REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: MARLENIS JOSEFINA CUEYAR LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.270, residenciada en el Caserío Cumarepo, Municipio Papelón del estado Portuguesa, actuando en representación y en beneficio de su hijo CCGC, de cuatro (4) años de edad.

PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA GUTIERREZ GARCIA y VICTOR RAMON NÚÑEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.254.195 y 9.253.575, respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.246.472, en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: Abogado RAFAEL O. LINARES, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.732, de este domicilio.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.
VISTOS.-

Recibida en fecha 26-10-2005, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por las partes contra sentencia del a quo del 04-10-2005, la cual acuerda el siguiente régimen de visitas: el niño CCGC deberá ser buscado por los ciudadanos Maria Cristina Gutiérrez García y Víctor Ramón Núñez Pérez en forma conjunta o separada en la residencia de su madre ciudadana Marlenis Josefina Gutiérrez Cueyar, los días sábados a las 8.00 a.m., hasta el domingo a las 7.00 p.m., donde deberá ser regresado el referido niño en forma personal, y será recibido por su señora madre ciudadana Marlenis Josefina Gutiérrez Cueyar Lozada, se obliga a los ciudadanos Maria Cristina Gutiérrez García y Víctor Ramón Núñez Pérez a seguir con el tratamiento médico del referido niño mientras el mismo este con ellos.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

En fecha 10-08-2005, la ciudadana Marlenis Josefina Cuellar Lozada, asistida por el Abogado Emiro Capriles, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, demandó la revisión del Régimen de Visitas, en beneficio de su hijo CCGC, fijado en fecha 04-03-2005 por esta Superioridad, por cuanto el referido niño ha venido presentado de manera reiterada diferentes enfermedades tales como fiebre, Otitis Media Crónica Bilateral, ha estado convaleciente de S. Nefrítico Agudo, requiriendo diversos tratamientos, exámenes como orina, Ecosonografías grafico, hematológica, en varias oportunidades, constancias e informes médicos que son anexados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, enfermedades estas que se agravan o complican con el traslado de su hijo, todos los fines de semanas a casa de su abuela, interrumpiendo el tratamiento médicos en los días de visita. Igualmente manifiesta que tiene 28 semanas de embarazo, siendo de alto riesgo, por el cual tiene que permanecer de reposo, dificultando su traslado al puesto policial Gato Negro, ya que desde su residencia hasta ese sitio debe caminar 2.5 Km., aproximadamente hasta la vía para tomar transporte público hasta el puesto policial. Asimismo solicita que se modifique el régimen establecido por esta Alzada en fecha 04-03-2005, cuya copia certificada anexa con la letra “M”, e informe médico que indica su embarazo y ecosonograma de su persona marcado con la letra “N”. Pide que se modifique el régimen de visitas de la siguiente manera; Los días sábados desde las 8.00 a.m., hasta las 3.00.p.m., por cuanto esta establecido retirarlo a las 7.00.p.m., siendo el horario dificultoso cumplirlo por el transporte es de penoso acceso, y hay que esperar demasiado tiempo para abordarlo, poniendo en riesgo la seguridad del niño en esas horas de la noche. Solicita se establezca un régimen de visitas provisional el cual consiste en entregar al niño a los abuelos una vez al mes a partir de la presente fecha mientras el Tribunal decide al respecto, la misma la realiza por tener un embarazo de alto riesgo.

Anexa al escrito libelar recaudos que evidencian los hechos aquí narrados, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” , “L”, “M” y “N”.

En fecha 16-10-2005, el a quo admite la demanda y se libró oficio al Juez de los Municipios Guanarito y Papelón del este Estado, remitiendo despacho de comisión a ese Juzgado. Se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora y a la representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia.

El 19-09-2005, el abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, consigna escrito informando que desde el día 20-08-2005, se ha incumplido con el Régimen de Visitas acordado por esta Alzada en virtud que la ciudadana Marlenis Josefina Cuellar Lozada, parte demandante, asistió a consulta médica y le fue indicado reposo físico, tal como se evidencia de las constancias médica anexadas con la letra “A”, “B” y “C” a los fines que sean agregadas al expediente signado con el Nº 5541.

El día 29-09-2005, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, comparecieron las partes, el tribunal deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, e insta a la parte demandada a dar contestación de la demanda, lo cual hizo en esa misma fecha, en los términos siguientes:

Opone la cosa juzgada de conformidad con el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el régimen de visitas no hace mas de 90 días que fue decidido por el Tribunal Superior, quedando dicha sentencia definitivamente firme y es por ello que solicitan la inadmisibilidad de la presene acción, no se puede decidir dos veces respecto a una misma acción.

Alega, que es falso que la actora vive en el caserío Cumarepo, ya que ella está residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle Nº 6 a media cuadra de la avenida principal en la casa de su hermana Haydee Losada, Guanare, estado Portuguesa.

En fecha 11-02-2005, el a quo dicta sentencia, en la cual acuerda el referido régimen de visitas.

De dicho fallo, apelan las partes, y oído el recurso en un solo efecto se ordena remitir las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 26-10-2005.

Por auto del 27-10-2005, se dio entrada al Expediente bajo el Nº 4926 y a tenor de lo pautado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.

Hecha la anterior narrativa, el tribunal antes de pasar a resolver la controversia considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Se evidencia de las actas procesales que una vez solicitada por parte actora la revisión del régimen de visitas establecido por esta superioridad en fallo de 04-03-2005, una vez admitida la demanda y citadas las partes, tuvo lugar el acto de conciliatorio el 29-09-2005, y las partes no se avinieron a ninguna conciliación, por lo que el Tribunal insta a la parte demandada, quien por escrito de esa misma fecha, rechaza la demanda en todas sus partes y como punto único opone la cosa juzgada prevista en el artículo 346 numeral del Código de Procedimiento Civil; y además aduce, que la actora es falso que la demandante viva en el caserío Cumarepo, ya que está residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle Nº 6 a media cuadra de la avenida principal en la casa de su hermana Haydee Losada, en Guanare, estado Portuguesa.

Posteriormente, el día 04-10-2005 el a quo profiere sentencia en donde fija el régimen de visitas ya expuesto, y entre las razones en que se basa para declarar sin lugar la revisión del régimen de visitas planteada, en primer término, asienta en el particular CUARTO: La parte actora no demostró que el régimen de visitas interrumpiera el tratamiento médico aplicado al niño en cuestión, por cuanto al momento de hacer entrega formal del niño a la abuela paterna, debería hace entrega también del récipe médico para que esta última compre los medicamentos y continúe con su aplicación de manera interrumpida.

En segundo término, dispone en su particular QUINTO: La demandante alegó que en la actualidad se encuentra en estado de embarazo riesgoso y que amerita reposo médico, sin embargo la misma no demostró que tenga que caminar la distancia de 2,5 Km. para luego tomar transporte público, para poder efectuar la entrega del niño CCGC a sus abuelos paternos.

Quedando así establecido para el juzgador apelado, que había hechos y circunstancias alegados por la actora que debió demostrar y al no hacerlo, consecuencialmente, la sentencia le fue adversa a su pretensión.

Por otra parte, se aprecia de los autos, que la contestación de la demanda se verifica el día 29-09-2005 y la sentencia se profiere el 04-10-2005, o sea dentro de los tres (3) días siguientes a esta fecha, de lo cual se infiere que la controversia fue resuelta en forma sumaria, y conforme lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con tal proceder el a quo, conculcó a las partes el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto si consideraba tal como lo asentó en su fallo, que la parte actora estaba obligada a probar sus respectivos alegatos, ha debido en consecuencia, dejar transcurrir el lapso probatorio de diez (10) días hábiles atinente al juicio breve, el cual se aplica por analogía en estos casos, de conformidad con los artículos 747 y 889 del Código de Procedimiento Civil para que la partes trajeran a los autos las pruebas conducentes, y en razón de que el procedimiento, es un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se constata del fallo impugnado, que no hay el debido pronunciamiento sobre la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 9º ejusdem, lo que deviene en la anulabilidad de la decisión, en atención a lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 244 del mismo código procesal; y así se acuerda.

Considera este Tribunal que los señalados vicios de procedimiento, no pueden ser convalidados por las partes ni por el Tribunal, porque infringen el orden público y como quiera, que los Jueces están obligados a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 15, 207 ejusdem; y 49 del Texto Constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declarará la nulidad de los actos procesales siguientes al día 29-09-2005, fecha de la contestación de la demanda, hasta la presente decisión, exclusive, y la reposición de la causa al estado que el Tribunal que corresponda dictar sentencia, ordene la apertura del lapso probatorio respectivo; y previa notificación de las partes; y así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, ha lugar a las apelaciones formuladas por las partes; y así se resuelve.


D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar las apelaciones formuladas por las partes en el presente procedimiento que por solicitud de revisión de régimen de visitas, sigue la ciudadana MARLENIS JOSEFINA CUEYAR LOZADA, actuando en representación y beneficio del su hijo CCGC contra los ciudadanos VICTOR RAMON NUÑEZ PEREZ y MARIA CRISTINA GUTIERREZ GARCIA, ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad de los actos procesales siguientes al día 29-09-2005, fecha de la contestación de la demanda, hasta la presente decisión, exclusive, y la reposición de la causa al estado que el Tribunal que corresponda dictar sentencia, ordene la apertura del lapso probatorio respectivo; y previa notificación de las partes; y así se establece.

Queda revocada en los términos expuestos la decisión interlocutoria de fecha 04-10-2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

No hay costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria