REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCIÓN: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: Abg. SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia del Primer Circuito Judicial, actuando en defensa e interés del niño JIV, de cuatro (04) años de edad, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.668, domiciliado en el estado Barinas, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL ÁNGEL PÁEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 93.217 de este domicilio.
MOTIVO: ACCION DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
VISTOS: CON ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 13-10-2005, la cual declaró extinguido el presente Proceso.
El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
La Abogada Abg. Shyara Yakima Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia del Primer Circuito Judicial, actuando en defensa e interés del niño JIV Mendoza, de cuatro (04) años de edad, de este domicilio por las razones que esgrime interpuso demanda de inquisición de paternidad contra el ciudadano Juan Carlos Torrealba Mendoza.
Fundamenta la presente acción en el artículo 56 de Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 210, 213, 214 226, 227, 233 y 234 del Código Civil, y en los artículos 25, 27 y 56 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los literales (d y k) de los artículos 450 y 455 de la Ley Orgánica que rige la materia.
Señala las siguientes pruebas: Primero: Documentales. Promueve: Marcado “A” partida de nacimiento del niño JI, 2° Marcado “B”, declaración de la madre ciudadana: Rosángela Valera Mendoza. 3° Marcado “C” copia de la decisión dictada en fecha 19-02-2003 por la Juez Suplente Temporal del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda. 4° Marcado “D” copia del expediente N° 228/2002, llevado por el referido Juzgado del Municipio contentivo de la demanda de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Rosangela Valera Mendoza contra Juan Carlos Torrealba Mendoza. Segundo: Testimoniales: De los ciudadanos: Yoada Evelyn González Escobar, Crismar Coromoto Yánez García, Avilmar José Linarez, Wilmer Alexis Valera, Daniela del Carmen Martínez, Reina del Carmen Valera Mendoza. Tercero: Práctica de experticias hematológica y heredo-biológica (ADN) en la persona de la madre, del padre y del mencionado niño.
Admitida la demanda en fecha 04-05-2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal a quo por si o por medio de apoderado, a dar contestación a la misma, y acuerda la publicación de un edicto en el diario El Periódico de Occidente, el cual fue consignado por la actora en diligencia del 30-09-2004.
En fecha 07-10-2004, el demandado, asistido por el Abogado Rafael Ángel Páez, presenta escrito de contestación en los términos siguientes:
I. Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que en su contra ha incoado la ciudadana Rosangela Valero Mendoza madre del niño JI; II. Rechaza, niega y contradice que haya tenido relación amorosa y sexual con la demandante y III. Que sea el padre del niño JIV. Igualmente que conoce a la ciudadana Rosangela Valero Mendoza, de vista, trato y comunicación, reitera que jamás ha tenido relación amorosa y sexual con dicha ciudadana, que no es, ni puede ser el padre del niño JIV.
En fecha 13-10-2004, el a quo, acuerda enviar comunicación al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de que informe el procedimiento a seguir para la realización de dicha prueba y fije oportunidad para la práctica de la misma. Admitiéndola en la misma fecha. Siendo ratificada y recibida en fecha 08-11-2004.
El día 28-04-2005, el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente y Familia, solicita la ratificación del oficio Nº 1706 de fecha 23-02-2005, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Y el 04-05-2005, consigna deposito bancario realizado por la demandante, instando al Tribunal a quo se sirva notificar lo conducente a dicho Instituto para que fije la fecha y hora para la practica de la aludida prueba. Y por auto del 06-05-2005, el tribunal deja constancia de lo anteriormente solicitado.
En fecha 20-06-2005, el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente y Familia, consigna oficio s/n emanando del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y solicita la notificación del demandado. Cumpliéndose por el Tribunal a quo el 22-06-2005.
Por auto del 06-07-2005, el Tribunal a quo exhorta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas y libra telegrama para notificar al demandado. Por cuanto el mismo reside en dicha ciudad y acuerda oficiar al referido laboratorio a los fines de solicitar nueva cita para ejecutar dicha prueba. Se libró oficio y boleta de notificación. Y en fecha 07-07-2005, el tribunal deja constancia que se envió a través de Fax al IVIC
Por auto del 08-07-2005, el Tribunal deja constancia que el Laboratorio de Genética Humana IVIC acordó diferir la cita para la toma de muestra sanguínea acordando el mismo fijar cita para que las partes comparezcan el 01-10-2005, acordando oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, recibiéndose el informe el 18-08-2005.
En fecha 19-09-2005 se admite las pruebas promovidas por al parte actora salvo su apreciación en la definitiva y acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos: Yoada Evelyn González Escobar, Crismar Coromoto Yánez García, Avilmar José Linarez, Wilmer Alexis Valera, Daniela del Carmen Martínez, Reina del Carmen Valera Mendoza.
Por diligencia de fecha 30-09-2005, el abogado Emilio Morales, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía IV del Ministerio Público, consigna oficio remitido por este despacho solicitud de nuevos estudios a las muestras tomadas, y solicita el diferimiento del acto oral pautado, hasta la recepción y consignación de los resultados obtenidos en las nuevas experticias por parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y por auto de fecha 30-09-2005 el Tribunal no niega lo solicitado por estar vencido el lapso probatorio.
Por auto del 19-10-2005 el a quo admite la prueba promovida por la actora en la demanda y en cuanto a las testimoniales respectivas, acuerda su comparecencia par el acto oral que es fijado para el día lunes 03-10-2005 a las 10:00 a.m.
En fecha 03-10-2005, en la oportunidad fijada se apertura la audiencia oral de evacuación de pruebas y las parte no comparecieron a la misma, por lo que el Tribunal declara desierto el acto y así lo hace constar.
En fecha 10-10-2005, el Abogado Emilio Morles Carriles, apela del auto de fecha 30-09-200, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, y por auto de fecha 11-10-2005, el Tribunal no admite dicho recurso por ser extemporáneo.
En diligencia de fecha 17-10-2005, el Abg. Emilio Morles, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público apela de la decisión dictada en fecha 13-10-2005.
Mediante auto de fecha 21-10-2005 él a quo, oye la apelación de la actora en ambos efectos, y remite las actuaciones a esta Instancia Superior, siendo recibida el 26-10-2005.
Por auto del 27-10-2005, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda fijar el quinto día de despacho para que la parte apelante, presente formalización oral del presente recurso.
El 04-10-2005, oportunidad fijada para el acto de formalización oral del recurso de apelación, compareció el abogado Emilio José Morles Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, parte apelante en el presente juicio, quien expuso los alegatos pertinentes que serán analizados en su oportunidad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen en esta alzada es la impugnación por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en esta Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, de la decisión del a quo de fecha 13-10-2005, mediante la cual declara extinguido el presente proceso por no asistir las partes al acto oral de evacuación de pruebas.
La parte actora, plantea el acto de formalización de la apelación ante esta alzada que la decisión recurrida ha vulnerado los derechos del niño JIV, por cuanto sin mediar argumentación alguna por parte del Tribunal recurrido, declara la extinción del proceso cercenando y violando de esta forma el derecho de este niño a tener una respuesta oportuna idónea y eficaz en cuanto al asunto que nos ocupa el cual se le confió al Tribunal de Alzada; que el Juez investido por lo estipulado en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que en su primer párrafo señala “ El Juez, como director del debate, inducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá todo los poderes de conducción, corrección a las partes…” Pero que tal situación no medió para la decisión tomada, que a pesar de haber solicitado un diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas y señalando puntual y objetivamente el porque de tal petición el Tribunal recurrido, obvia tal solicitud, desestima la necesidad del diferimiento del acto solicitado y no obstante a ello dictamina extinguido el proceso por la no comparecencia de las partes, alegando entre otras cosas que tal diferimiento no podría acordarse por cuanto el lapso procesal establecido para la evacuación de pruebas había culminado, de suerte que en el artículo 478 de la ley en comento con anterioridad señala: El juez prescindirá de oficio y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de prueba a menos que la parte demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del Tribunal. Asimismo, el Juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuadas o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y del esclarecimiento de los hechos. Con esta decisión estima esta representación que se han violado no solamente normas de carácter constitucional como por ejemplo el artículo 49 en su numeral octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 donde se establece el principio general rector de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como es el interés superior del niño y específicamente en su literal “c”. Solicita la revocatoria de la sentencia dictada y en consecuencia se provea una nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas.
El Tribunal para decidir, observa:
Se aprecia de las actas procesales que el a quo en fecha 04-07-2005, admite la prueba promovida por la actora en el libelo de la demanda y en cuanto a la evacuación de la respectiva prueba testimonial, fija la audiencia oral para el día lunes 03-10-2005 a las 10:00 a.m., y en su oportunidad legal, ninguna de las partes comparecieron, por lo que el a quo, declara desierto dicho acto y así lo hace constar.
Por diligencia del 10-10-2005 el Abogado Emilio Morles Capriles apela de dicha decisión y por auto del 11-10-2005 el Tribunal no admite dicha apelación por ser extemporánea.
Cabe destacar que ante la negativa de esta apelación, la parte actora no ejerció el respectivo recurso de hecho en el lapso legal, razón por la cual dicha decisión del 11-10-2005, no puede ser revisada en esta alzada; y así se acuerda.
Ahora bien, el día 13-10-2005 el a quo profiere sentencia interlocutoria en la cual declara extinguido el procedimiento con base al artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”.
Se puede apreciar, que esta norma legal, atinente al juicio oral, pautado en el señalado Código Procesal, el a quo, la aplica en forma supletoria al caso planteado, bajo la premisa de que, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe la norma especial que regule la situación de hecho de la no comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas.
Considera este Tribunal, que esta disposición legal no se puede aplicar al presente caso por cuanto tiene su regulación especial en el artículo 476 ejusdem, que dispone:
“Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes. Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento”.
De manera que, a la letra de esta norma legal, si las partes no comparecen al acto oral de evacuación de pruebas, la ley no les establece como sanción a dicha incomparecencia, la extinción del proceso, y si ello es así, tampoco la puede imponer el Juez que es su intérprete, más aún, cuando en el presente procedimiento no se dan los requisitos exigidos para ello, contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido cabe apuntar, que la extinción del proceso es una sanción grave, surgida del interés de las partes de perpetuar el pleito, que atenta contra la función pública del proceso, y el cual exige que una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, pues no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, por consiguiente, en estos casos, se sanciona con la perención o extinción del proceso la paralización de la causa durante un período de tiempo, y cuya amenaza, desde luego, obliga a las partes a propender a la celeridad procesal.
Por otra parte, no es pertinente, en el caso de marras, la aplicación del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma regula en forma diferente la audiencia oral de evacuación de pruebas con relación a lo establecido en el artículo 471 que regula esta materia.
En efecto, de conformidad con los artículos 875 y 876 del referido código procesal, una vez concluido el debate oral el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos, mientras tanto las partes permanecerán en la sala de audiencias y en ese mismo acto, el Juez proferirá incontinente la sentencia.
Por ello, si las partes no concurren al acto de la audiencia oral que es el mismo señalado para dictar sentencia, incuestionablemente, ha lugar a la sanción de extinción del proceso.
Pero esta situación, difiere de la planteada en los artículos 481 y 482 de la Ley Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales no está previsto que en la misma audiencia, luego de concluida la evacuación de las pruebas, el Juez debe proceder incontinente a dictar la sentencia, sino que, concluido o fenecido el acto oral de evacuación de pruebas, se debe proferir el fallo correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho acto.
En este contexto, cuando las partes no concurren al acto oral de evacuación de pruebas y siendo este autónomo con relación al lapso para dictar sentencia, por consiguiente, tal incomparecencia de las partes, no puede dar lugar a la sanción de declaratoria de la extinción del proceso; y así se resuelve.
Con fundamento en lo expuesto, y no siendo procedente la extinción del procedimiento, tal y como fue declarado por el a quo, este Tribunal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con los artículos 15, 208 y 249 del Texto Constitucional, acordará la nulidad de la sentencia interlocutoria impugnada y de los actos procesales siguientes hasta este fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa al estado que se profiera la sentencia definitiva, en atención a los planteamientos hechos por las partes y previa la valoración de las pruebas cursantes en autos; y así se resuelve.
Consecuencia de lo expuesto, la presente apelación debe ser declarada con lugar; y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado EMILIO MORLES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia, actuando en defensa e interés del niño JIV, en el presente juicio que sigue por inquisición de paternidad, contra el ciudadano JUAN CARLOS TORRREALBA MENDOZA, ambos identificados.
En consecuencia, se acuerda la nulidad de la sentencia interlocutoria impugnada y de los actos procesales siguientes hasta este fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa al estado que se profiera el fallo definitivo, en atención a los planteamientos hechos por las partes y previa la valoración de las pruebas cursantes en autos; y así se resuelve.
Queda revocada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 13-10-2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
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