REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 07 de noviembre de 2005
195° y 146°

N° 05.


Por escrito de fecha 06-10-2005, el abogado MOISES RAUL CORDERO, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28-09-2005, por el Juzgado de Juicio N° 2, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privativa judicial preventiva de libertad por detención domiciliaria al ciudadano JOSE ALBERTO VALENCIA, por la comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:


I
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con base en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para sustituir la privación de libertad por una medida cautelar se requiere que hayan variado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el defensor solicitante de la revisión deberá acreditar los elementos que hayan variado en el transcurso de la detención, por otra parte la juez para decretar la sustitución de la medida deberá analizar en su decisión tales elementos, y con ello dar cumplimiento al principio motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio, aunado el hecho de que el delito por el cual se encuentra imputado el ciudadano JOSE ALBERTO VALENCIA, es por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, COOPERADORES INMEDIATOS EN TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LEGITIMACION DE CAPITALES el cual según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia es considerado de “LESA HUMANIDAD” , definición esta que califica de imprescriptibles y exentos de cualquier clase de beneficio tales delitos.
Así mismo, el Ministerio Público observa que el Tribunal a quo, mal fundamenta su decisión en un informe Médico Forense y los informes de los médicos tratantes, hecho a espalda del Ministerio Público, así como, la oposición de esta representación Fiscal a otorgar la Medida solicitada en la correspondiente Audiencia Oral en lo pertinente a la sustitución de la Medida in comento, violando de esta manera toda norma relativa al debido proceso.
Alega de igual manera el a quo, que el acusado es una persona delicada de salud prejuiciando a infiriendo de manera personal, una situación que se encuentra claramente delimitada en nuestra norma adjetiva penal, ya que esta considera en su artículo 245 como exento de Medida privativa entre otros, a los que padecen enfermedades terminales”

Finalmente, solicita el recurrente, se revoque la de decisión impugnada y, en su lugar, se dicte Medida de privación Judicial de Libertad.


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La abogado EGLIS SIKIU ALVAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ALBBERTO VALENCIA SANCHEZ, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Esta representación de la defensa refuta todo lo plasmado en el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en virtud que no puede hablar de una situación a sus espaldas, como son informes del médico forense, en virtud de que están en la obligación de revisar la causa y estar pendiente de cualquier diligencia hecha por la defensa, el recurrente señala que la decisión es inmotivada por que no han variado las circunstancias y se evidencia claramente de los folios de la presente causa que si variaron las circunstancias desde el momento de la aprensión, en virtud que mi defendido cuando le dictan privativa no se encuentra precario de salud como en los actuales momentos, ahora bien ciudadanos magistrados se evidencia claramente que la medida acordada por el Ciudadano Juez Segundo de Juicio se equipara a un cambio del sitio de reclusión como lo establece nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06/05/ del 2003 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando… en base a la posición del Ministerio Público como es el caso que nos ocupa, pretende ejercer una apelación por demás de mala fe violentando el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y es claro y preciso que solo son apelables las decisiones que le causen agravio al representante de la visita (sic) pública…Señala el representante del Ministerio Público que según sentencia del tribunal Supremo el delito de droga es de lessa (sic) humanidad dicha decisión, según se basa el presupuesto legal falso pues los artículos 29 y 271 de la Constitución en ninguna de las partes las conceptúa expresamente como delito de lessa (sic) humanidad, no se puede alegar lo que no está tipificado en ninguna ley expresa. Esta decisión, por otra parte, violenta el principio de legalidad al arrogarse la sala penal en función que corresponde el Poder Legislativo, y en este caso sometido a las limitaciones que impone el derecho internacional, al cual está obligada Venezuela al suscribir el estatuto de Roma y someterse a la jurisdiccional internacional a través de la Corte Penal Internacional, estatuto que tipifica en su artículo 7 las hipótesis que deben considerarse como crímenes de lessa (sic) humanidad, no apreciando en tal catalogo de acciones humanas algún delito previsto en la L.O.S.E.P además dicha sentencia está acompañada por un voto salvado. En lo relacionado al pretendido carácter vinculante de la decisión de la sala constitucional. Debe observarse que dicha decisión es claramente inconstitucional. Es por lo antes expuesto que solicito respetuosamente a está honorable Corte de apelaciones, sírvase declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y solicito se mantenga la medida incoada por el juez Segundo de Juicio, como lo es el cambio de sitio de reclusión…”


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 28 de septiembre de 2005, el Juez de Juicio N° 02, con sede en Acarigua, sustituyó la privación judicial de libertad al imputado JOSE ALBERTO VALENCIA, por la comisión del delito de TRÁFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los siguientes términos:

“…La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus SicStantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, en el caso de autos, se observa que las condiciones actuales en las que se encuentra el acusado han variado con relación a las que dieron origen a la medida privativa de libertad, toda vez que se observa lo siguiente: Cursa en autos de la presente causa, resultados de los Exámenes Médicos Forenses suscritos por el Experto Profesional Dr. FRAN BURGOS, de fecha 16-08, 06-09 y 22-09-2.005, mediante los cuales certifica de manera coincidente, lo siguiente:
….
CONCLUSIONES: Persisten evacuaciones negras y fétidas, el color oscuro de las heces (MELENA) habla a favor de sangramiento activo presumiblemente proveniente de las lesiones ulcerosas descritas en el Endoscopico y Ecosonografico. Esto es igualmente avalado por los valores bajos de Hemoglobina y Hematocrito presentes en este paciente.
Es mi sugerencia dadas las condiciones de salud de este paciente que el mismo debe recibir tratamiento médico acorde a su patología; administración de Bloqueadores de receptores H2 durante 6 semanas (Cimetidina, Ranitidina), consumo frecuente de antiácidos, dieta de protección Gastroduodenal.
Además amerita evaluaciones periódicas por especialistas (Gastroenterólogo) con la finalidad de explorar la porción superior de las vías gastrointestinales al finalizar el período de tratamiento, para corroborar mejoría o curación.
Todas estas medidas terapéuticas deben acompañarse de la permanencia de este paciente en un lugar apropiado que evite el stress y garantice el cumplimiento estricto del tratamiento y se cumpla con las evacuaciones, periódicas del especialista (Gastroenterólogo).”
En este orden de ideas, se hace evidente que el acusado presenta evacuaciones negras y fétidas el color oscuro de las heces indica sangramiento activo presumiblemente proveniente de lesiones ulcerosas, aunado a los valores bajos de Hemoglobina y Hematocritos, todo lo cual hace procedente la solicitud de la defensa, en base a las máximas de experiencia y por sugerencia médica en cuanto a que las medidas terapéuticas recomendadas deben acompañarse de la permanencia del paciente en un lugar apropiado que evite el stress, se le garantice el cumplimiento estricto del tratamiento y se cumpla con las evacuaciones periódicas por parte del especialista; acogiendo de esta manera, el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-05-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en tanto que la medida de detención domiciliaría contemplada en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es igualmente una medida privativa de libertad que sólo involucra un cambio del centro de reclusión del acusado, en tal sentido, este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la ley, decide sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el acusado JOSE ALBERTO VALENCIA, de conformidad con el artículo 256, ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la detención domiciliaria del acusado con custodia policial, por un lapso inicial de 15 días, prorrogable previa opinión médica, pero en virtud de que no consta en las actuaciones un medio idóneo que merezca fe pública., que permita determinar la existencia de la dirección de la residencia en la cual va a permanecer el precitado acusado, ni fue aportado por la defensa en este acto elemento alguno que permitiera inferir lo arriba mencionado, y debiendo este juzgador garantizar el derecho constitucional a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el traslado inmediato a un centro hospitalario, contando el estado un servicio público gratuito a ser prestado en el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare , pero a solicitud de la Defensa será la “Clínica Portuguesa” , local éste en el cual deberá permanecer el acusado, en principio, por el lapso ya señalado hasta que presente mejoría o curación, lo cual deberá ser informado a este juzgado, previa evaluación médica, tal situación se mantendrá hasta tanto conste en el expediente un medio idóneo que permita constatar la veracidad de la dirección del inmueble en el cual vaya a permanecer el acusado, a los fines de ejecutar o materializar la detención domiciliaria, momento en el cual se proveerá lo conducente para el traslado del acusado hasta la dirección aportada, una vez cumplido dicho lapso y ante la curación del mismo, deberá ser reingresado al centro de reclusión donde se encuentre actualmente…”



IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de la transcripción de la sentencia recurrida, se desprende, palmariamente, que se trata de una decisión temporal (15 días), por razones de enfermedad plenamente comprobada: Tal decisión se ajusta a los principios fundamentales que consagra nuestra Constitución Nacional, en primer lugar en su artículo 3, que dispone “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; en segundo lugar, en su artículo 43, que dispone: “El derecho a la vida es inviolable (…) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”; y, en tercer lugar en su artículo 46, que señala: “ Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. (…Omissis) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Así las cosas, en razón de que la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 2, se basó en la aplicación de los principios constitucionales, como, el respeto a la dignidad humana y el derecho a la vida y, por ende, a la salud del acusado JOSE ALBERTO VALENCIA, esta Corte de Apelaciones considera que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Por otra parte, se observa que la reclusión del acusado JOSE ALBERTO VALENCIA, en la Clínica Portuguesa, se fijó por el lapso de quince (15) días, término éste que ya se cumplió, por lo que éste, conforme a lo informado por el Juez de Juicio N° 3, a esta corte de Apelaciones mediante oficio N° 1329 de fecha 21/10/03, reingresó al Centro Penitenciario de Los Llanos en fecha 13/10/05.

Por las razones anteriores, el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado MOISES RAUL CORDERO, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28-09-2005, por el Juzgado de Juicio N° 2, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privativa judicial preventiva de libertad por detención domiciliaria al ciudadano JOSE ALBERTO VALENCIA, por la comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de quince (15) días.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.



El Secretario,


Giuseppe Pagliocca.



VOTO SALVADO:


Quien suscribe, la Juez Superior CLEMENCIA PALENCIA, discrepa de la mayoría sentenciadora respecto del fallo que antecede, por lo que salvo mí voto, con fundamento a las siguientes observaciones: Para considerar sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, en la persona del Abogado Moisés Raúl Cordero Méndez, suficientemente identificado en los autos, la decisión de la cual disiento, estableció que “[…] de la lectura de la trascripción de la sentencia recurrida, se desprende, palmariamente, que se trata de una decisión temporal (15 días), por razones de enfermedad plenamente comprobada: Tal decisión se ajusta a los principios fundamentales que consagra nuestra Constitución Nacional, en primer lugar en su artículo 3, que dispone “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; en segundo lugar, en su artículo 43, que dispone: “El derecho a la vida es inviolable (…) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”; y, en tercer lugar en su artículo 46, que señala: “ Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. (…Omissis) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Así las cosas, en razón de que la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 2, se basó en la aplicación de los principios constitucionales, como, el respeto a la dignidad humana y el derecho a la vida y, por ende, a la salud del acusado JOSE ALBERTO VALENCIA, esta Corte de Apelaciones considera que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Por otra parte, se observa que la reclusión del acusado JOSE ALBERTO VALENCIA, en la Clínica Portuguesa, se fijó por el lapso de quince (15) días, término éste que ya se cumplió, por lo que éste, conforme a lo informado por el Juez de Juicio N° 3, a esta corte de Apelaciones mediante oficio N° 1329 de fecha 21/10/03, reingresó al Centro Penitenciario de Los Llanos en fecha 13/10/05.

Por las razones anteriores, el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Esta disidente atendiendo a lo expresado tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo del cual salva su voto toma como consideración los argumentos siguientes:

Como se observa de los autos, nos encontramos que la presente causa trata de una apelación contra la decisión de la primera instancia en funciones de Juicio, que otorgó sustituyó la medida privativa de libertad de uno de los imputados de la referida causa, específicamente en la persona del ciudadano JOSE ALBERTO VALENCIA, por la detención domiciliaria con custodia policial, por un lapso inicial de 15 días, prorrogable previa opinión médica, fallo de fecha 28 de septiembre de 2005, por el Juez de Juicio N° 02, con sede en Acarigua, quien sustituyó la privación judicial de libertad al imputado JOSE ALBERTO VALENCIA, por la comisión del delito de TRÁFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los siguientes términos:

“…La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus SicStantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, en el caso de autos, se observa que las condiciones actuales en las que se encuentra el acusado han variado con relación a las que dieron origen a la medida privativa de libertad, toda vez que se observa lo siguiente: Cursa en autos de la presente causa, resultados de los Exámenes Médicos Forenses suscritos por el Experto Profesional Dr. FRAN BURGOS, de fecha 16-08, 06-09 y 22-09-2.005, mediante los cuales certifica de manera coincidente, lo siguiente:
….
CONCLUSIONES: Persisten evacuaciones negras y fétidas, el color oscuro de las heces (MELENA) habla a favor de sangramiento activo presumiblemente proveniente de las lesiones ulcerosas descritas en el Endoscopico y Ecosonografico. Esto es igualmente avalado por los valores bajos de Hemoglobina y Hematocrito presentes en este paciente.
Es mi sugerencia dadas las condiciones de salud de este paciente que el mismo debe recibir tratamiento médico acorde a su patología; administración de Bloqueadores de receptores H2 durante 6 semanas (Cimetidina, Ranitidina), consumo frecuente de antiácidos, dieta de protección Gastroduodenal.
Además amerita evaluaciones periódicas por especialistas (Gastroenterólogo) con la finalidad de explorar la porción superior de las vías gastrointestinales al finalizar el período de tratamiento, para corroborar mejoría o curación.
Todas estas medidas terapéuticas deben acompañarse de la permanencia de este paciente en un lugar apropiado que evite el stress y garantice el cumplimiento estricto del tratamiento y se cumpla con las evacuaciones, periódicas del especialista (Gastroenterólogo).”
En este orden de ideas, se hace evidente que el acusado presenta evacuaciones negras y fétidas el color oscuro de las heces indica sangramiento activo presumiblemente proveniente de lesiones ulcerosas, aunado a los valores bajos de Hemoglobina y Hematocritos, todo lo cual hace procedente la solicitud de la defensa, en base a las máximas de experiencia y por sugerencia médica en cuanto a que las medidas terapéuticas recomendadas deben acompañarse de la permanencia del paciente en un lugar apropiado que evite el stress, se le garantice el cumplimiento estricto del tratamiento y se cumpla con las evacuaciones periódicas por parte del especialista; acogiendo de esta manera, el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-05-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en tanto que la medida de detención domiciliaría contemplada en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es igualmente una medida privativa de libertad que sólo involucra un cambio del centro de reclusión del acusado, en tal sentido, este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la ley, decide sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el acusado JOSE ALBERTO VALENCIA, de conformidad con el artículo 256, ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la detención domiciliaria del acusado con custodia policial, por un lapso inicial de 15 días, prorrogable previa opinión médica, pero en virtud de que no consta en las actuaciones un medio idóneo que merezca fe pública., que permita determinar la existencia de la dirección de la residencia en la cual va a permanecer el precitado acusado, ni fue aportado por la defensa en este acto elemento alguno que permitiera inferir lo arriba mencionado, y debiendo este juzgador garantizar el derecho constitucional a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el traslado inmediato a un centro hospitalario, contando el estado un servicio público gratuito a ser prestado en el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare , pero a solicitud de la Defensa será la “Clínica Portuguesa” , local éste en el cual deberá permanecer el acusado, en principio, por el lapso ya señalado hasta que presente mejoría o curación, lo cual deberá ser informado a este juzgado, previa evaluación médica, tal situación se mantendrá hasta tanto conste en el expediente un medio idóneo que permita constatar la veracidad de la dirección del inmueble en el cual vaya a permanecer el acusado, a los fines de ejecutar o materializar la detención domiciliaria, momento en el cual se proveerá lo conducente para el traslado del acusado hasta la dirección aportada, una vez cumplido dicho lapso y ante la curación del mismo, deberá ser reingresado al centro de reclusión donde se encuentre actualmente…”



Esta disidente observa que, para el A Quo otorgar la sustitución de la medida privativa de libertad en el imputado de autos, solo se basó en los resultados de los Exámenes Médicos Forenses suscritos por el Experto Profesional Dr. FRAN BURGOS lo que a su criterio, cambió las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad, todo lo que la pudieron hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación.

En este sentido, aprecia quien suscribe, que efectivamente al recurrente le asiste la razón, toda vez que , es criterio tanto de esta disidente como de nuestro Máximo Tribunal de la República, que para poderse sustituir la medida judicial privativa de libertad en un imputado, se requiere como requisito ineludible, la condición señalada expresamente en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra que, “..,.siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa …(sic) deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada …”(negrillas propias), lo que adminiculado con el artículo 173 Eiusdem, infieren deductivamente que, para poderse sustituir las medidas señaladas se requiere, el cambio de las circunstancias, empero dicha decisión debe ser pronunciada motivadamente, atendiendo todas las circunstancias, tanto las contenidas en autos, como las esgrimidas por las partes.

Al respecto se aprecia, que, el Ministerio Público, en la audiencia oral para la el otorgamiento de la mencionada medida cautelar sustitutiva , como consta en el folio nueve (9), objetó el otorgamiento de la misma, habida cuenta que, en autos no constaba que el imputado tuviese domicilio fijo en el país, aunado a ello se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, que está procesado por un delito de lesa humanidad, el cual la misma constitución nacional prohíbe cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad, COMO BIEN LO DEJÓ SENTADO LA Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1648 de fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, donde dejó sentado lo siguiente:

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:


“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos ...de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.

Ahora bien, la Sala Constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada), que estableció:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”.

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que, el petitorio planteado por el Ministerio Público, en cuanto a la falta de domicilio en el país y nacionalidad del imputado, fue obviado por la primera instancia, porque de contrastar el mismo, el resultado de su pronunciamiento tal vez hubiese sido distinto intuitivamente.

Igualmente, llama fuertemente la atención a esta Magistrado disidente, que en esta causa, donde se ventila un asunto relacionado con Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el a Quo, si bien es cierto que ventiló una audiencia para escuchara a la partes, obvió lo solicitado por el Ministerio Público, en su fallo, aunado a ello, ni tan siquiera verificó si el tratamiento al que debería someterse el imputado se pudo haber cumplido en el sitio de reclusión e inclusive ser un poco más prudente y ahondar más con el Médico Forense en cuanto a la magnitud del estado de salud del imputado.

Con base en la anterior consideración, es que salvo mí voto, ya que no comparto el criterio de la mayoría, por observar que si bien es cierto que, el derecho a la integridad física y moral, así como a la dignidad y a la vida es un mandato constitucional, y sobre todo en el caso que nos ocupa, por tratarse de una persona que se halla privado judicialmente de su libertad, existían otras vías alternas para garantizar tales derechos constitucionales, los cuales señalé anteriormente, y no necesariamente infringir las normas adjetivas penales, apoyado en tal situación, razones por las que, el presente fallo debió haber sido anulado y, remitírsele a otro Juez de Primera instancia en funciones de Juicio de esta entidad Judicial, a los fines de que, en una forma motivada y atendiendo a las reglas constitucionales y procesales, decida lo concerniente.
Así pues, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, queda así expresado el criterio de la Juez disidente respecto del fallo que antecede.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
Disidente


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.





EXP. 2615-05
JAR/jm.-