REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.036.663, de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS y PETRA ARMAS, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.950.279 y V-1.837.700, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.655 y 60.923, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.511, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JANETTE OTERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401,538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.098, de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y MORAL
DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO).
VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES y OBSERVACIONES.
Recibidas el 17-06-2005 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 11-02-2005, la cual declaró sin lugar la demanda.
Siendo la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El ciudadano Fernando José Cordero, interpuso reclamación de daños corporales y moral en fecha 30-06-1997, contra la ciudadana Damaris del Valle Méndez de Vargas, en su carácter de propietaria y conductora del vehículo FIAT, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal por los daños y perjuicios causados al vehículo moto (daño material) valorado en Trescientos Mil Bolívares, daños emergentes valorados en Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo), lucro cesante valorado en Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) daño moral en Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo)daños resultantes de heridos o lesiones valorado en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), dando un total de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), generados por el accidente de tránsito, ocurrido el 03-07-1996, a las 7.30.p.m., en el Barrio La Pastora de este Municipio Guanare, en el que se vieron involucrados los siguientes: Primero: Vehículo Nº 01, Placa EAA-42N, Marca: FIAT, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo; UNO SX SP, Servicio: Particular, Color: Marfil Claro, Año: 96, Serial de Carrocería 7FA1460000219727, conducido por la ciudadana Damaris del Valle Méndez de Vargas, cualidad esta que se evidencia la cual anexa marcada con la letra “B”; Segundo: Vehículo Nº 2, Placas: 163-037, Marca: SUZUKI, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Modelo; 83, Servicio: Particular, Color: Rojo y Blanco, conducida por el ciudadano Fernando José Cordero. Aduce que circulaba a una velocidad moderada y en perfecto control por la Avenida 23 de Noviembre de esta ciudad (es una vía de doble canal de circulación en ambos sentidos), en dirección SUR-NORTE Vía Guanare, cuando al llegar a la altura del Barrio La Pastora, el vehículo (moto) fue aparatosamente colisionado por la parte delantera, por el vehículo Nº 1, el cual circulaba en la misma vía pero en sentido contrario NORTE-SUR, a exceso de velocidad, saliéndose imprudentemente de su canal de circulación para adelantar a otro vehículo, quitándole la vía y produciendo el terrible accidente, como consecuencia del impacto inobservancia de las leyes y por la notable conducta abusiva del vehículo FIAT, quien por exceso de velocidad choca contra una motocicleta quedando esta tirada con sus ocupantes en medio de la vía en la cual circulaban, y el otro vehículo luego de marcar dos (02) metros de frenos y arrollar a la motocicleta sale de la vía, lo que deja ver el exceso de velocidad a que circulaba, todo esto se evidencia de las actuaciones administrativas de Tránsito, y hace ver que la ciudadana Damaris del Valle Méndez de Vargas, haciendo caso omiso a las elementales normas que en materia de Tránsito debe respetar todo ciudadano y no ser olvidada, pero cuando el afectado es el conductor y pasajero de una motocicleta, por lo que en ningún momento revestía peligro para el vehículo Marca FIAT, por lo que le fue menos importante impactar contra la motocicleta, vale decir que la conductora del vehículo Nº 01 en forma imprudente procedió a dejar su canal de circulación que le correspondía para adelantar imprudentemente a otro vehículo e impactar la motocicleta alojándose en la entrada de una casa de familia que se encuentra en el sitio contrario de su carril de circulación, lo cual pudo producir sucesos lamentables, ocasionando daños gravísimos y casi la muerte de los dos (02) ocupantes de la motocicleta ya que los mismos sufrieron múltiples lesiones que les produjo el impacto más la falta de auxilio por parte de la conductora del vehículo FIAT. Que hasta la fecha de hoy no se ha preocupado por lo daños por solucionar los daños causados, quedando imposibilitados para continuar laborando, ocasionándoles daños y perjuicios dado la situación económica que les ha traído consecuencias desfavorables que percutan en el seno familiar. En el croquis del accidente se puede observar la magnitud de la velocidad que llevaba el vehículo Nº 1, por la marca de frenos, además del abuso de la velocidad, la impericia e imprudencia al conducir el vehículo, lo que corrobora la culpabilidad. Que de acuerdo al informe médico expedido por el Hospital Dr. Miguel Oráa y Clínica Lara, el cual se anexa a la presente demanda, dicho arrollamiento ocasionó serios daños físicos y psicológicos (daños estos de características irrecuperables), con lesiones sufridas de la magnitud de lujación de caderas, fracturas multifragmentarias de un tercio de la tibia derecha e izquierda, excoriaciones en el brazo izquierdo, ruptura traumática de ligamiento cruzado posterior y cápsula postero-interna con fractura subcondral de la meseta tibial externa, etc. etc. en la persona de Fernando José Cordero y traumatismo craneoencefálico, fractura de fémur izquierdo, heridas cortantes faciales, y en la pierna derecha y en la de su acompañante Beatriz Coromoto Díaz, los cuales estuvieron a punto de morir en la vía por falta de auxilio. Es de hacer notar que tuvo que ser trasladado a la ciudad de Barquisimeto, debido a su estado de gravedad (Informe Clínica Lara). Alega que la demandada Damaris del Valle Méndez de Vargas, puso en peligro la vida del conductor Fernando José Cordero y su acompañante Beatriz Coromoto Díaz, por el desaforado e irreflexivo comportamiento de la misma, de lo que se encuentra claramente determinado en las actuaciones administrativas acompañadas al libelo.
Que, de los daños causados se procede a identificar lo siguiente: Primero: Daños materiales: Vehículo moto, Placa: 163-037. Marca: Suzuki. Modelo: 1983, los cuales fueron especificados por el experto acreditado al Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre, daños sobre el sistema de frenos, kit de tracción, dirección, rueda delantera, guardapolvos, tanque de gasolina, sistema eléctrico (luces), y demás daños ocultos, todo valorado actualmente en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Daños Emergentes: Por la disminución de patrimonio a causa de los daños materiales y corporales sufridos, como son y siguen siendo los gastos operatorios y post-operatorios, practica de exámenes, honorarios médicos, hospitalización, traumatología, servicios de radiología, traslados y medicamentos los cuales son de uso continuo todo ello por un valor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), gastos estos que quedan comprobados en los informes médicos, récipes, facturas entregas al libelo con la letra “C”. Daños Lucro Cesante: El juicio causado por el impedimento de continuar cumpliendo sus labores de trabajo por seis (6) meses, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo)que devengaban , cuyo monto es de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), más las costas del procedimiento incluyendo honorarios de abogados en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Daños resultantes de Heridas y Lesiones Corporales: En cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano Fernando José Cordero, y conforme a lo establecido en el Código Civil en su artículo 1196. Según Jaime E. Ferrato Mellafe en su Libro de El Procedimiento Civil de Tránsito (Mayor Cuantía, Menor Cuantía y Formulario) página 146. Anexa fotocopia. Heridas o Lesiones: Le produjeron un daño físico en una de sus extremidades inferiores motivo por el cual perdió la oportunidad de seguir estudios (había sido admitido en la Academia Militar), razón por la cual es que pide que la reparación a la víctima se valorice en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
Fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 27, 54, 157 y 159 de la Ley de Tránsito terrestre Vigente y 1185 y 1196 del Código Civil de Venezuela; pide su admisión, su sustentación conforme a derecho y que sea declarada en definitiva con todos los efectos.
Admitida la demanda por el a quo en fecha 30-06-1997, se acordó la citación por medio de boleta de la parte demandada para la contestación a la demanda de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente. Cumpliéndose la misma el 16-07-1997.
Citada la demandada, en fecha 29-07-1997, comparece la abogada Damaris de Vargas asistida por la abogada Florbelia Urquiola Corona, consigna escrito donde opone las cuestiones previas en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley de Tránsito Terrestre y con el artículo 348 ejudem: Primero: Defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: La del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa de las actuaciones de Tránsito resultaron dos (2) lesionados y por ende cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, según expediente Nº 7883 en el cual no existe sentencia definitiva. Segundo: De conformidad con el artículo 79 en el parágrafo primero de la Ley de Tránsito Terrestre, y solicita al Tribunal se sirva citar al ciudadano José Luis Moreno, representante de la empresa Aseguradora Seguros Caracas, a los fines de que asuma la defensa de sus derechos y obligaciones que establece el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Igualmente da contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes: Alega que es cierto que el día 03-07-1996, siendo las 7:45p.m., aproximadamente el vehículo de su propiedad fue chocado por un vehículo de la clase moto, que era conducida por el ciudadano Fernando José Cordero, y lo acompañaba la ciudadana Beatriz Coromoto Díaz Méndez. De conformidad con el artículo 361 del primer aparte del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio. Igualmente niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda intentada contra su persona. Que la parte actora pretende en su escrito de demanda inmiscuirla en un proceso a la cual es y totalmente ajena, ya que es cierto que el accidente ocurrió, no es menos cierto que la víctima contribuyo a causarse su propio daño, y no como lo pretende hacer creer, al censurar conductas no acorde con los hechos, violando así el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, sobre lo cual solicito se pronuncie el Tribunal. Asimismo en la apreciación objetiva del accidente que reporta la autoridad de Tránsito, en las infracciones observadas se lee claramente NO PORTAR LUCES DELANTERAS (LA MOTO), y como pretende una persona con pleno raciocinio, que se vea un vehículo sí es conducido sin luz (siendo de noche) y conducido por una persona que no porta licencia (quedando demostrado así que no sabe conducir, no porta carnet médico, documentos propiedad del vehículo, casco de seguridad obligatorio, seguro de responsabilidad civil, carga a una parrillera bajo todas estas circunstancias también sin casco, desprendiéndose de este cúmulo de infracciones que la responsabilidad del accidente es de la parte actora. Por último solicita al tribunal que desestime el presente escrito de demanda por considerarlo inadmisible por falta de cualidad e interés, rachaza en todos y cada uno de sus términos la temería demanda, solicitando sea declarada sin lugar con especial condena de demanda.
Solicita se cite en saneamiento a la empresa Seguros Caracas, en la persona de su representante ciudadano José Luis Moreno, en razón de la póliza de seguro de Casco del Vehículos Terrestres y documento de adquisición del mismo.
En fecha 12-08-1997, la Abogada Gladis Antonieta Álvarez Armas, subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referente al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem; hace oposición al mismo de conformidad con el artículo 340 del ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a la contestación al fondo de la demanda hecha por la demandada en el mismo escrito. Anexa los referidos recaudos.
Por auto del 14-08-1997 se ordena citar en saneamiento al ciudadano José Luis Moreno en su carácter de representante de la empresa Seguros Caracas.
El 18-09-1997, la ciudadana Damaris del Valle Méndez de Vargas, confiere poder especial al abogado Enrique Cerrada Pargas, e impugna en todas y cada una de sus partes los documentos cursantes a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive.
El Tribunal deja constancia de la Boleta de citación del ciudadano José Luis Moreno, acordado en fecha 14-08-1997, el cual se da por citado en el presente procedimiento y consigna copia de la póliza, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Subsanadas por la parte actora, las cuestiones previas opuestas por la parte contraparte, y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el Abogado Enrique Cerradas Pargas, apoderado judicial de la parte demandada promueve las siguientes: Capitulo Primero. Reproduce el merito favorable de los autos, específicamente la contestación de la demanda así como las actuaciones administrativas, y Testimóniales de los ciudadanos Benigno Alfredo Coro Blanco, Francisco Rafael Rodríguez Villarroel y Eleazar Antonio Godoy Gudiño.
La Abogada Gladis Antonieta Álvarez Armas, apoderada de la parte demandante consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: I- Reproduce el merito favorable de los autos el libelo de la demanda y las actuaciones administrativas de Transito Terrestre, informe médicos, facturas de gastos y jurisprudencia. II- De conformidad con el artículo 80 de la Ley de Transito Terrestre promueve las testimoniales de los ciudadanos José Roberto Materan Villegas, Ribot Barazarte Francy Coromoto, Zuleima Teresa Pérez, Méndez Plaza José Candelario y Beatriz Coromoto Díaz Méndez. III- Pide sea aceptado como prueba copia certificada del expediente 7883 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Prime Circuito de esta Circunscripción Judicial. Anexa actuaciones de Transito Terrestre del folio 100 al 150 ambos inclusive.
En fecha 31-10-1997 se admite las pruebas promovidas por las partes.
Por auto del 18-12-1997, presentados los informes en el presente juicio por las partes el Tribunal dice Vistos, y el día 28-01-1998, se difiere la publicación de la sentencia para el Trigésimo día siguiente.
El 04-03-1999 la Abogada Gladys Antonieta Álvarez, apoderada la parte demandante, consigna copias certificadas fotostáticas de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Público de este Primer Circuito Judicial contra la ciudadana Damaris del Valle Méndez, para ser agregado al expediente, constantes de veinticuatro (24) folios útiles; y por diligencia del 09-07-1999, solicita se dicte sentencia, lo cual ratifica el 13-02-2001.
El 07-08-2000, la Juez Accidental Rosa Maritza Cevallos Ollarves, quien se había avocado al conocimiento de la causa, presenta su renuncia al cargo.
En fecha 14-01-2002, comparece la abogada María de los Ángeles Parejo, quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental y se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.
Según oficio del 30-01-2002, el Fiscal de Régimen Procesal Transitorio, Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, remite un escrito contentivo de una solicitud formulada por la ciudadana Damaris Méndez de Vargas, la cual es parte de la causa 11.336, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El día 04-04-2002, comparece la abogada Damaris Méndez de Vargas y consigna original de la decisión del Tribunal de Ejecución Dos del Circuito Judicial Penal de este estado de fecha 05-03-2002.
En fecha 11-02-2005, el referido Tribunal Accidental, dicta sentencia definitiva, en la cual declara sin lugar la demanda y se ordena notificar a las partes.
Cumplidas estas diligencias, en fecha 28-05-2005, la parte demandante, apela de dicha sentencia.
Por auto del 12-04-2005, El Juez Temporal Abogado Rafael Ramírez Medina, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, lo cual se cumplió en su oportunidad.
El 20-05-2005, el quo oye en ambos efectos la apelación del demandante y acuerda remitir el expediente a esta Superioridad, siendo recibido el 17-06-2005.
Por auto del 21-06-2005, se le dio entrada al expediente bajo el Nº 4882, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a prueba, los informes se presentaran al vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 30-06-2005, la Abogada Damaris Méndez de Vargas, asistida por la abogado Janette Otero Montilla, presenta escrito de pruebas constantes de cinco (5) folios útiles, y anexa documentales marcados “A”, “B”, “C”, ”D”, “E”, “F” y “G”, las cuales fueron admitidas el 30-06-2005, salvo su apreciación en la definitiva, en el presente juicio.
En su oportunidad, las partes consignaron sus escritos de informes, y por auto de fecha 25-07-2005, el Tribunal, fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos.
El 08-08-2005, la parte demandada consigna escrito de observaciones, constante de siete (7) folios con un anexo.
En la misma fecha, se declara vencido el lapso de Observaciones y sin que la parte demandante hiciera uso de su derecho, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Antes de pasar al estudio del material probatorio, es necesario resolver la petición de nulidad de la apelación del actor, formulada por la parte demandada.
Plantea la demandada en su escrito de informes, que la apelación ejercida por la parte demandante no debió ser oída ya que fue interpuesta en la fecha del trágico y lamentable fallecimiento de la Juez Accidental que conoció de la presente causa en primera instancia y dictó sentencia definitiva; el recurso de apelación fue interpuesto en un día en que no hubo despacho, tal como consta de las copias certificadas del Libro Diario Llevado por el Tribunal Accidental, insertas a los folios 273 del presente expediente, en las cuales se observa la no suscripción por parte de la Juez Accidental del Libro Diario en la fecha en la cual interpuso el recurso la parte actora, lo que indudablemente hace inválido lo asentado en este; que ese lamentable suceso ocurrió en tempranas horas de la mañana, al trasladarse la Juez a los fines de Despachar de forma que mal podría establecerse en el Libro Diario llevado por el Tribunal de la causa que había despacho cuando la Juez no llegó a despachar y menos aún puede considerarse válido lo asentado en dicho Libro, cuando no se encuentra suscrito por la Juez quien preside el Tribunal y sin cuya autorización no hay despacho.
El Tribunal para decidir lo conducente, pasa al estudio las actas procesales y en este sentido, se observa:
1º) El día 11-02-2005, profiere sentencia definitiva el Tribunal de la Primera Instancia, representado por la Abogada María de los Ángeles Parejo, y se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso procesal, y cuyas diligencias, se cumplen el 17-03-2005.
2º) En fecha 28-03-2005, la Abogada Petra Armas, apoderada de la parte actora, apela de la dicha definitiva.
3º) Riela en autos, copia certificada del acta de defunción de la Abogada María de Los Ángeles Parejo, expedida por la Prefectura del Municipio Araure, del estado Portuguesa, en la que consta que la referida jueza, fallece trágicamente el 28-03-2005, en el Caserío Tierra Buena de esta Jurisdicción, cuyo acontecimiento, que es recogido en el Periódico de Occidente en su edición del 29-03-2005.
Igualmente consta en autos, copia certificada del asiento del Libro Diario del a quo Accidental del 28-03-2005, donde reza: “siendo las 8 y 30 de la mañana se inició, ocurrió lo siguiente: Compareció la Abg. Petra Armas por ante el Tribunal consignó diligencia y expuso Apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 11-02-2005”.
Se constata que en dicho asiento no aparece la firma de la Jueza Accidental mencionada.
4º) Auto del 12-04-2005, mediante el cual el Abogado Rafael Ramírez, Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, la cual se verifica los días 26-04 y 03-05-2005.
5º) En fecha 20-05-2005 el a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Petra Armas, apoderada judicial de la actora y ordena remitir el expediente a esta alzada.
Conforme a las señaladas actuaciones procesales, resulta evidente, que el día 28-03-2005, cuando la parte demandante apela del fallo definitivo, también fallece lamentablemente, la Abogada María de Los Ángeles Parejo, Jueza Accidental en la Primera Instancia, quien profiere el fallo apelado, y razón por la cual, no hubo despacho en ese Tribunal.
De lo cual se infiere, que la apelación interpuesta por la Abogada Petra Armas, es inválida por producirse en un día procesalmente inhábil, y por consiguiente, no ha debido ser oída por el Tribunal Natural de la Primera Instancia.
Pero, considera este Tribunal que el error cometido por la parte demandante al ejercer la apelación cuando no había despacho, por las circunstancias anotadas, no puede ser imputado a la apelante, sino precisamente al Tribunal, en este caso a la Secretaria, al recibirle y autenticar el escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil:
“El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.
Por su parte, el Tribunal a quo natural, de haber constatado el referido vicio procesal, ha debido declarar la nulidad de la apelación interpuesta por la parte actora y abrir nuevamente el lapso para interponer dicho recurso de conformidad con el artículo 206 ejusdem, y no proceder, como hizo, a oírla en ambos efectos, con lo cual, indudablemente, hizo incurrir en confusión a la parte demandante, en la creencia que había ejercido dicho recurso en tiempo hábil.
Sobre el punto tratado, necesario es destacar, que de conformidad con los artículos 26, y 49 del Texto Constitucional, el Estado Venezolano está obligado, a garantizar, no solamente una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable; sino el debido proceso, de que este se cumpla en forma transparente, de manera que los justiciables no tengan duda sobre la oportunidad procesal que corresponde el ejercicio de sus derechos y defensas en los juicios donde deban actuar; por ello, el Juez, debe tener por norte, sanear el proceso y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, para evitar que se produzca alguna indefensión.
Con fundamento en lo expuesto y por cuanto, tanto la apelación de la parte demandante contra el fallo definitivo, como el auto de fecha 20-05-2005 del Tribunal natural de la primera instancia que oyó dicha apelación, constituyen vicios procesales que colocaron a las partes en estado de indefensión y los mismos no pueden ser subsanados por las partes ni por el Juez, este Tribunal a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, dispondrá, la nulidad del escrito de apelación de la parte demandante de fecha 28-03-2005, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia, acuerde aperturar el lapso de apelación del fallo definitivo; y previa la notificación de las partes; y así se resuelve.
Consecuencia de lo expuesto, ha lugar a la apelación interpuesta por la parte demandante; y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la apelación de la parte actora, en el presente juicio que por reclamación de daños materiales y moral, sigue el ciudadano FERNANDO JOSE CORDERO contra la ciudadana DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS, ambos identificados..
En consecuencia, se declara la nulidad de la diligencia de apelación de la parte actora de fecha 28-03-2005, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que el Tribunal a quo, acuerde aperturar el lapso de apelación del fallo definitivo, previa la notificación de las partes; y así se decide.
Queda revocado, en los términos expuestos, el auto de fecha 20-05-2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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