REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 08 de noviembre de 2005
195° y 146°
N° 06
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano BASTIDAS COLMENARES JOSE LUIS, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por la alevosía y Violación.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 01 de noviembre de 2005 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Se dio comienzo a la presente investigación penal, en fecha 23 de septiembre de 2005, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede en Guanare (folio 20 de las presentes actuaciones), por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito Contra las Personas, donde figura como víctima una ciudadana identificada posteriormente como Angarita Torrealba Karli Rossi.
Consta a los folios 28 y 29 Acta Policial suscrita por el funcionario C/1RO (PEP) LAZO CORREA LEONARDO ENRIQUE, de fecha 24-09-05, quien expuso:
“siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy 24-09-05, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como jefe de la Unidad 550… realizando un patrullaje por el perímetro de la ciudadana, ya que se tenía conocimiento de un hecho ocurrido el día de ayer 23-09-05, en horas de la tarde, aproximadamente a las 06:30, en el sector Complejo ferial a orilla del Río Saguaz, fue encontrada en el referido lugar una persona del sexo femenino muerta, la cual fue identificada como: Angarita Torrealba Karli Rossi, y por informaciones de ese mismo día vía telefónica de un ciudadano que se negó a dar sus datos filiatorios por temor a represalia, indicando que dicha ciudadana localizada en el Río, la habían visto con un ciudadano de nombre Da Silva Justo, quien labora como Taxista en su vehículo Moto, y que la vieron en horas de la mañana, se procedió a realizar la respectiva averiguación a fin de ubicar a la referida persona antes indicada, siendo imposible su ubicación durante el transcurso de la noche…
Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, la abogada GLADYS BALLESTEROS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó ante la Juez Segundo de Control al imputado JOSE LUIS BASTIDAS COLMENAREZ, en el cual señala y solicita:
“Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en la Comisaría Sucre el día 24/09/2005 siendo aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de Homicidio y Violación en perjuicio de la hoy occisa ANGARITA TORREALBA KARLI ROSSI.
Razón por la cual solicito a este Tribunal a su digo cargo fije la Audiencia Oral para oír declaración y exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y decidir sobre la aprehensión del imputado.
Asimismo informo que al imputado le fue solicitada la designación de un Defensor Público y se encuentra detenidos en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a la orden de este Despacho Fiscal…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha 27-09-05, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible, no está prescrito y merece ser sancionado, no obstante de ello, los elementos existentes en autos traídos por el Ministerio Público, si bien configuran las descripciones básicas contenidas en el tipo delictivo de homicidio, no existe fundamente directo que involucre técnica ni fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano Bastidas Colmenarez José Luis, en el homicidio perpetrado en perjuicio de la ciudadana Karli Angarita Torrealba, siéndole cuesta arriba a esta Juzgadora tener como presunción de culpabilidad los elementos manifestados por la vindicta pública cuales son:
El acta policial, de fecha 24-09-2005, (folio 11), suscrita por los funcionarios de la Comandancia General de Policía Lazo Correa Leonardo, Carlos Andrades y Pitter Vásquez, quienes se entrevistaron con el ciudadano Da Silva Francisco y éste dio información acerca de haber visto a la hoy occisa con tres ciudadanos apodados, (diablo, coco y sorbetico: “Bastidas José Luis”), lo que originó la búsqueda de éstos y su aprehensión.
Considera quien aquí preside que tal actuación no involucra la responsabilidad penal del ciudadano Bastidas Colmenarez José Luis en el homicidio de la adolescente Karli Angarita Torrealba, sino más bien trasluce la ilegal detención de tres ciudadanos quienes fueron aprehendidos por el dicho del ciudadano Da Silva Francisco.
Formulario de Registro de Muerte 165-2005, quien efectivamente certifica que la muerte de la ciudadana Angarita Torrealba Karli Rossi, fue de manera violenta, lo que da fe de la existencia del homicidio.
Reconocimiento médico legal N° 9700-057-1276, practicado al imputado Bastidas Colmenarez José Luis, el cual determina equimosis en párpado inferior izquierdo de carácter simple, excoriaciones en mejilla izquierda y parte lateral del cuello e iguales lesiones en el hemitorax izquierdo, hombro y brazo del mismo lado, lo cual a criterio de esta Juzgadora, no determina responsabilidad penal alguna en el delito de homicidio perpetrado en perjuicio de Karli Rossi Angarita Torrealba.
Acta de visita domiciliaria de fecha 26 de septiembre de 2005, practicada en el Barrio la Montañita, calle principal, N° 11 Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde reside el imputado y donde se halló como evidencia para el caso según el Ministerio Público, un teléfono celular marca Movistar, color plateado, serial N° H8745111, con batería made in Corea, modelo BPE-5L-L1-RO, serial 20050520 y un par de zapatos sin marca aparente, para ser comparado con la factura de un teléfono celular de la madre de la víctima Torrealba Corteza, cuyo serial especifica N° 67611443, lo cual no se relaciona con el hallado en la residencia del imputado.
En cuanto a la aprehensión por flagrancia, ésta se desestima en razón de no adecuarse a las formas descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, máximo cuando en las actas se refleja que el hoy imputado, fue aprehendido un día posterior al hecho con motivo de la información aportada por el ciudadano Da Silva Francisco, quien manifestó que había visto a la hoy occisa con tres ciudadanos uno de cuales es el apodado “sorbetico” identificado como José Luis Bastidas Colmenarez.
Entonces, no existiendo en autos elementos serios que permitan involucrar la responsabilidad penal del ciudadano presentado ante esta Instancia en el delito de homicidio en perjuicio de Karli Angarita Torrealba, sino más bien que éstos constituyen elementos importantes para el desarrollo y continuidad de la investigación a ser ejercida por el Ministerio Público y en aras del apoyo a la búsqueda de la verdad como objetivo del proceso penal, consideró quien aquí preside imponer al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Juzgado y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal, desestimando la solicitud de medida privativa de libertad hecha por el Ministerio Público….”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El recurrente, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso de apelación así:
“Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para sustituir la privación de libertad Por una medida Cautelar, se requiere que hayan variado los requisitos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el defensor solicitante de la revisión deberá acreditar los elementos que hayan variado en variado en el transcurso de la detención, por otra parte el Juez para decretar la sustitución de la medida solicitada por el Ministerio Público, deberá analizar en su decisión tales elementos, y con ello dar cumplimiento al principio de motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio. En el caso que nos ocupa tal valoración no se realizó, aunado el hecho de que el delito por el cual se encuentra imputado el ciudadano BASTIDAS COLMENAREZ JOSE LUIS, fue precalificado por esta Representación Fiscal, HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION… cometido en perjuicio de quien en vida respondía al Nombre de ANGARITA TORREALBA KARLY ROSS. Como consta de los elementos de investigación cursantes en autos como son: PRIMERO: Declaración del testigo FRANCISCO DA SILVA, quien entre otras manifiesta, “que dejo a KARLY ROSSI ANGARITA TORREALBA en el Terminal de Pasajeros de Biscucuy aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde del 23-09-2005 y que la observó hablando con los ciudadanos… SORBETICO…, (se refiere a JOSE LUIS BASTIDAS COLMENAREZ) y posteriormente a esta observación, aparece sin vida el cuerpo de KARLY ROSS ANGARITA TORREALBA en las adyacencias del Río Saguaz “Paseo Ferial” del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. SEGUNDO: INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-057-1276 de fecha 26-09-2005, realizado por el Médico Forense ORLANDO CROCE…, al ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS COLMENAREZ, quien presentó: “PRESENTA EQUIMOSIS EN PARPADO INFERIOR IZQUIERDO DE CARÁCTER SIMPLE. EXCORIACIONES EN MEJILLA IZQUIERDA Y EN PARTE LATERAL DEL CUELLO DEL MISMO LADO. IGUALES LESIONES EN PARTE ANTERIOR DE HEMITORAX IZQUIERDO, HOMBRO Y BRAZO DEL MISMO LADO…” Lesiones que hacen deducir de quien suscribe, que las mismas fueron causadas en acción de defensa por parte de la interfecta KARLY ROSSI ANGARITA TORREALBA. Adminiculada al Protocolo de Autopsia suscrito por el Médico Forense Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS…, al cadáver de KARLY ROSSI ANGARITA TORREALBA…donde hace constar que la misma presento: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO CONTUSO PARIETAL OCCIPITAL. HERIDA DE CUERO CABELLUDO DE 10x6 CENTIMETROS ESTERLLADO, AMPLIA FRACTURA DE CRANEO OCCIPITAL PREDOMINIO DERECHO DE SEIS CENTIMETROS. IRREGULAR HEMATOMA DE CARA, ARCO SUPERCILIAR DERECHA, NASAL, LABIO SUPERIOR, E INFERIOR, ESCORIACION EN REGION FRONTAL, CICNOSIS EN CARA. HEMATOMA DE DEDOS DE MANO DERECHA. HEMATOMA DE MUSLO DERECHO CARA INTERNA: CONCLUYENDO EL PATOLOGO ACTUANTE QUE LAS CAUSAS DE LA MUERTE FUE DEBIDO A: PARO RESPIRATORIO, EDEMA CEREBRAL. HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DIFUSA. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO PARIETO OCCIPITAL SUPERIOR…” Informe el cual es determinante en su contenido, en virtud de que la occisa presentó la suficiente resistencia al ataque sexual de que era objeto, por parte de sus victimarios, quienes optaron en golpearla salvajemente, produciéndole así la muerte a consecuencia de: PARO RESPIRATORIO, EDEMA CEREBRAL. HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DIFUSA. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO PARIETO OCCIPITAL POSTERIOR. TERCERO: Con el Acta de Allanamiento de Morada debidamente autorizados por el Juez de Control No. 03 del primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en la residencia No. 11 del ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS COLMENAREZ…. donde la comisión policial actuante logró incautar en dicha residencia el TELÉFONO CELULAR MARCA MOVISTAR, COLOR PLATA, MODELO CC114, SERIAL No. H8745111, SERIAL ESN(HEX) 67611443, SERIAL ESN (DEG) 10 06362179 CON SU BATERIA SERIAL 200050520, MODELO BEP-5L-LIRO, como consta en MEMORANDUM No. 9700-057. de fecha 27-09-2005, cursante al folio 77 del Expediente Penal No. H-078.920, el cual contiene la Solicitud de Experticia al Jefe del Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, debidamente comparada con la factura de venta de teléfonos celulares emitida por la Compañía COAL, signada con la seria “A” No. 00376 de fecha 17 de septiembre de 2005 a nombre de TORREALBA CORTEZA…, donde aparece registrado en venta un equipo MODELO CC114 SERIAL 676 11443. CUARTO. Y al resultado de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA que en oportunidad resiente se ordenará realizar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, a las muestra de Apéndices Pilosos tomados al imputado JOSE LUIS BASTIDAS COLMENAREZ, para su debido y comparación con las muestras tomadas a la interfecta KARLY ROSSI ANGARITA TORREALBA.
Finalmente, el recurrente solicita:
“… sea revocada la Decisión dictada por la Juez de Control No. 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede en Guanare…. Y en su lugar, dicte MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado BASTIDAS COLMENAREZ JOSE LUIS como autor responsable de los delitos de HOMICIIO CALIFICADO Y VIOLACION, en perjuicio de la adolescente (occisa) KARLY ROSSI ANGARITA TORREALBA…”
IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogado YARITZA RIVAS, en su carácter de defensora del imputado JOSE LUIS BASTIDAS COLMENAREZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Al respecto es menester indicar que el objeto o finalidad de la Audiencia de presentación es revisar que en la solicitud del Ministerio Público se encuentren llenos los extremos establecidos en la referida ley procesal, específicamente los del Artículo 250, en sus tres ordinales del código (sic) Orgánico Procesal Penal, además se trata del aseguramiento del imputado, aseguramiento este que estuvo cubierto con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido.
Del fundamento del recurso, el mismo recurrente reconoce el control jurisdiccional de su actividad… lo cual no es difícil concluir la errónea interpretación del recurrente, ya que se refiere al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el examen y revisión de las medidas cautelares, siendo la oportunidad procesal para ello, una vez concluida la etapa de la investigación, según sea el caso.
En este mismo sentido, hace mención el recurrente a la precalificación dada a los hechos, al respecto tal como fue citado anteriormente la finalidad de la Audiencia de presentación es la revisión de los extremos del texto adjetivo, para decretar o no, según sea el caso, la privación de libertad, y en este caso en especifico la juzgadora tal como consta en la decisión, se pronuncio sobre una calificación provisional de Homicidio Calificado, siendo la oportunidad procesal para que esta calificación quede firme la de Juicio Oral y Público, previa realización del debate probatorio.
Cita el recurrente, que según el “… Informe Médico Legal…., al respecto se rechaza tal aseveración, por cuanto efectivamente si hubo una víctima o persona fallecida, pero de los elementos citados por el Fiscal del Ministerio Público, no comportan elementos de convicción alguno que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del hecho.
En este mismo orden de ideas se señala el Acta de Allanamiento…se puede evidenciar que lo citado por el Ministerio Público es una fusión de las características presentes en ambos, por lo que deja en evidencia que el celular incautado en el procedimiento no arroja elemento alguno que haga presumir la participación de mi defendido.
En el particular CUARTO, señala el recurrente la EXPERTICIA TRICOLOGICA… se evidencia que no hubo la solicitud de tal experticia, mucho menos puede citar resultado de la misma, como elemento de convicción que sirva de fundamento para decretar la privación judicial preventiva.
Por las razones y descargos antes expuestas, y con base a lo establecido en el Artículo 532, primer aparte, en concordancia con el artículo 64, primer aparte del código (sic) Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que la Juez A QUO, decidió correctamente ya que el Fiscal del Ministerio Público no consignó suficientes actuaciones para sustentar la privación de libertad solicitada, mal podría la juzgadora decretar la pretensión fiscal, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones la ratificación de la decisión dictada en fecha 27-09-2005 y sea declarada sin lugar el recurso en la definitiva…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, observa esta Corte de Apelaciones que el Fiscal recurrente interpreta erróneamente, como bien lo señala la defensora del imputado José Luis Bastidas Colmenárez, la medida cautelar dictada en ocasión de la audiencia de presentación del imputado, con la dictada en la audiencia de revisión de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido señaló:
“Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para sustituir la privación de libertad Por una medida Cautelar, se requiere que hayan variado los requisitos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el defensor solicitante de la revisión deberá acreditar los elementos que hayan variado en variado en el transcurso de la detención, por otra parte el Juez para decretar la sustitución de la medida solicitada por el Ministerio Público, deberá analizar en su decisión tales elementos, y con ello dar cumplimiento al principio de motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio…”
Por no ser el auto recurrido una decisión dictada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el examen y revisión de una medida cautelar ya existente, sino que se trata de una decisión dictada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, esto es, con ocasión de la audiencia de presentación; por tales motivos, lo ajustado a derecho es declarar improcedente tal alegato. Y así se declara.
En relación a la falta de motivación de la recurrida, alegada por el representante del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones observa que la Jueza basó su decisión en los siguientes elementos de convicción:
“…Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible, no está prescrito y merece ser sancionado, no obstante de ello, los elementos existentes en autos traídos por el Ministerio Público, si bien configuran las descripciones básicas contenidas en el tipo delictivo de homicidio, no existe fundamente (sic) directo que involucre técnica ni fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano Bastidas Colmenarez José Luis, en el homicidio perpetrado en perjuicio de la ciudadana Karli Angarita Torrealba, siéndole cuesta arriba a esta Juzgadora tener como presunción de culpabilidad los elementos manifestados por la vindicta pública cuales son:
El acta policial, de fecha 24-09-2005, (folio 11), suscrita por los funcionarios de la Comandancia General de Policía Lazo Correa Leonardo, Carlos Andrades y Pitter Vásquez, quienes se entrevistaron con el ciudadano Da Silva Francisco y éste dio información acerca de haber visto a la hoy occisa con tres ciudadanos apodados, (diablo, coco y sorbetico: “Bastidas José Luis”), lo que originó la búsqueda de éstos y su aprehensión.
Considera quien aquí preside que tal actuación no involucra la responsabilidad penal del ciudadano Bastidas Colmenarez José Luis en el homicidio de la adolescente Karli Angarita Torrealba, sino más bien trasluce la ilegal detención de tres ciudadanos quienes fueron aprehendidos por el dicho del ciudadano Da Silva Francisco.
Formulario de Registro de Muerte 165-2005, quien efectivamente certifica que la muerte de la ciudadana Angarita Torrealba Karli Rossi, fue de manera violenta, lo que da fe de la existencia del homicidio.
Reconocimiento médico legal N° 9700-057-1276, practicado al imputado Bastidas Colmenarez José Luis, el cual determina equimosis en párpado inferior izquierdo de carácter simple, excoriaciones en mejilla izquierda y parte lateral del cuello e iguales lesiones en el hemitorax izquierdo, hombro y brazo del mismo lado, lo cual a criterio de esta Juzgadora, no determina responsabilidad penal alguna en el delito de homicidio perpetrado en perjuicio de Karli Rossi Angarita Torrealba.
Acta de visita domiciliaria de fecha 26 de septiembre de 2005, practicada en el Barrio la Montañita, calle principal, N° 11 Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde reside el imputado y donde se halló como evidencia para el caso según el Ministerio Público, un teléfono celular marca Movistar, color plateado, serial N° H8745111, con batería made in Corea, modelo BPE-5L-L1-RO, serial 20050520 y un par de zapatos sin marca aparente, para ser comparado con la factura de un teléfono celular de la madre de la víctima Torrealba Corteza, cuyo serial especifica N° 67611443, lo cual no se relaciona con el hallado en la residencia del imputado”
De la lectura de la transcripción de la decisión recurrida, se desprende que la Jueza a quo, en su decisión, examinó y apreció los elementos de convicción que produjo el Fiscal del Ministerio Público con su solicitud, llegando a la conclusión de que “no existe fundamente (sic) directo que involucre técnica ni fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano Bastidas Colmenárez José Luis, en el homicidio perpetrado en perjuicio de la ciudadana Karli Angarita Torrealba…”. Por tal motivo, la Jueza de la recurrida, en una decisión ajustada a derecho y, en aras de “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, tal como lo disponen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó lo siguiente:
“… no existiendo en autos elementos serios que permitan involucrar la responsabilidad penal del ciudadano presentado ante esta Instancia en el delito de homicidio en perjuicio de Karli Angarita Torrealba, sino más bien que éstos constituyen elementos importantes para el desarrollo y continuidad de la investigación a ser ejercida por el Ministerio Público y en aras del apoyo a la búsqueda de la verdad como objetivo del proceso penal, consideró quien aquí preside imponer al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Juzgado y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal, desestimando la solicitud de medida privativa de libertad hecha por el Ministerio Público….”
Por otra parte, se observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio…deberá imponerle en su lugar…”; por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, la decisión recurrida no le produce ningún gravamen irreparable al Ministerio Público, en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano BASTIDAS COLMENARES JOSE LUIS, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por la alevosa y Violación.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de la Corte de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
VOTO SALVADO:
La Magistrado Doctora CLEMENCIA MARGARITA PALENCIA lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores MORAIMA LOOK ROOMER y JOEL ANTONIO RIVERO (ponente) acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede. Opinión mayoritaria que la Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo que se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:
Para considerar sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, en la persona del Abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, suficientemente identificado en los autos como Fiscal del Ministerio Público, la decisión de la cual disiento, estableció en lo que atañe a la falta de motivación de la recurrida lo siguiente:
“[…]De la lectura de la transcripción de la decisión recurrida, se desprende que la Jueza a quo, en su decisión, examinó y apreció los elementos de convicción que produjo el Fiscal del Ministerio Público con su solicitud, llegando a la conclusión de que “no existe fundamente (sic) directo que involucre técnica ni fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano Bastidas Colmenárez José Luis, en el homicidio perpetrado en perjuicio de la ciudadana Karli Angarita Torrealba…”. Por tal motivo, la Jueza de la recurrida, en una decisión ajustada a derecho y, en aras de “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, tal como lo disponen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó lo siguiente:
“… no existiendo en autos elementos serios que permitan involucrar la responsabilidad penal del ciudadano presentado ante esta Instancia en el delito de homicidio en perjuicio de Karli Angarita Torrealba, sino más bien que éstos constituyen elementos importantes para el desarrollo y continuidad de la investigación a ser ejercida por el Ministerio Público y en aras del apoyo a la búsqueda de la verdad como objetivo del proceso penal, consideró quien aquí preside imponer al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Juzgado y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal, desestimando la solicitud de medida privativa de libertad hecha por el Ministerio Público….”
Por otra parte, se observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio…deberá imponerle en su lugar…”; por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, la decisión recurrida no le produce ningún gravamen irreparable al Ministerio Público, en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y así se decide. […]”
Esta disidente atendiendo a lo expresado tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo del cual salva su voto toma como consideración los argumentos siguientes:
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de clasificar las clases de decisiones que debe emitir un Tribunal, también ordena por mandato imperativo que las mismas deben ser fundamentadas bajo pena de nulidad, a excepción de los autos de mera sustanciación, de igual forma, tanto el artículo 254 y 256 eiusdem, referentes a cómo deben ser las decisiones, tanto del auto de privación judicial preventiva de libertad como de las medidas cautelares sustitutivas respectivamente, ambos exigen que las decisiones deben ser motivadas, lo que contrasta con el primer articulado mencionado.
Así las cosas, tenemos que, el punto medular que atañe a la recurrida que ocupa a la Sala, guarda relación con la normativa señalada, toda vez que el A Quo, para arribar al fallo recurrido por el Ministerio Público, debió haber analizado, ponderado y contrastado, todos y cada uno de los elementos de convicción que le fueron presentados , al momento de la audiencia de presentación del imputado, en una forma coherente, es decir constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí y congruente en cuanto a las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones para aguardar adecuada correlación y concordancia entre ellas.
En este orden de ideas tenemos que, el Ministerio Público, al momento de llevar ante el A Quo, el imputado, presentó entre otros, las siguientes diligencias de investigación.
Una Acta Policial suscrita por funcionarios Policiales, donde reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como identifican a una de las personas, en este caso el imputado, que lo vieron conversando con la occisa en compañía de dos personas más poco antes de su deceso, diligencia policial que deductivamente infiere que, ésta persona debió haber tenido conocimiento al respecto sobre la fenecida, y no cómo lo señaló la primera instancia, que tal actuación no involucra la responsabilidad penal de dicho ciudadano.
Una acta de visita domiciliaria practicada en la residencia del imputado, donde se le halló un (1) instrumento u objeto, como lo fue un teléfono celular que presumiblemente era propiedad de la víctima, y la Juzgadora, solo se limitó a decir que el mismo no se relaciona con el hallado al imputado, sin explicar razonadamente, el porqué se descartaba tal evidencia que de alguna manera hacía presumir fundamento sobre la autoría del imputado.
Y, algo mucho más grave, cómo lo fue el reconocimiento médico legal en la persona del imputado, quien presentó equimosis en párpado inferior izquierdo de carácter simple, excoriaciones en mejilla izquierda y parte lateral del cuerillo e iguales lesiones en el hemotórax izquierdo, y la primera instancia se conformó con solo decir que, ello no determinaba responsabilidad penal alguna en el delito por el cual se le presentaba y solicitaba la privativa de libertad, empero, para esta disidente, las máximas de experiencia nos señala, que no es normal que una persona presente este tipo de lesiones, las cuales son ocasionadas por las uñas de una mujer, en este caso la víctima se trata de una dama, quien se las pudo haber ocasionado al imputado, como instinto natural de toda víctima y sobre todo una dama, cuando es atacada violentamente y, no es posible, que el A Quo, en una forma tan grosera haya desvalorizado este acervo probatorio, que adminiculado, nos infiere claramente, que una de las personas vistas últimamente con la occisa fue el imputado, le fue hallado en su poder un objeto o instrumento presumiblemente de la víctima y, con lesiones en su rostro tal vez ocasionadas por la víctima, en defensa de su vida.
En este sentido, para esta disidente, al imputado se le debió haber decretado medida privativa de libertad, y no como lo señaló el a quo, el cual solo se limitó a formalismos.
Al respecto, quien suscribe el presente voto salvado, ratifica lo sostenido por el Doctor, Alejandro Angulo Fontiveros, en la sentencia 514 de fecha 08-08-05, en la que dejó sentado lo siguiente:
*“El formalismo causa impunidad y ésta es el gusano de la desmoralización del pueblo”
Siendo ello así, y tomando en cuenta, no solo las diligencias de investigación, sino también lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al peligro de fuga y obstaculización en la investigación, aunado a lo ordenado por el artículo 30 del texto constitucional en lo relativo a las víctimas, pues es de imaginarse, que dejar en libertad a este imputado, con el acervo probatorio existente en su contra, no solo se aparte del mandato constitucional de proteger a las víctimas de los delitos comunes, sino que, le da la oportunidad al imputado para que de alguna forma destruya o desaparezca otras evidencias, necesarias para que el Ministerio Público, hubiese podido esclarecer la verdad consiguiendo de este modo la finalidad del proceso, lo que le fue cegado por una decisión muy lejana a lo que ordena el texto adjetivo Penal.
Por todas las consideraciones precedentes y tejido al hilo de los razonamientos, el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público debió haber sido declarado lugar.
Con base en la anterior consideración, es que salvo mí voto, ya que no comparto el criterio de la mayoría, por observar que si bien es cierto que, la medida privativa judicial de libertad, puede ser satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, pero siempre y cuando no le cercene el derecho al Ministerio Público para su investigación, además en una investigación que aún comienza, vale decir en una forma tan precoz, donde el imputado podría coadyuvar a la desaparición de evidencias y obstaculización de la investigación, y sobre todo en un delito de tan gran magnitud, la muerte de una persona, que ha causado tanta conmoción en la sociedad, por la forma y el móvil que rodearon el suceso.
Quedando así expresado el criterio de la Juez disidente respecto del fallo que antecede.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García)
(disidente)
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.
Exp.- 2619-05
JAR/jm.-
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