REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: AZUAJE DAVID, YUCELI CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.899, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CERGIO CUEVAS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.549.038, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 48.023, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AZUAJE BRICEÑO, MARCELINO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-1.210.852, domiciliado en Mesa de Cavacas del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
VISTOS.-
Recibidas el 11-11-2005, las presentes actuaciones con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 07-11-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito del Estado Portuguesa, con relación al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, Sala 02 de Juicio, el cual también se declara incompetente, para el conocimiento del asunto por auto del 19-10-2005
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a resolver la situación jurídica planteada, previa a las siguientes consideraciones:
En fecha 10-10-2005 la ciudadana Yuceli Carolina Azuaje David, asistida del abogado Cergio Cuevas Landaeta, interpuso demanda de obligación alimentaria, por ante la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano Marcelino Antonio Azuaje Briceño, ya identificados en autos, aduciendo, que es hija del ciudadano Marcelino Antonio Azuaje Briceño, aduciendo que, desde que nació siempre ha vivido y ha sido mantenida por su padre ciudadano Marcelino Antonio Azuaje Briceño, siendo su casa de habitación y domicilio: Carretera vía Biscucuy, frente a la iglesia evangélica Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Pero es el caso que, desde el día 30-06-2005 quien ha sido su padre toda la vida, quien le ha mantenido y preocupado por ella, ciudadano Marcelino Antonio Azuaje Briceño y la ciudadana Yumatzi del Carmen Azuaje David, de su mismo domicilio, inexplicablemente no permitieron su acceso, ni a su hermana Maria Alejandra Azuaje Azuaje, a la que ha sido su única residencia y casa de habitación desde que nacieron.
De conformidad con lo establecido en la Sección Tercera del Capitulo II del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación de prestar alimento y mediante el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual deberá aplicarse por analogía (artículos 511 y siguientes de la Ley mencionada) demanda la pensión de alimentos para su persona, la cual estima en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensual, por concepto de Obligación Alimentaría para sufragar gastos de estudios y manutención. Anexa los siguientes recaudos: fotocopias de la cédula de identidad, partida de nacimiento y planilla de inscripción nuevo ingreso lapso académico 2005-II.
Por auto de fecha 14-10-2005, el referido Tribunal no admite la demanda por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ya que se pudo constatar que la solicitante es mayor de edad y la obligación alimentaria debe ser solicitada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que ese Tribunal es competente para conocer dicha solicitud en niños y adolescentes. En consecuencia se acuerda el archivo de la presente causa y su remisión al archivo judicial.
En fecha 18-10-2005, el mencionado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, declara que pudo evidenciar que por error involuntario se dictó auto donde se acordó no admitir la presente causa, el archivo y su remisión al Archivo Judicial; y de conformidad con las funciones de Jueza saneadora del proceso, acuerda dejar sin efecto el referido auto cursante al folio 08 del presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara La Nulidad del Auto de fecha 14-10-2005.
Por auto de fecha 19-10-2005 el Tribunal de Protección, admite la solicitud presentada en forma escrita y los recaudos acompañados, por la ciudadana Yuceli Carolina Azuaje David, asistida del abogado Sergio Cuevas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 01 eiusdem; y siendo la mencionada solicitante, mayor de edad y conforme a lo establecido en el Capitulo III del Codito Civil vigente, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a donde se acuerda remitir el expediente, mediante oficio Nº 4.971 de fecha 20-10-2005.
Recibido el expediente en fecha 25-10-2005 por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial, este Tribunal en decisión del 07-11-2005, se declara incompetente para conocer de la presente causa; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se plantea el Conflicto de Competencia y se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a este Tribunal de Alzada para que resuelva sobre la competencia del Tribunal para conocer en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 71 eiusdem.
Siendo recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 11-11-2005, por auto del 15-11-2005 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 4934, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de procedimiento Civil, esta Alzada decidirá dentro de los diez (10) días siguientes al presente auto.
Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver el conflicto negativo de competencia planteado en los términos siguientes:
Consta en autos, que la demandante, ciudadana Yuceli Carolina Azuaje David, para el día 10-10-2005 cuando interpone la presente solicitud, ya había alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual, el mencionado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la causa y declina la competencia del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial; el cual a su vez, también se declara incompetente, señalando que dicha competencia corresponde al referido Juzgado declinante de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y por ello, plantea ante esta superioridad el actual conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, con respecto a la competencia material, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte el artículo 383 letra b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria se extingue…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…”
A la letra de estas disposiciones legales, los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, por lo general, y de conformidad con el artículo 173 de la respectiva Ley Orgánica, tienen atribuida la competencia para el conocimiento de solicitudes de pensiones alimentarias, cuando están involucrados niños o adolescentes, y excepcionalmente, como en el presente caso, cuando se trate de solicitantes, mayores de dieciocho años y se encuentren cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual, la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial, todo ello, en atención a que el artículo 177 literal d) ejusdem, señala de que dichos Tribunales, tienen atribuida la competencia especial en materia de alimentos.
En tales razones, esta superioridad comparte el criterio del a quo, en el sentido de que dicho Tribunal Civil, carece de la competencia funcional para el conocimiento de esta causa, por cuanto la misma corresponde, en consecuencia, a la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal y como se establecerá en la dispositiva del fallo; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE por razón de la materia, a la JUEZA UNIPERSONAL Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el presente juicio que por reclamación de obligación alimentaria, sigue la ciudadana YUCELI CAROLINA AZUAJE DAVID, contra el ciudadano MARCELINO ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, ambos identificados.
En consecuencia, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente; y así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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