.
La Corte para decidir, observa:
1.) Del acta del juicio oral y público se desprende lo siguiente:
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a) El funcionario Miguel Segundo Pérez, declaró sobre la inspección ocular N° 1.875, quien manifestó: “Yo estaba a cargo de la Inspección Ocular, se realizó en una vivienda familiar en la calle que está detrás del hospital Dr, Miguel Oráa, del barrio El Milagro (…) El acusado José Gregorio González Pacheco estaba en la casa”.
b) El funcionario Wilmer Castillo, declaró: “Para esa fecha fui comisionado por mi supervisor para practicar visita domiciliaria al mando de Ramos y Toro en la residencia de un ciudadano investigado por el delito de homicidio (…) El acusado estaba en la residencia (reconoció al acusado)…”
c) El funcionario Henry Torrealba, declaró: “Fuimos de comisión a hacer un allanamiento… a la residencia que queda en el Barrio El Milagro, tocamos la puerta, entramos con los testigos (…) después nos percatamos que el dueño se había ido…”
d) El funcionario Rodrigo Linares, declaró: “...en fecha 24 de Diciembre de 2002 se traslado (sic) en compañía de otros funcionarios a la casa del señor a los fines de practicar visita domiciliaria e inspección en la vivienda del señor, refiriéndose al acusado que queda en el Barrio El Milagro, cerca del hospital…al momento en que se incautó la droga José Gregorio González Pacheco se evadió”
2.) La recurrida al determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados, señaló lo siguiente:
A.) Que el día veinticuatro (24) de diciembre de 2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas practicaron visita domiciliaria en el Barrio El Milagro en Guanare Estado Portuguesa: lo cual se acredita con la declaración de la declaración Manuel Ramos, quien manifestó: “Yo me desempeñaba como Jefe de brigada de Homicidio, y mi actuación consistió en practicar allanamiento en el Barrio El Milagro, concatenada con la declaración del funcionario Helio Ramírez, se practico en el Barrio El Milagro, callejón principal, casa s/n, detrás del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, manifestando con ocasión de un allanamiento, adminiculada con la declaración de Nelson Coromoto Mena, que declaró: “el 24 de diciembre iba llegando a mi casa, cuando el paro de gasolina, una comisión de la PTJ me detuvo.... Me llevan a una casa por el Barrio El Milagro; concatenada con la declaración de Rafael Alberto Barroeta, quien manifestó “cuando paso eso fue que llegan los PTJ y me sacaron de ahí, de donde trabajo como bombero, me llevan a una casa a un allanamiento”. “Eso fue el 23 de diciembre pa amanecer 24, cuando el paro, de 5:30 a 6:00 de la mañana, los funcionarios de la PTJ, ...me llevaron hacer el allanamiento, eso queda en el Milagro, concatenada con la declaración de Miguel Segundo Pérez quien declaró “Yo estaba a cargo de la Inspección Ocular, se realizó en una vivienda familiar en la calle que está detrás del hospital Dr. Miguel Oráa, del Barrio El Milagro ...” “se practicaron dos actuaciones un allanamiento y una Inspección “ adminiculada con la declaración de Wilmer Castillo quien declaro “Para esa fecha fui comisionado por mi supervisor para practicar visita domiciliaria al mando de Ramos y Toro en la residencia de un ciudadano investigado por el delito de Homicidio, fuimos al inmueble aproximadamente once (11) funcionarios, que practicamos esa inspección; eso fue aproximadamente a las seis (6) de la mañana, eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital inmueble eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital”; adminiculada con la declaración de Henry Torrealba quien declaro ..”Fuimos de comisión a hacer un allanamiento, buscamos un primer testigo saliendo de la Avenida hacia Los Ilustre, se le notifico el motivo por el cual requeríamos que nos acompañara buscamos un segundo testigo cerca del mismo lugar, el tercer testigo bombero en la estación de servicio al momento de llegar a la residencia que queda en el Barrio El Milagro”, concatenada con la declaración de Rodrigo Linares quien manifestó “que en fecha 24 de Diciembre de 2002 se traslado en compañía de otros funcionarios a la casa del señor a los fines de practicar visita domiciliaria e inspección en la vivienda del señor .... queda en el Barrio El Milagro, cerca del hospital, la comisión era dirigida por German Toro y Manuel Ramos, fue como a las 7.00 de la mañana”; concatenada con la declaración de Herly Jackson Ochoa Velazco, quien declaro “me encontraba el veinticuatro (24) de diciembre, de hace tres años como a las 6 de la mañana, yo estaba en una parada en Los Ilustres, iba en camino a comprar unos ingredientes para unas hallacas cuando una comisión de la PTJ me pide colaboración de que los acompañe, luego nos fuimos a una casa en el Barrio El Milagro, tocaron la puerta, entramos y revisaron la casa”; adminiculada con la declaración de German Toro “El día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos salimos de comisión a practicar una visita domiciliaria en una residencia ....con orden emanada de un tribunal, ...... y practicamos el allanamiento en la residencia esta ubicada en el Barrio El Milagro”; concatenada con la declaración de Williams Gamez quien declaró “Llegamos al Barrio El Milagro, practicar una visita domiciliaria”.
B- Que dicha visita se practico en la residencia José Gregorio González Pacheco, lo cual se acredita con la declaración de Manuel Ramos quien manifestó ... “El día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos salimos de comisión a practicar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco se realizó a fin de fijar el lugar donde se incautaron las evidencias; siendo este la residencia de José Gregorio González Pacheco, ubicado en el Barrio El Milagro....”; concatenada con la declaración de Helio Ramírez quien manifestó ... “se practico en el Barrio El Milagro, callejón principal, casa s/n, detrás del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, manifestando con ocasión de un allanamiento en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco”; concatenada con la declaración del testigo Nelson Coromoto Mena, quien declaró: “el 24 de diciembre iba llegando a mi casa, ... Me llevan a una casa por el Barrio El Milagro, los funcionarios se metieron por todos lados de la casa, había unos cuartos llenos de ropa,... y que la casa era en el Barrio El Milagro”, concatenada con la declaración de Rafael Alberto Barroeta, quien declaro ...“En ningún momento, tengo nada que decir, cuando paso eso fue que llegan los PTJ ... después me llevaron a una casa, que era la casa del señor allá, refiriéndose al acusado José Gregorio González Pacheco, me llevaron hacer el allanamiento, eso queda en el Milagro”, concatenada con la declaración de Helio Ramírez, quien manifestó .... “se practico en el Barrio El Milagro, callejón principal, casa s/n, detrás del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, manifestando con ocasión de un allanamiento en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco”; concatenada con la declaración del testigo Nelson Coromoto Mena, quien declaro ..”.yo se que eran muchos funcionarios de la PTJ, y que la casa era en el Barrio El Milagro, tenia como dos o tres habitaciones, cuando llegaron al sitio los funcionarios llamaban a gritos, gritaban duro para que les abrieran, decían abran pero con gritos no recuerdo quien abrió, los funcionarios se metieron en la casa estaban unos niños, unas señoras y un señor, (señalando al acusado)”; concatenada con la declaración de Henry Torrealba quien manifestó ... , “fuimos al inmueble ... el acusado estaba en la residencia (reconoció el acusado)como el ciudadano a quien pertenecía la residencia y que se encontraba presente en esta, al momento de practicarse la visita domiciliaría ”; concatenada con la declaración de Rodrigo Linares quien manifestó ...”en fecha 24 de Diciembre de 2002 se traslado en compañía de otros funcionarios a la casa del señor a los fines de practicar visita domiciliaria e inspección en la vivienda del señor (refiriéndose al acusado José Gregorio González Pacheco) que queda en el Barrio El Milagro”; concatenada con la declaración de Herly Jackson Ochoa Velasco quien declaro .... “La vivienda era una casa con rejas negras, estaban cuando llegamos había dos (2) personas un señor que era el dueño de la casa) señalando al acusado José Gregorio González Pacheco, una señora y dos niños”; a su vez concatenada con la declaración de German Toro quien declaró “practicamos el allanamiento en la residencia esta ubicada en el Barrio El Milagro, José Gregorio González Pacheco, nos atendió, le mostramos la orden y procedimos a hacer el allanamiento con los testigos, revisamos toda la casa, …conseguimos un envoltorio con cinta adhesiva color marrón contentiva con restos vegetales, formaban una panela, específicamente el envoltorio estaba debajo de los sacos de pego”; concatenada con la declaración de Williams Gamez quien declaro “Llegamos al Barrio El Milagro, a practicar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, con una orden emanada de un tribunal”
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C_ Que al acusado José Gregorio González Pacheco le fue incautada una porción de droga en su casa de habitación lo cual se acredita con la declaración de Manuel Ramos quien manifestó: “se acordó allanar dicha residencia previa orden del Tribunal de Control No. 1, se incautó un arma de fuego, droga, y una granada y teléfonos celulares, y en el sitio procedimos a hacer el respectivo allanamiento, al momento en que se encuentran los restos vegetales este ciudadano se evade. Después amenazo a los testigos. Se le puso de vista la evidencia material consistente en un envoltorio manifestando que efectivamente esto fue incautado en un pasillo de la vivienda debajo de unos sacos de café, eso es marihuana…”; concatenada con la declaración del funcionario Helio Ramírez, manifestando: “con ocasión de un allanamiento en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, en el sitio conseguimos evidencias relacionadas con el homicidio; primero hicimos el allanamiento con orden del Tribunal de Control numero 1, ubicamos tres testigos, ,,,,debajo de unos sacos de cemento conseguimos presunta droga.... yo debía estar con los testigos, para que ellos presenciaran toda la inspección”; concatenada con la declaración de Miguel Segundo Pérez, quien manifestó: “ ... adyacente a la entrada al recinto en cuestión, nos encontramos con un corredor extenso, el cual presenta dos protectores de metal que permiten la interacción con la fachada de la vivienda, allí apreciamos varios sacos de café y tres sacos de pego blanco que al ser removidos estos sacos, debajo del tercero y sobre la parte superior del segundo, visualizamos un envoltorio de cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales”; concatenada con la declaración de Wilmer Castillo quien manifestó “....eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital. En el fregadero ubicamos un arma de fuego tipo revolver, debajo de unos sacos de pego encontramos presunta marihuana....”; concatenada con la declaración de, Henry Torrealba quien manifestó “.... al momento de llegar a la residencia que queda en el Barrio El Milagro, tocamos la puerta entramos con los testigos fuimos a los cuartos se consiguieron unos celulares, debajo de la batea un revolver calibre 38, en un cuarto donde se guardan peroles y objetos se consiguió una funda para arma de fuego, en un pasillo entrando a la casa había unos sacos de pego y café, en el medio se consiguió algo que se presume droga, era un envoltorio”; concatenada con la declaración de Rodrigo Linares quien manifestó “la comisión era dirigida por German Toro y Manuel Ramos, fue como a las 7.00 de la mañana, antes de llegar, cuando salíamos del despacho ubicamos tres testigos de quienes pedimos su colaboración y nos acompañaron, a uno lo ubicamos en Los Ilustres, a otro en una estación de servicio y después a otro cerca de este, llegamos a la vivienda con los testigos, siempre nos acompaño el dueño de la casa, los testigos y los funcionarios, allí se incauto droga que estaba debajo de unos sacos de pego”; concatenada con el testigo instrumental Herly Jackson Ochoa Velasco, quien manifesto “iba en camino a comprar unos ingredientes para unas hallacas cuando una comisión de la PTJ me pide colaboración de que los acompañe, más adelante le piden la colaboración a otro señor, y en una bomba buscaron a otro testigo, éramos tres (3) personas conmigo, el orden en que solicitaron la colaboración fue a mi primero, el segundo fue el profesor y el tercero a un señor en la bomba”, luego nos fuimos a una casa en el Barrio El Milagro, tocaron la puerta, salio en una señora, entramos a la casa, revisaron los cuartos, se encontraron unos teléfonos celulares, debajo de la batea consiguieron un revolver, hacia la parte derecha de la casa al lado de unos sacos de pego consiguieron un envoltorio de presunta droga, estaba envuelta en tirro marrón con cuatro o cinco centímetros de espesor, Un PTJ lo abrió y se vio que tenia como hojas secas” al serle puesta la evidencia consistente en un envoltorio de forma rectangular ofrecido como evidencia, “manifestó es la misma que se encontró en la casa ese día”; concatenada con la declaración de German Toro quien manifestó “revisamos toda la casa, encontramos cuatro (4) celulares, en el lavadero encontramos arma de fuego un revolver, luego en la parte del lado derecho de la casa conseguimos un envoltorio con cinta adhesiva color marrón contentiva con restos vegetales, formaban una panela, específicamente el envoltorio estaba debajo de los sacos de pego, cerca habían sacos de café ...”; concatenada con la declaración de William Gamez quien declaro “fuimos al inmueble aproximadamente once (11) funcionarios, que practicamos esa inspección; eso fue aproximadamente a las seis (6) de la mañana, eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital. En el fregadero ubicamos un arma de fuego tipo revolver, debajo de unos sacos de pego encontramos presunta marihuana, ahí se localizo una granada fragmentaria. Los testigos iban con nosotros mientras revisábamos la residencia la marihuana estaba en el interior de la residencia en un pasillo habían unos sacos de pego y allí yacía debajo de los sacos de pego. La panela estaba envuelta en un material sintético, con cinta adhesiva, de forma rectangular. Esos tres (3) testigos los conseguimos una vez que salíamos del despacho, por la comunidad, personas que iban a sus labores de trabajo, ninguno fue coaccionado, eso fue voluntario”.
D- Que dichos funcionarios practicaron el allanamiento conjuntamente con la presencia de tres (3) testigos, lo cual se acredita con la declaración de Helio Ramírez, quien declaró... “hicimos el allanamiento con orden del Tribunal de Control numero 1,.... nos abrió la puerta el ciudadano José Gregorio González Pacheco , entramos, con los testigos, en la parte de afuera ubicamos un arma de fuego, en un closet ubicamos cuatro teléfonos celulares y una funda, debajo de unos sacos de cemento conseguimos presunta droga. ...yo debía estar con los testigos, para que ellos presenciaran toda la inspección”; concatenada con la declaración de Nelson Coromoto Mena, quien declaró: “el 24 de diciembre iba llegando a mi casa, cuando el paro de gasolina, una comisión me detuvo,... Me llevan a una casa por el Barrio El Milagro, los funcionarios se metieron por todos lados de la casa, había unos cuartos llenos de ropa, ..., yo vi tres (3) testigos conmigo, yo se que eran muchos funcionarios de la PTJ, y que la casa era en el Barrio El Milagro”. Concatenada con la declaración del funcionario Miguel Segundo Pérez, quien declaro “habían presente otras personas como testigos presenciales del hecho viendo lo que pasaba. Eran tres testigos”; concatenada con la declaración de Wilmer Castillo quien declaro “....nos acompañaron testigos, fuimos al inmueble aproximadamente once (11) funcionarios, que practicamos esa inspección; eso fue aproximadamente a las seis (6) de la mañana, eso queda en el Barrio El Milagro calle principal por la parte del canal, detrás del Hospital... Los testigos iban con nosotros mientras revisábamos la residencia. Esos tres (3) testigos los conseguimos una vez que salíamos del despacho, por la comunidad”; concatenada con la declaración de Henry Torrealba quien declaró ”...Fuimos de comisión a hacer un allanamiento, buscamos un primer testigo saliendo de la Avenida hacia Los Ilustre, se le notifico el motivo por el cual requeríamos que nos acompañara buscamos un segundo testigo cerca del mismo lugar, el tercer testigo bombero en la estación de servicio al momento de llegar a la residencia que queda en el Barrio El Milagro”; concatenada con la declaración de Rodrigo Linares quien declaro “fue como a las 7.00 de la mañana, antes de llegar, cuando salíamos del despacho ubicamos tres testigos de quienes pedimos su colaboración y nos acompañaron, a uno lo ubicamos en Los Ilustres, a otro en una estación de servicio y después a otro cerca de este, llegamos a la vivienda con los testigos, siempre nos acompaño el dueño de la casa, los testigos y los funcionarios, allí se incauto droga que estaba debajo de unos sacos de pego”; concatenada con la declaración del testigo presencial Herly Jackson Ochoa Velasco, quien manifestó ...”yo iba en camino a comprar unos ingredientes para unas hallacas cuando una comisión de la PTJ me pide colaboración de que los acompañe, más adelante le piden la colaboración a otro señor, y en una bomba buscaron a otro testigo, éramos tres (3) personas conmigo, el orden en que solicitaron la colaboración fue a mi primero, el segundo fue el profesor y el tercero a un señor en la bomba”, luego nos fuimos a una casa en el Barrio El Milagro, tocaron la puerta, salio en una señora, entramos a la casa, revisaron los cuartos, se encontraron unos teléfonos celulares, debajo de la batea consiguieron un revolver, hacia la parte derecha de la casa al lado de unos sacos de pego consiguieron un envoltorio de presunta droga, estaba envuelta en tirro marrón con cuatro o cinco centímetros de espesor, Un PTJ lo abrió y se vio que tenia como hojas secas”; concatenada con la declaración de, German Toro, quien declaro “salimos de comisión a practicar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco con orden emanada de un tribunal, saliendo de la sede localizamos tres testigos, el primer testigo lo conseguimos cerca de la PTJ; el segundo estaba renuente, pero nos acompaño, y el tercero fuimos a una bomba y conseguimos la colaboración de uno que trabajaba ahí de bombero, y practicamos el allanamiento en la residencia esta ubicada en el Barrio El Milagro, José Gregorio González Pacheco, nos atendió, le mostramos la orden y procedimos a hacer el allanamiento con los testigos, revisamos toda la casa,.... conseguimos un envoltorio con cinta adhesiva color marrón contentiva con restos vegetales, formaban una panela, específicamente el envoltorio estaba debajo de los sacos de pego, cerca habían sacos de café”; concatenada con la declaración de Williams Gamez quien declaró “Llegamos al Barrio El Milagro, practicar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio González Pacheco, orden emanada de un tribunal, ya que localizamos tres testigos, el primer testigo lo conseguimos en el Paseo Los Ilustres, el segundo en La Comunidad, y el tercero en una bomba de gasolina, la residencia esta ubicada en el Barrio El Milagro, José Gregorio González Pacheco, nos atendió, l... luego en la parte del lado derecho de un corredor de la casa se consiguió un envoltorio con cinta adhesiva color marrón contentiva con restos vegetales, formaban una panela, específicamente el envoltorio estaba debajo de los sacos de pego”
F- Que la sustancia incautada era cannabis sativa linne, conocida comúnmente como marihuana lo cual se acredita con Se recibió la declaración de la funcionaria Nelly Pastora Daza Ollarves, la Experticia Botánica Nº 9700-127-2139 de fecha 06 de enero de 2003; se practico el análisis a una (1) bolsa de material sintético de color, contienen en su interior un (1) envoltorio de forma rectangular con una dimensión de 15,5 centímetros de largo, ocho (8) centímetros de ancho y cuatro (4) centímetros de espesor, envueltos en dos (2) bolsas plásticas una de las bolsas color azul y negro y la otra bolsa color verde, cerrado con una cinta pegante color marrón, contentivos de dos (2) porciones de restos vegetales compactados, color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, a su vez envueltas cada una en papel color rosado y un material sintético color negro y en bolsas de plástico color verde; de la muestra se obtuvo un peso bruto de trescientos diecinueve (319) gramos y un peso neto de doscientos ochenta y seis (286) gramos, la cantidad de muestra utilizada fue de quinientos (500) miligramos y la cantidad de muestra remitida fue de doscientos ochenta y cinco (285) gramos con quinientos (500) miligramos; la muestra utilizada en el microscopio se le aplico reacciones químicas, y la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne; Conocida comúnmente como marihuana”.
Ahora bien, a criterio de esta Corte de Apelaciones tales señalamientos tangenciales de los funcionarios en el juicio oral, en relación al acusado, no constituyen un reconocimiento per se; por otra parte, sólo se hace constar que los funcionarios afirman: que este “estaba en la casa” para el en el momento de la visita domiciliaria (Miguel segundo Pérez); “ el acusado estaba en la residencia (Wilmer Castillo); “después nos percatamos que el dueño se había ido (Henry Torrealba); “al momento en que se incautó la droga José Gregorio González Pacheco se evadió” (Rodrigo Linares). En consecuencia, de la transcripción que precede no puede inferirse que el acusado hubiese sido sometido a reconocimiento. Y así se declara.
En tal sentido, el tratadista argentino Cafferata Nores, en relación al reconocimiento del acusado, en la audiencia pública, nos dice:
“Durante el juicio común…es posible que la identificación sea realizada por simple indicación espontánea de algunos de los intervinientes en el juicio, sin observarse aquellas formalidades, pues aunque en esta hipótesis no se puede hablar de reconocimiento en sentido estricto, su resultado podrá ser valorado por el tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica” (Cafferata Nores. La Prueba en el Proceso Penal, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, pp. 136/137).
Al respecto, cabe citar el criterio de esta Corte de Apelaciones, en la cual ha expresado:
“Partiendo de esta opinión doctrinaria así como de lo establecido en la recurrida respecto a la declaración del testigo (víctima) tenemos que el reconocimiento de los acusados por parte de ésta en el desarrollo del debate se circunscribe en una declaración testifical, que al no provenir de un órgano de prueba ilícito, la apreciación que del mismo hiciere el a quo no es materia de esta alzada, de ser ello así se lesionaría el principio de la libre apreciación de la prueba; al as quem le está vedado indagar, como apunta el tratadista Manuel Miranda Estrampes “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de formar su convicción…”
En esta perspectiva, a juicio de esta Corte de Apelaciones el medio de prueba que a criterio del apelante es nulo el mismo no resulta inválido toda vez que su incorporación al juicio oral no se realizó contra lege, en palabras de la doctrina, es válido al adecuarse al tipo procesal” (Sentencia N° 03 de fecha 31 de marzo de 2003, expediente N° 1813-03, con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer)
“De la trascripción que precede no puede inferirse que los acusados hubieren sido sometidos a reconocimiento, ya que sólo se hace constar que los funcionarios policiales les reconocieron.
Sobre el punto objeto de análisis importa citar el primer y segundo aparte del a rtículo 332 del Texto Procesal Penal que establecen:
“El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.”. (subrayado añadido nuestro).
Se tiene entonces que el legislador previó la posibilidad de la realización de reconocimientos en el desarrollo del debate, sin distinguir si el mismo tiene por objeto a sujetos o cosas. Por otra parte, el reconocimiento, como apunta el tratadista argentino Cafferata Nores, es posible que surja de manera espontánea en el curso de la declaración testifical, máxime cuando nuestra normativa procesal prevé que el testigo, al momento de rendir su declaración, en primer término, ha de indicar lo que sabe acerca del hecho, tras lo cual es sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio (art.356), de allí la posibilidad real y legal que surja el reconocimiento en el decurso de la declaración, en otras palabras, de manera espontánea. Propio citar al mencionado autor cuando en su obra La Prueba en el Proceso Penal, al comentar la legislación de su país, enseña:
“…Durante el juicio común, …Omissis…es posible que la identificación sea realizada por simple indicación espontánea de alguno de los intervinientes en el juicio, sin observar aquellas formalidades, pues aunque en esta hipótesis no se pueda hablar de reconocimiento en sentido estricto, su resultado podrá ser libremente valorado por el tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica…”.
Es evidente entonces, que el error in iudicando in facto que se le atribuye a la recurrida respecto a la apreciación que de los reconocimientos hechos a los acusados por los funcionarios actuantes en el desarrollo del debate hiciere el juzgador a quo, no califican ni doctrinaria ni legalmente de ilícitos razón por la que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Sentencia 04 de fecha 25/10/05, expediente N° 2580/05, con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer).
Por las razones antes expuestas, y, en virtud de que se encuentra ajustada a derecho la apreciación que, de los testimoniales de los funcionarios policiales, hizo la recurrida, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
V
Rectificación de oficio de la pena impuesta
Dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. Ahora bien, la recurrida al imponer la pena al acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispuso:
“…el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic) establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, el cual resulta ser quince (15) años de prisión. Pero habiéndose considerado la circunstancia atenuante que permite la aplicación de la pena en su límite inferior, según lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, esta es la no constancia de antecedentes penales, que quien aquí juzga subsume en el citado ordinal para aplicar la pena en su límite inferior, lo cual son diez (10) años de prisión, la pena definitiva para José Gregorio González Pacheco queda en diez (10) años de prisión”.
Así mismo, determinó la recurrida que “la sustancia incautada era cannabis sativa linne, conocida comúnmente como marihuana… con un peso neto de doscientos ochenta y seis (286) gramos…”.
Observa esta Corte que en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada el 26 de octubre de 2005, por error de impresión, en la Gaceta Oficial N° 5789 extraordinaria, la cual en el artículo 31, segundo aparte, dispone:
“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a (sic) base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…”
En consideración a lo antes expuesto, y, de conformidad con la parte in fine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones de oficio pasa a rectificar la pena impuesta al acusado, así:
La pena que debe cumplir el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, es la de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, la cual resulta de aplicar el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal, y la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem, es decir, la buena conducta predelictual, tal como lo acogió la sentencia recurrida. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.) Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ERNESTO PACHECO y ADANIS MAZA MARCANO, en sus carácter de defensores del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, con sede en Guanare, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual declaró culpable al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2). Condena al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
Exp.-2579-05
JAR/jm.-
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