REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 29 de noviembre de 2005
195° y 146°
N° 15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2005 por el abogado, ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre de 2005, mediante la cual negó la solicitud de orden judicial de aprehensión contra el ciudadano LUGO GONZALEZ NERIO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 01 de noviembre de 2005 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente, Abogado, ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alega, entre otros, que:
“… Honorable miembros de la Corte de Apelaciones, examinados los planteamientos establecidos por el ciudadano Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en el Auto objeto del presente recurso, conforme a lo acotado en líneas anteriores en cita textual, este Representante Fiscal pone de manifiesto que no comparte el criterio plasmado por el Juzgador para dictar dicha decisión debido a que la persona a reconocer como presunto imputado realmente si era el ciudadano Lugo González Nerio, solo que en el acta de reconocimiento quedó anotado como Edgar Lugo, lo cual debió ser revisado de oficio por el tribunal mediante una diligencia de mero tramite en la que al constatarse que se trataba físicamente de Lugo González Nerio. Es de notar que en las actas de investigación que fundamentan la solicitud de aprehensión realizada no figura persona alguna que se denominara Edgar Lugo o Daniel Lugo, personas que según el acta de reconocimiento se encontraban colocadas en los números 4 y 3 respectivamente, cuando lo real del acto es que Lugo González Nerio es quien se anoto como Edgar Lugo, respecto de lo cual el Ministerio Público a través de la Fiscalía Primera de este Circuito, ha aperturado investigación.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Ahora bien, respecto al ciudadano Lugo González Nerio, observa esta Juzgadora que del análisis de los elementos de convicción aportados por la Fiscal del Ministerio Público y reseñados en el particular primero del presente pronunciamiento, no se encuentra debidamente acreditado que existan fundados elementos de convicción, para estimar que haya sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles objeto de la investigación, toda vez que en el reconocimiento en rueda de imputados, practicado con la presencia de las partes, en fecha 15 de septiembre de 2005, cursante al folio 61 y 62, del anexo B, se señaló que las personas que conformaban la rueda de imputados eran los ciudadanos: “ José Olivar, González Alirio, Daniel Lugo, Edgar Lugo y Castillo Hofman…” y el Tribunal dejó constancia : “… que los nombres aportados por las personas a reconocer no se corresponden con el nombre del imputado a reconocer…” , en tal sentido, al no existir la certeza de que el ciudadano Lugo González Nerio, se encontrare conformando la rueda de imputados sometidos a reconocimiento, o si los nombres aportados por los ciudadanos se correspondían a los mismos, no existe elemento de convicción alguno que le señale como autor o participe, pues el mismo no aparece mencionado y menos aún señalado expresamente en ninguna de las declaraciones de los testigos identificados en actas, en consecuencia, al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público en relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Lugo González Nerio. Así se decide…”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del escrito fiscal contentivo del presente recurso de apelación, se tiene que impugna la recurrida por cuanto estima que no está ajustada a derecho, argumentando para ello que “…para dictar dicha decisión debido a que la persona a reconocer como presunto imputado realmente si era el ciudadano Lugo González Nerio, solo que en el acta de reconocimiento quedó anotado como Edgar Lugo, lo cual debió ser revisado de oficio por el tribunal mediante una diligencia de mero tramite en la que al constatarse que se trataba físicamente de Lugo González Nerio…”.
Ante el incoherente argumento del recurrente, a inteligencia de esta alzada, se infiere, que el punto impugnado de la recurrida va referido al que establece que “…no se encuentra debidamente acreditado que existan fundados elementos de convicción, para estimar que haya sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles objeto de la investigación, toda vez que en el reconocimiento en rueda de imputados, practicado con la presencia de las partes, en fecha 15 de septiembre de 2005, cursante al folio 61 y 62, del anexo B, se señaló que las personas que conformaban la rueda de imputados eran los ciudadanos: “ José Olivar, González Alirio, Daniel Lugo, Edgar Lugo y Castillo Hofman…” y el Tribunal dejó constancia : “… que los nombres aportados por las personas a reconocer no se corresponden con el nombre del imputado a reconocer…” , en tal sentido, al no existir la certeza de que el ciudadano Lugo González Nerio, se encontrare conformando la rueda de imputados sometidos a reconocimiento, o si los nombres aportados por los ciudadanos se correspondían a los mismos,…”, ello por argumentar respecto al reconocimiento en rueda de imputados y respecto al cual el a quo dictaminó para su no apreciación de convicción que fundare la solicitud de orden judicial de aprehensión; en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta alzada dictaminará exclusivamente sobre dicho punto. Así se declara.
De lo establecido en la recurrida así como de lo expuesto por el recurrente se infiere que el acto de reconocimiento en rueda de imputados fue defectuoso toda vez que “…los nombres aportados por las personas a reconocer no se corresponden con el nombre del imputado a reconocer…”, ante lo cual arguye el recurrente que el juzgador debió revisar de oficio.
Se tiene entonces que el elemento que funda el punto recurrido es un acto procesal defectuoso. El artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”. A su vez, el 193 “Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.”
Así las cosas, del contenido de las citadas normas se observa que ante un acto en formación si se observa defectuosidad en su formación procede su saneamiento el cual podrá ser solicitado por la parte interesada o de oficio.
Siendo que en el caso de autos el acto defectuoso fue advertido por la representante del Ministerio Público durante su formación (folios 61 y 62 del anexo “B”), lo procedente y ajustado a derecho era su solicitud de saneamiento en el lapso que preceptúa el citado artículo 193, de allí que ante su omisión contribuyó a su agravio, no estándole dado atribuir el agravio al órgano jurisdiccional por su falta de subsanación de oficio toda vez que con su omisiva actuación convalidó el acto defectuoso habida cuenta que el medio de impugnación del mismo lo es la nulidad, en consecuencia ante su falta de oportuna protesta el acto defectuoso no es susceptible de ser anulado por vía del recurso de apelación, entre otras razones por no configurar el mismo perjuicio anulatorio.
En consecuencia el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2005 por el abogado, ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 24 de septiembre de 2005, mediante la cual negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUGO GONZALEZ NERIO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de libertad y Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario.,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-2621-05
lvg
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