REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “RADIO UNIVERSAL F.M. C.A.”, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-12-2002, bajo el Nº 7813, Tomo 64 de los Libros respectivos; representada por su Presidente, el ciudadano RAFAEL VICENTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.219.294, Licenciado en Comunicación Social, casado, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CARLOS CAMPOS, IGUARAYA CAMPOS y MIGUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 13.827, 43.891 y 65.695, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, ente público dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, representada por el ciudadano ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.568.048, en su condición de Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA y MARIBEL GONZALEZ MANZANERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.068.441 y V-5.820.889, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 105.057 y 40.886, funcionarios adscritos a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, instituto dependiente del Ministerio Salud y Desarrollo Social, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.106, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 101.584, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
VISTOS: CON INFORMES DE LA ACTORA.

Recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 16-06-2005, en virtud de las apelaciones formuladas por ambas partes, contra la decisión de fecha 19-05-2005 que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano Rafael Vicente Camacho, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la denominada “RADIO UNIVERSAL F.M. C.A”, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, Instituto adscrito al Ejecutivo Regional y representado por el ciudadano Argimiro Mendoza, en su condición de Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, en razón de que en fecha 21-10-2002, fueron requeridos sus servicios por el ciudadano Argimiro Mendoza, actuando éste con el carácter ya indicado, para que anunciaran el producto publicitario denominado La Hora Saludable, el cual consista en un programa de una (1) de duración que se radiaría en dicha emisora los días lunes y miércoles entre las 7 y las 8 de la noche durante un lapso de cuatro (4) meses, que se inscribió entre el 21 de octubre de 2002 y el 21 de febrero de 2003; se estipuló que el precio por mes de esta radiodifusión era de Dos Millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) y que durante los cuatro (4) meses de la vigencia del contrato; el anunciante la Dirección Regional de Salud, causaría Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) como costo total del producto. Marcado “A” consigna la solicitud de servicios antes reseñada y marcado “B” acompaña el Contrato suscrito entre las partes de conformidad con el articulo 1.159 del Coligo Civil.

Que cumplidas como fue por su parte las radió-transmisiones, hasta el día 11-12-2002, fecha en la cual recibieron la comunicación en donde el representante de la Dirección Regional de salud aduciendo circunstancias que no se corresponden con lo que aparece en estos documentos; decidió suspender el contrato a partir del 01-12-2002, no obstante que la notificación se las hace como se evidencia de documento de fecha 11-12-2002 y que se acompaña marcado “C”.

Que desde el inicio del programa, hasta el día en que se les notifico su voluntad unilateral de resolverlo; nunca recibieron cantidad alguna de dinero a titulo de contraprestaciones.

Por las consideraciones expuestas, demanda el cumplimiento de contrato a la Dirección Regional de Salud por las siguientes cantidades once Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil, Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 11.666.666,66), la cual son de las obligaciones causadas y no pagadas, y por concepto de valor agregado por Un Millón Ochocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Mil con Sesenta y Seis céntimos Bolívares (Bs. 1.800.666,66) por intereses moratorios, Ciento Veinticuatro Mil Novecientos Ochenta (Bs.124.980,oo), y la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil (Bs. 7.500.000,oo), por indemnización.

En fecha 12-06-2003 es admitida la demanda, y se ordena el emplazamiento del demandado en la persona de Argimiro Mendoza actuando con el carácter ya indicado, y se acuerda notificar a la Procuradora General del Estado Portuguesa.

No siendo posible la citación del representante de la demandada, previa solicitud de la actora se acuerda su citación por cartel el 18-06-2003.

Practicadas las diligencias de citación y notificación ordenadas, en de oportunidad legal, comparece el ciudadano Argimiro Mendoza, asistido por la Abogada Carmen Teresa Sanoja Chávez y consigna escrito donde opone la cuestión previa establecida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se atribuye y anexa copia de la Resolución 025 de fecha 04-02-2003, y Gaceta Oficial de fecha 10-03-2003, donde consta su representante es el ciudadano Hermes Coromoto Virguez Bustillos, y pide que sea citado.

En su oportunidad el Abogado Miguel Hernández, apoderado de la parte actora subsana la referida cuestión previa y solicita la citación del referido ciudadano en representación de la demandada, la cual fue acordada por el Tribunal por auto de fecha 27-08-2003.

No siendo posible la citación del ciudadano Hermes Coromoto Virguez Montilla, la parte actora solicita su citación por cartel, lo cual fue acordado el 10-11-2003.

Siendo publicados los referidos carteles de citación en el Periódico de Occidente, los mismos fueron consignados por el Abogado Miguel Hernández apoderado de la parte demandante, y no habiendo comparecido la parte demandada a darse por citada en el lapso indicado en los mismos, se le designa al Abogado Marcos Álvarez como defensor judicial, quien una vez citado, no compareció en el lapso legal a manifestar lo conducente, razón por la cual, el 22-07-2004, se designa a la Abogada Frahemina Martínez, defensor judicial del demandado.

Por auto del 26-07-2004, el Abogado Rafael Ramírez Medina se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes para la continuación del juicio.

En fecha 03-08-2004, el Abogado Miguel Hernández, solicita la citación a la defensora Judicial Abogada Frahemina Martínez, y lo cual fue acordado, en su oportunidad se verifica su citación para la contestación de la demanda.

En la oportunidad legal de contestación de la demanda, la defensora judicial del demandado, Abogada Frahemina Martínez, presenta escrito donde da contestación a la demanda en los siguientes términos: Se admite que si existió una relación contractual entre la Sociedad Mercantil “Radio Universal F.M. C.A.”, y la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa; niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su representada en todas y cada una de sus partes; niega y contradice que se haya suscrito un contrato con la parte actora a término fijo y que se deba pagar la totalidad de las sumas reclamadas por concepto del referido contrato porque este no se materializó íntegramente.

Abierta la causa a prueba, la referida defensora judicial promueve las pruebas siguientes: Único: invoca que su representada el merito favorable de los autos; así como el valor probatorio, que inserto al folio 7; solicita el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido.

El 29-10-2004 se admiten dichas pruebas.

En fecha 08-10-2004, el Abogado Miguel Hernández promueve pruebas de la siguiente manera: Capitulo I: invoca el merito de los autos. Capitulo II: Documentales; Promuevo marcado “A”, documento que obra al folio 5, promuevo marcado “B” contrato de servicio que obra al folio 6, Promuevo marcado “C” manifestación unilateral. Siendo admitidas, según auto de fecha 08-10-2004.

En el lapso legal para presentar informes, el Abogado Miguel Hernández, consigna los mismos.
En oportunidad fijada la parte demandada no hizo objeciones a los informes de la parte actora en fecha 15-03-2005, el Tribunal dice “VISTOS”.

En fecha 19-05-2005, el Tribunal a quo, profiere sentencia definitiva en la cual declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y ordena la notificación de las partes.

Cumplidas estas diligencias, ambas partes apelan del fallo y oído el recurso en ambos efectos el 14-02-2005, se ordena a remitir las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 16-06-2005.

El día 20-06-2005, se dio entrada al expediente bajo el N° 4881 y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para presentar informes.

En su oportunidad, el Abogado José Miguel Méndez A., apoderado de la demandada presenta escrito de informes donde alega que en presente causa no se notificó al Procurador General de la República y por ello solicita la nulidad y reposición de la causa en los términos que señala.

En fecha 22-07-2005, por presentados los informes se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de Observaciones a los mismos.

Por auto del 05-08-2005 se declara vencido el lapso para observaciones y se fijan sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.

Antes de pasar a resolver el fondo del asunto, conviene pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa, formulada por el Abogado José Miguel Méndez, en su condición de apoderado Judicial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en los términos siguientes:

Que el demandante, demanda a la dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa como órgano integrante de la Gobernación del Estado Portuguesa y por lo tanto notifican a la Procuraduría del estado el 20 de marzo de 2003, pero es el caso que ha debido en todo momento demandar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en la Persona del Ministro de Salud y de ser así librar la respctiva notificación a la Procuraduría General de la República como lo establece el articulo 94, 95, 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece la obligación de los funcionarios de de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República…por ser la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa parte integrante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social con lo cual existe un interés patrimonial por parte de la República por ello que debió notificarse al Procurador General de la República, por estas razones, solicita de conformidad con el artículo 206 en concordancia con el artículo 15 eiusdem del código de procedimiento civil venezolano en concordancia con la referida Ley Orgánica de la Procuraduría en su artículo 96 el cual establece que la falta de notificación al Procurador General de la República así como las notificaciones defectuosa, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarado de oficio por el tribunal o a instancia del procurador o Procuradora General de la República; que de conformidad con los artículos 63 y 8 de dicha Ley, la República goza de privilegio y prerrogativas procesales y estas normas son de orden público que se deban aplicar con preferencia a otras leyes.

El Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que la presente demanda de cumplimiento de contrato, está dirigida contra la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, representada inicialmente por el Médico Argimiro Mendoza, y posteriormente, por el Médico Hermes Coromoto Virgüez, quien fue designado como tal, por la Médica María Lourdes Urbaneja Durant, Ministra de Salud y Desarrollo Social por Resolución Nº 110 del 28-02-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.646 de fecha 10-03-2003, cursante en autos.

Ahora bien, por cuanto la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, no tiene personalidad jurídica, careciendo así de legitimatio ‘ad processum’, tal circunstancia, deviene en una falta de capacidad procesal en su Director para actuar en representación del referido organismo público, el cual, desde luego, depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y en tales razones, la demanda ha debido interponerse contra la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Procurador General de la República, quien tiene a su cargo la representación y defensa judicial de los intereses patrimoniales de ella; y así se decide.

Este presupuesto procesal para comparecer en juicio, es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, y desde luego, puede ser advertida por el Juez aún de oficio, en cualquier grado o estado de la causa, según lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil.

En tales motivos y habiéndose establecido, que la Dirección de Salud del estado Portuguesa, pertenece al Subsistema de Salud, dependiente directamente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, constituyendo una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez que forma parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela, por consiguiente, en el presente caso, debió demandarse a la República en la persona del Procurador General de la República, efectuándose la citación para comparecer al juicio en éste último, por ser el órgano que tiene a su cargo la representación y defensa judicial de los intereses patrimoniales de la República; todo lo cual, en principio, impondría como lo solicita la representación de dicho Ministerio, la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda a los fines de la citación del Procurador General de la República.

Pero, este Tribunal en consonancia con el principio de celeridad procesal, a los fines de evitar reposiciones inútiles, considera necesario precisar, los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, en lo atinente al agotamiento del antejuicio administrativo, en razón que estos requisitos son revisables en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República deberán dirigirse previamente y por escrito al Ministerio al cual corresponda el asunto para exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un juez o de un notario. De la recepción del escrito se dejará constancia estampada al pie…”


A la letra de esta disposición legal, quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la referida Ley Orgánica, caso contrario, opera la prohibición de admitir la demanda mientras no se haya dado cumplimiento a tal requisito, también previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia que pauta:

“En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas de procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley…”


Con fundamento en lo expuesto y por cuanto de la revisión de las actas que cursan en el expediente, no existe constancia fehaciente que permita establecer el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas que se intenten contra la República, consecuencialmente, debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente demanda, en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad de comercio RADIO UNIVERSAL F.M.C.A., contra la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación formulada por el Abogado JOSE MIGUEL MENDEZ A., y sin lugar, la interpuesta por la parte actora, quedando revocada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 09-05-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho en Guanare, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m., Conste,
Stria.