REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: Abg. SHYARA ESPARRAGOZA V., con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de este Primer Circuito Judicial, actuando en defensa é interés de la niña MJG, de nueve (9) meses de edad.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ MANZANO LORETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.374, de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDADO: HÉBER PEREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.402, abogado en libre ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N°: 73.624, de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
VISTOS: CON ALEGATOS.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 26-10-2005 con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto del Tribunal a-quo de fecha 11-10-2005, el cual declara extemporáneo el escrito de pruebas de la apelante del 10-10-2005.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 25-05-2005, la Abogada Shyara Esparragoza V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en defensa è interés de la niña MJG, de nueve (9) meses de edad; interpuso por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, demanda de Inquisición de Paternidad contra el ciudadano Juan de la Cruz Manzano Loreto en razón de haber existido entre la accionante ciudadana Griselda Graterol García y el demandado ciudadano Juan de la Cruz Manzano Loreto por más de once (11) años y la procreación de la niña MJG nacida el día 19-06-2004, hasta enero de 2005 cuando la madre le solicita al demandado que reconociera a la niña lo que trae como consecuencia que el referido ciudadano cambia drásticamente su conducta hasta llegar al hecho de negar la paternidad de la antes citada niña.
Que es importante señalar los hechos que deben comprobarse durante un juicio de inquisición de paternidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Civil, que establece que quedara establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestra cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción del hijo (primeros ciento veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento del pretendido hijo) y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho periodo.
Aduce la actora, que la madre de la niña alega, que mantuvo una relación sentimental y sexual con el ciudadano Juan de la Cruz Manzano Loreto en forma pública y notoria la cual era conocida por sus familiares y amigos y que la misma comenzó hace aproximadamente once (11) años y terminó en enero de 2005 cuando el referido ciudadano se negó a reconocer a la menor. Siendo así, se da el primer supuesto establecido en el artículo 201 del Código Civil, ya que la niña nació el 19-06-2004, es decir para el momento de la concepción existió la cohabitación que trajo como producto el referido nacimiento; por lo que a los fines de demostrar la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, se promoverá la prueba heredo-biológica que deberá ser practicada a los ciudadanos Juan de la Cruz Manzano Loreto y Griselda Graterol García y a la niña MJG, y que demostrará que la niña fue concebida durante el período de cohabitación de la madre y el demandado y que por lo tanto constituye la prueba fundamental de la presente demanda; y de los hechos expuestos y de los antes señalados fundamentos de derecho la presente pretensión tiene como finalidad establecer legalmente la filiación paterna de la niña MJG con su padre Juan de la Cruz Manzano quien no la ha reconocido de manera voluntaria, negándole de esta manera el derecho que tiene todo ser humano de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos; así como a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente su conducta cercena el derecho que tiene la referida niña a conocer a su padre y a ser cuidado por éste, artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a mantener relaciones y contacto directo con su progenitor; derechos éstos que no pueden ser vulnerados ante la negativa del demandado al reconocimiento voluntario, motivo por el cual se acude a la vía judicial con la finalidad de garantizarle a la niña MJG los derechos anteriormente mencionados, una vez que se compruebe por todos los medios que se promoverán en el juicio y muy especialmente, a través de la prueba heredo-biológica que de dirá que efectivamente es hija del ciudadano Juan de la Cruz Manzano.
Por todo lo antes expuesto, demanda al pre-identificado Juan de la Cruz Manzano Loreto, para que convenga en que es padre biológico de la niña MJG, de nueve (09) meses de edad; o en su defecto sea declarado por el Tribunal.
Como medios probatorios indica: Primero: Promueve las siguientes documentales: 1º) Marcado “A”, Partida de Nacimiento de la niña MJG, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 46 del año 2005. 2º) Marcada “B”, declaración rendida ante ese Despacho por la ciudadano Griselda Graterol García. Segundo: promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: Briceida Marín, Natalia Hernández y Sonia Toro. Tercero: De conformidad con el artículo 210 del Código Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve la prueba heredo-biológica (ADN) en la persona de los ciudadanos Juan de la Cruz manzano, Griselda Graterol García y la niña MJG, con el objeto de demostrar que el referido ciudadano es el padre biológico de la citada niña.
Fundamenta la presente acción en el contenido de los articulas: 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 210, 213, 214, 226, 227, 233 y 134 del Código Civil; 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27-05-2005 se admite la demanda, en consecuencia se acuerda el emplazamiento del ciudadano Juan de la Cruz Manzano Loreto en la dirección indicada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación o al vencimiento del lapso de comparecencia de los interesados desconocidos: a los fines de dar contestación a la demanda ù opongan las defensas que consideren pertinentes. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que al dar contestación a la demanda deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocen como ciertos o los rechaza; podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que de no referirse a los hechos en la forma señalada, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente se le advierte que en la contestación de la demanda deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 455, de la citada Ley. De acuerdo con el segundo aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto en el Diario el “Periódico de Occidente”, emplazando a todos aquellos que tengan interés directo y manifiesto en el asunto, para hacerse parte del juicio dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación del cartel.
Seguidamente se libró y publicó el mencionado Edicto, así como la boleta de citación al demandado, quien fue citado el 10-06-2005.
Por auto de fecha 22-06-2005 y vista la solicitud formulada por el abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente de la Familia, se acuerda entregarle para su publicación el Edicto de fecha 27-05-2005; y el mismo, lo consigna editado en un ejemplar del Diario “El Periódico de Occidente” del 22-06-2005.
En fecha 26-09-2005, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado Hèber Pérez Ariza en su condición de apoderado judicial del demandado consigna escrito donde rechaza la demanda en los términos siguientes: Primero: a) Niega, rechaza y contradice que su patrocinado haya conocido en una fiesta en la Urb. Marques Moros a la ciudadana Griselda Graterol García y que nació una relación de amistad y que empezaron a salir para tener relaciones amorosas, porque si bien es cierto que la conoce es porque vendía cervezas clandestinamente en su casa en la citada Urbanización donde tenía un kiosco y los fines de semana acudían junto a unos compañeros de trabajo. b) Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que su patrocinado haya tenido una relación amorosa con la ciudadana Griselda Graterol García desde hace 11 años y que la visitaba todos los fines de semana en su casa menos aún que convivían desde hace 11 años, pues tiene domiciliado en Guanare solamente nueve (9) años, ya que anteriormente vivía en Guayabal Municipio Papelón del Estado Portuguesa. c) Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que su poderdante haya tenido una relación sexuales ni el 18-09-2003 con la ciudadana Griselda Graterol García ni antes de esta fecha, menos aún que haya quedado embarazada, primero porque para esa fecha trabajaba en la zafra en el central toliman, donde laboraba para esa época y el horario es todos los días de lunes a domingo de 5 am, a 6 pm y el tiempo libre los dedicaba a su hogar donde tiene sus hijos. Por lo que es falso lo dicho por la citada ciudadana. d) Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que Juan de la Cruz Manzano haya tenido una relación chévere como ella lo señala durante su embarazo ya que nunca conoció que se encontraba embarazada, menos aún que costeaba los gastos médicos de su gestión. e) Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar.
Anexa los siguientes recaudos: a) Constancia de residencia del ciudadano Juan de la Cruz Manzano emitida en fecha 10-06-2005 por la ciudadana Rosa Sánchez, en su carácter de Presidente de la Junta de Vecinos de los Barrios Maturín II y Bella Vista (Bicentenaria) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; b) , Partidas de nacimiento de los niños Juan José y Johan José Manzano Colmenares y c) Partida de matrimonio de los ciudadano Juan de la Cruz Manzano y María Teresa Colmenares Fajardo.
Por auto del 28-09-2005, y vista la prueba de experticia heredo-biológica (ADN) o prueba de filiación biológica promovida por la parte actora en el libelo de la demanda a practicarse en las personas de la ciudadana Griselda Graterol García, Juan de la Cruz Manzano y a la niña MJG, el Tribunal a-quo la admite. Se acuerda enviar comunicación al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a fin de que informe el procedimiento a seguir para la realización de la misma y fije oportunidad. En la misma fecha se libra oficio Nº 4314 al referido Instituto.
En fecha 10-10-2005, el abogado Hèber Pérez Ariza, apoderado judicial del demandado promovió las siguientes pruebas: Primero: Invoca el mérito favorable de los autos, especialmente constancia de residencia de su representado, acta de matrimonio y partidas de nacimientos de sus hijos. Segundo: Documentales, constancia de residencia para demostrar que tiene domiciliado en Guanare nueve (9) años y que habitaba en Guayabal Municipio Papelón del Estado Portuguesa, contestación de la demanda, acta de matrimonio de su representado, para demostrar que no convivieron once (11) años; partidas de nacimientos de los hijos de su poderdante para demostrar la consolidación de su matrimonio. Tercero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: José Hernández y Jesús Bastidas, los cuales con sus dichos se podrá evidenciar la conducta de la ciudadana Griselda Graterol García en su bar clandestino que la referida ciudadana administraba en el barrio monseñor Unda, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 10 parte final del Coligo Civil Venezolano, no le permite a la madre o al padre realizar la prueba heredo-biológico cuando existe este tipo de concepción, la cual invoca en concordancia en el principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba del respeto de la persona humana.
Por auto del fecha 11-10-2005 el a quo, no admite el escrito de pruebas del demandado por ser extemporáneas.
De dicha decisión apela el referido profesional del derecho el 17-10-2005 la parte demandada apela y oído el recurso en un solo efecto el 11-10-2005, se ordena remitir las actuaciones a esta Alzada recibiéndose en fecha 26-10-2005.
Por auto del 27-10-2005 se le dio entrada al Expediente bajo el Nº 4927 y de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija el Cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que la parte apelante presente la Formalización Oral de este recurso y para que la contraparte en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.
El 02-11-2005, oportunidad fijada para el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, se abrió el acto con las formalidades de ley y estando presente el abogado Hèber Pérez Ariza, apoderado judicial del ciudadano Juan de la Cruz Manzano Loreto, parte apelante en la presente causa, presenta la respectiva formalización del recurso planeado, la cual se analizará más adelante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación de la parte demandada del auto del a quo de fecha 11-10-2005, que declara la inadmisión del escrito de pruebas de la apelante en razón de ser extemporánea.
El Abogado Heber Pérez Ariza, apoderado de la parte demandada, en la oportunidad de formalización de la apelación interpuesta, hace los siguientes alegados: Que las pruebas no admitidas, las cuales tal como señala el artículo 416 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fueron señaladas, indicadas o mencionadas tal como lo establece el aludido artículo en la contestación de la demanda, prueba de ello se desprende al folio 22 vuelto letra “D”, donde se señala a los testigos y en la última parte del folio 23 anexos que sirven de fundamento a la oposición de inquisición de paternidad como lo es la constancia de residencia, acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos de su representado; que no existe en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio ordinario un proceso explicito para dicha figura jurídica en el caso de marras, siendo entonces or vía especial lo establecido en el Código de Procedimiento civil, la manera de promoción de pruebas y de acuerdo a la artículo 478 ejusdem, que nos remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil donde se hará señalamiento a otras pruebas antes del debate oral y como tal lo hizo en tiempo útil, tanto en la contestación con el señalamiento de las pruebas, y luego en la promoción de las mismas pruebas que fueron señaladas en la contestación de la demanda, es por ello que pide sea declarada con lugar la apelación y además tomando en cuenta que si no se admiten estarían violando el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica que rige esta materia, el demandado en su contestación a la demanda, está obligado a señalar la prueba en que se fundamente su oposición, debiendo así cumplir primordialmente, los requisitos exigidos en el artículo 455 ejusdem:
“…d) Indicación de los medios probatorios; e) en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar…”
En este sentido, se constata de las actas procesales que la parte demandada en su escrito de oposición, además de rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, señaló los siguientes medios probatorios: a) Constancia de residencia del ciudadano Juan de la Cruz Manzano emitida en fecha 10-06-2005 por la ciudadana Rosa Sánchez, en su carácter de Presidente de la Junta de Vecinos de los Barrios Maturín II y Bella Vista (Bicentenaria) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; b) Partidas de nacimiento de los niños Juan José y Johan José Manzano Colmenares y c) Partida de matrimonio de los ciudadano Juan de la Cruz Manzano y María Teresa Colmenares Fajardo.
Posteriormente, el 26-09-2005, el referido apoderado del demandado, consigna escrito de pruebas donde promueve nuevamente las mencionadas documentales; y las testimoniales de los ciudadanos: José Hernández y Jesús Bastidas, para evidenciar la conducta de la ciudadana Griselda Graterol García en su bar clandestino que la referida ciudadana administraba en el barrio monseñor Unda, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 10 parte final del Coligo Civil Venezolano, no le permite a la madre o al padre realizar la prueba heredo-biológico cuando existe este tipo de concepción, la cual invoca en concordancia en el principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba del respeto de la persona humana.
Ahora bien, considera el Tribunal que en atención a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la tantas veces mencionadas documentales anexadas por el demandado a su escrito de contestación de la demanda, fueron promovidas en tiempo hábil, y desde luego, deberán ser analizadas por el sentenciador en el fallo definitivo.
Pero, lo que respecta a la prueba testimonial indicada, resulto promovida en forma extemporánea, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 461 ejusdem, y de lo cual también deviene la extemporaneidad de dicho escrito promotorio que la contiene, tal y como se acordará en la dispositiva del fallo.
Por los motivos expuestos, la presente apelación debe ser declarada sin lugar; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada, en el presente procedimiento que por inquisición de paternidad, sigue la Abg. SHYARA ESPARRAGOZA V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de este Primer Circuito Judicial, actuando en defensa é interés de la niña MJG, contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MANZANO LORETO, ambos identificados.
En consecuencia, se declara extemporáneo el escrito de pruebas de fecha 10-10-2005, y por consiguiente, inadmisible la referida prueba testimonial que lo contiene, promovida por la parte demandada; y así se decide.
Queda confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria de fecha 11-10-2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Se condena en costas al apelante de conformidad con los artículos 484 de la Ley que rige esta materia y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria
|