REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. GUANARE.

ACTA DE INHIBICION

El suscrito Abogado RAFAEL DESPUJOS CARDILLO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.854, procediendo en mi condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, declaro: Cursa en este Tribunal Superior, la Causa Civil Nº 4932 que contiene el juicio que por inhibición, sigue el Abogado Rafael Ramírez Medina, en su carácter de juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer en el expediente N° 14.465 (juicio principal Interdicto por Despojo, seguido por la Sociedad Mercantil denominada Tames Hermanos S.A.; representada por el ciudadano Ramón Tames Sobrino, contra los ciudadanos Ricardo Olivo Godoy y Maria Suceso Díaz y la Empresa Mercantil Alfarería La Covadonga C.A., representada por el ciudadano Abogado Ricardo olivo Godoy). Es el caso, que el ciudadano RAMON TAMES SOBRINO, en su condición de Presidente de la mencionada empresa TAMES HERMANOS, C.A., interpuso denuncia en mi contra el 30-05-2005, ante la Inspectoría Nacional de Tribunales en relación con la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-05-2005, la cual declaró improcedente un recurso de hecho interpuesto. Cabe decir, que la denuncia incoada contra mi persona, me fue notificada el día 27-10-2005 y en esta misma fecha presenté los descargos a mi defensa, según la respectiva acta levantada por la Inspectora de Tribunales, Abogada MERY BECERRA DE ALDANA. Ahora bien, por cuanto la referida denuncia constituye una querella o queja en mi contra como Juez Superior, la cual fue admitida y se encuentra en sustanciación, y que dicha denuncia la considero injusta, y en ella, en mi criterio, refleja un acto de enemistad del representante de dicha empresa hacia mi persona; todas estas circunstancias, desde luego, puede influir en mis sentimientos y ánimo, como persona que soy, y pudiere tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la República, más aun, cuando en este despacho cursa la causa principal signada bajo el N° 4904, que se refiere al mismo juicio señalado por el a quo, donde también me inhibí en fecha 28-10-2005 por los motivos expuestos; es por estas razones, que ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el artículo 82 ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta inhibición obra en contra del ciudadano RAMON TAMES SOBRINO, y su representada TAMES HERMANOS, C.A. En consecuencia, particípese de esta decisión a la ciudadana Jueza Rectora del Estado Portuguesa, a los fines que sea convocado el respectivo Suplente Especial que habrá de conocer y decidir la presente inhibición en razón de que en este Primer Circuito Judicial no existe un Juez de la misma categoría de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Agréguese a los autos las actuaciones de la Inspectoría Nacional de Tribunales con relación a la presente denuncia interpuesta contra el Juez Inhibido. Guanare, estado Portuguesa a los dieciséis días de noviembre de dos mil cinco.

El Juez Superior Civil,

Abg. Rafael Despujos Cardillo.