REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: EMPRESA MERCANTIL EXPORTADORA AGRICOLA EXASA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16-03-2001, inserta bajo el N° 64, Tomo 17-A-Cto., de los Libros respectivos. Representada para esta acto por el ciudadano GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-682.821, quien procede en su condición de Presidente de la referida empresa, actuando en este acto en el ejercicio de las facultades y obligaciones que le confiere la Cláusula Octava, del Titulo III del Acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa.
ABOGADA DE LA ACTORA: GUIDITH CACCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.691.814 Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 102.033, domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, aquí de tránsito.
PARTE DEMANDADA: CLORALDO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.255.659, domiciliado en la población de Tinajitas, del Estado Portuguesa.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO. (JUICIO PRINCIPAL COBRO DE BOLIVARES).
VISTOS.-

Cursan en esta alzada las presentes actuaciones con ocasión de la declaratoria de incompetencia por razón del territorio, acordada el 14-10-2005 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, en el cual a su vez, y por igual motivo, había declinado la competencia del asunto, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa en decisión del 26-07-2005.

Este Tribunal estando en la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos pasa a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 21-07-2005 el ciudadano GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, actuando en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil EXPORTADORA AGRICOLA EXASA, S.A., y debidamente asistido por la Abogada GUIDITH CACCIA CASTILLO, interpuso demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción, contra el ciudadano CLORALDO ARTIGAS, para que sea intimado al pago de la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), que es el monto de la letra de cambio, signada con el Nº 01, valor entendido, librada en la ciudad de Araure el 17 de marzo de 2004, a favor de la actora y aceptada por el demandado, para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto en fecha 17-04-2004, en la siguiente dirección: Avenida Principal, frente a la Plaza Bolívar, Las Tinajitas, Estado Portuguesa.

El referido Juzgado del Municipio Araure, por auto del 26 de julio del 2005, se declara incompetente por razón del territorio y declina la competencia para el conocimiento del asunto en el Tribunal de Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

Por auto del 29-09-2005 el Juzgado del Municipio Araure, declinante de la competencia, declara vencido el lapso para que las partes interpongan el recurso de ley y ordena la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial.

En decisión de fecha 10-10-2005 el Juzgado Segundo de Municipio Guanare de este Primer Circuito con base en los artículos 410, 411 y 1094 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia por razón del territorio para conocer del presente juicio, por ser competente el Juzgado el Municipio Araure del Segundo Circuito Judicial; y por tales motivos, plantea a esta alzada el presente conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del referido código procesal, y ordena la remisión del expediente, el cual es recibido el 24-10-2005.

En fecha 25-10-2005 el Tribunal da entrada al Expediente bajo el Nº 4923 y acuerda dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a dicho auto de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen en los términos siguientes:

Se evidencia del texto de la cambial accionada, que fue emitida en la ciudad de Araure de este estado el día 17-03-2004, para ser cancelada por el demandado, en la siguiente dirección: Las Tinajitas Final Avenida Principal frente a la Plaza, sin la debida indicación del respectivo territorio al cual corresponde.

De lo que se infiere que el indicado lugar de pago del efecto de comercio, resulta procesalmente inexistente, conforme a las exigencias señaladas en el artículo 410 ordinal 4º del Código de Comercio; y en tales razones, no era dable establecer, que la competencia territorial del juicio, corresponde al mencionado Juzgado del Municipio Guanare, proponente del presente conflicto de competencia.

En este contexto y siendo indeterminado el lugar donde debe hacer el pago el deudor de la obligación mercantil, para determinar el Tribunal competente por razón del territorio, se debe aplicar las disposiciones legales que rigen situaciones jurídicas análogas, y en este sentido, disponen los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 40 CPC:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales se propondrán ante la autoridad judicial de lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.


Artículo 41 CPC:

“Las demandas a que se refieren el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentra la cosa mueble objeto de la demanda…”


Ahora bien, con fundamento en las referidas normas legales y tomando en consideración, en primer término, que la cambial accionada fue emitida en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, y en segundo término, siendo indicado por la demandante en su escrito libelar que el domicilio del demandado, es dicha ciudad de Araure, a efectos de su respectiva intimación, forzoso es concluir, que el Tribunal competente en razón del territorio para el conocimiento de esta causa, es el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, y no el Juzgado del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, como se acordará en la dispositiva del fallo; y así se decide.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente por razón del territorio para el conocimiento del asunto, al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue la empresa AGRICOLA EXASA, C.A., contra el ciudadano CLORALDO ARTIGAS, ambos identificados.

Queda confirmada en los términos expuestos, la decisión de fecha 14-10-2005, dictada por el Juzgado del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, al cual se le remitirá las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente; y así se establece.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.