REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por su Procuradora Municipal, Abg. ARCELIANA GARCIA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.129.115, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: Abg. MARIELA URBINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 56.970, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TÉCNICA MANRIQUE C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-10-1990, bajo el Nº 8, Tomo A-4, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, BEATRIZ MENDOZA y RODOLFO ALVARADO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.951, 68.642 y 40.295, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
VISTOS.-

Recibidas el 02-11-2005, las presentes actuaciones con ocasión del conflicto de competencia negativo planteado, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, ambos de este mismo Circuito Judicial, por decisión del último de los mencionados de fecha 20-10-2005, de conformidad con lo establecido en articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a decidir la presente incidencia, previo las siguientes consideraciones:

En fecha 02-04-1998, se inicio la presente causa por solicitud de deslinde judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare, ante el Juzgado Segundo de Municipio de este Primer Circuito Judicial, contra la Sociedad Mercantil “Técnica Manrique C.A”, con relación a los inmuebles señalados en la solicitud de deslinde y a cuyos efectos acompaña los respectivos documentos de propiedad y plano de las propiedades, objeto de deslinde.

Por auto del 27-04-1998, el Juzgado Segundo de Municipio Guanare, da entrada a dicha solicitud y acuerda el emplazamiento de las partes para el acto de deslinde objeto de la presente causa.

Notificadas las partes, el 04-06-1998, se celebra el acto de deslinde y trazamiento de la línea divisoria entre los respectivos inmuebles; en ese mismo acto, estuvo presente el Abg. Oscar Manrique, en su condición de representante legal de dicha empresa y presenta escrito de oposición formal a la solicitud de deslinde, incoada por la Alcaldía de este municipio, de conformidad con el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil. En la misma acta de deslinde, el Juzgado del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, declara que, vista la no aceptación del lindero por la parte demandada, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil

En fecha 12-06-1998 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, da por recibido el Expediente y acuerda su entrada bajo el Nº 11.794-98, ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y haciendo la observación que la causa está abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el probatorio las partes promovieron las pruebas pertinentes que fueron debidamente admitidas en su oportunidad.

El 16-11-1998 la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 21-02-2000, el representante de la Empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA), ciudadano Alfredo Manrique, asistido por la Abogada Beatriz Mendoza, presenta escrito donde solicita la notificación del Procurador General de la República y que se revoquen todas las actuaciones realizadas hasta que conste en autos el cumplimiento de esa formalidad por parte del tribunal.

En fecha 28-02-200 el Tribunal de Primera Instancia, declara que la notificación del Procurador General de la República y la petición de reposición, se resolverán en la respectiva sentencia.

El 14-01-2002, comparece la Abogada María de los Ángeles Parejo, quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental en la presente causa en fecha 11-12-2001 y procede a constituir el Tribunal Accidental, designando a los ciudadanos Carmen Elena Valderrama y Víctor Jiménez, Secretaria y Alguacil, respectivamente y quienes aceptaron dichos cargos y prestaron el juramento de Ley.

Por auto del 14-01-2002, la mencionada Juez del Tribunal Accidental de Primera Instancia, se avoca al conocimiento de la causa; deja constancia que el lapso para dictar sentencia, comenzará a correr una vez conste en auto la última de las notificaciones de las partes, conforme a lo establecido en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 20-04-2004, el Tribunal Accidental de Primera Instancia, profiere sentencia interlocutoria en la cual ordena reponer la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y se acuerde la notificación del Procurador General de la República; se ordena la notificación de las partes, la cual fue cumplida oportunamente.

De dicha decisión apela la parte actora; y siendo oído el recurso en ambos efectos se remiten las actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 19-07-2004 y por auto del 20-07-2004 se le da entrada al Expediente bajo el Nº 4735 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-08-2004, el Abg. Ignacio Herrera, en su condición de Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 26-08-2004 esta superioridad dicta sentencia, en la cual declara con lugar la apelación de la parte actora; queda revocado el fallo impugnado y ordena la continuación de la causa en el estado que se encontrada para el momento de dicha decisión; y en su oportunidad leal, remite el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.

En fecha 12-04-2005, el Juez Temporal del referido Juzgado, Abg. Rafael Ramírez Medina se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 16-05-2005, el Tribunal de la Primera Instancia, dicta sentencia interlocutoria, en la cual se declara incompetente para el conocimiento de la causa y señala dicha competencia al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de este mismo Circuito Judicial, al cual ordena remitir el expediente, siendo recibido por este el 17-10-2005.

Por decisión de fecha 20-10-2005, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, se declara Incompetente para conocer de la de presente demanda por cuanto la competencia funcional del asunto, corresponde al referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial; y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir a esta alzada el Expediente de conformidad con el artículo 71 ejusdem para que decida dicho conflicto; siendo recibido el expediente el 02-11-2005.

En fecha 04-11-2005, por recibidas las presentes actuaciones se da entrada al Expediente bajo el Nº 4930 y se acuerda dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, conforme lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Municipio de ese Circuito Judicial, en los términos siguientes:

Se evidencia de las actas procesales, que el Municipio Guanare del estado Portuguesa, en su condición de propietario de un lote de terreno ubicado en el Sur-Este de la Ciudad de Guanare, en inmediaciones del Barrio “El Progreso, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, el 08-08-1991, al Protocolo 1º, Tomo 3º, Tercer Trimestre del año 1991, bajo el Nº 28, folios 1 al 2, solicitó el deslinde judicial por el lindero Sur, viniendo en línea recta desde el lindero Este punto E-2 hasta llegar al lindero Oeste punto B, descrito y plasmado en el Plano Topográfico levantado por la dirección de Catastro que anexa con su respectivo informe, solicita al Juzgado del Municipio Guanare, de este mismo Circuito judicial que, se proceda a la realización de un deslinde judicial, con relación a dicho inmueble, en razón de que por el referido lindero Sur, se encuentra un lote de terreno propiedad de la Sociedad Técnica Manrique Compañía Anónima (TEMACA), el cual tiene un área aproximada de doscientos ochenta y siete mil novecientos metros cuadrados (287.900 mts2) y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte con las inmediaciones del “Barrio El Progreso”; Sur, con Autopista José Antonio Páez; Este, con la vía que de Guanare conduce a Gato Negro y La Morita; Oeste, con terrenos adyacentes al Aeropuerto de Guanare, según consta de copia simple de documento de compra que anexa marcado con la letra “D”; y entre dicha Sociedad de Comercio y la Municipalidad ha habido desde la fecha en que esta adquirió el área antes descrita, diferencias respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de dichos inmuebles, por cuanto entre el lote de terreno propiedad de TEMACA en el que se encuentras construida La Urbanización “Guanaguanare” y el lote de terreno propiedad de la Municipalidad, no existe división de ninguna clase, que pueda dar estabilidad a la determinación de los linderos concretos que separen a los prenombrados lotes.

Siendo admitida la solicitud de deslinde judicial en fecha 27-04-1998, y cumplidas las respectivas notificaciones, el mencionado Juzgado del Municipio Guanare, se constituyó en el sitio indicado por la actora, y en presencia de las partes, procede, en consecuencia, a fijar el respectivo lindero provisional en los términos planteados por la solicitante y de acuerdo al plano acompañado a la solicitud, es decir, desde la última calle del Barrio el Progreso sector Tres en sentido Norte- Sur hasta una distancia de doscientos sesenta y siete metros a una distancia de aproximadamente diez metros del tercer aparte en el mismo sentido en un punto donde comienza la línea divisoria en línea recta hacia el lindero oeste con seiscientos ochenta y dos metros con treinta y seis metros; y en consecuencia, se autoriza a la solicitante para fijar los hitos provisionales del deslinde.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que en el acto judicial de deslinde, el ciudadano Alfredo Manrique Muñoz, procediendo en su carácter de representante de la Empresa Técnica Manrique (TEMACA), C.A., y debidamente asistido por el Abogado Oscar Manrique Muñoz, hizo formal oposición a la petición de deslinde de inmuebles, y consigna escrito donde expone las razones por las cuales rechaza, tanto la solicitud de deslinde, como la fijación del lindero provisional por el referido Tribunal.

Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 550 del Código Civil, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, en cuya jurisdicción se encuentran ubicados las identificadas propiedades contiguas, tiene atribuida la competencia para la tramitación, en fase sumaria, de la presente solicitud de deslinde judicial.

Luego, habiéndose opuesto la parte demandada en la oportunidad legal de la fijación del lindero provisional en las referidas propiedades contiguas, en consecuencia, el Juzgado del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial que venía conociendo el asunto, cesa en la competencia funcional sobre la causa, correspondiendo en lo adelante, tal competencia, al Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial.

En este sentido, dispone el artículo 723 del referido código procesal:

“La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de la Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.

Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto la parte demandada se opuso en tiempo hábil, tanto a la solicitud de deslinde, como a la respectiva fijación del lindero provisional de las propiedades contiguas, por consiguiente, la competencia funcional para el conocimiento de la causa, corresponde en este caso, al referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y no al Juzgado Segundo del Municipio Guanare, ambos de este mismo Circuito Judicial, tal como se establecerá en la dispositiva del fallo; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente para el conocimiento del asunto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, en el presente procedimiento de deslinde judicial, seguido por el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA contra La Empresa TECNICA MANRIQUE, C.A. (TEMACA), ambos identificados.

En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente; y así se establece.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.