REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195º y 146º


EXPEDIENTE N° 2.262

Con Informes de las partes.

I

PARTE ACTORA: NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.609.586.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: JESÚS GARCÍA YÚSTIZ Y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.108.974 y V-1.129.343, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.661 y 7.557, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ VIUDA DE CASTRO, DUMELIS HERNÁNDEZ DE BURGOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.131.434, V-1.960.123 y V-3.828.480, respectivamente Y CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL,C.A.), inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº 16 Adicional, llevado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 3, folios 10 al 14, en fecha 24/05/88.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, ROGER LUZARDO PARRA, IVÁN DARÍO PÉREZ RUEDA, COROMOTO PÉREZ DE COVA Y HERMES SILVA CASTAÑEDA titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.534.014, V-3.033.007, V-4.454.602, V-2.729.940 y V-1.128.763, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.224 y 12.764, 11.955, 9.350 y 9.905, en el mismo orden.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE ACTOS.

SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 21/07/2.005 por el abogado Jesús García Yústiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 143 1era. pieza), contra el auto dictado en fecha 18/07/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que negó las pruebas promovidas por el apelante, en los siguientes términos: “ (sic)…CAPITULO II: Posiciones Juradas: Se niega su admisión por cuanto el promovente no señala que pretende probar con dicha prueba, por lo que no puede el Tribunal determinar su pertinencia. CAPITULO IV: Exhibición: Con esta prueba dice la parte promovente que pretende demostrar la relación económica existente entre INLLALCA y CEMELL C.A., y no señala específicamente de las múltiples relaciones económicas que puedan existir entre dos sociedades, qué relación económica se trata que pretende probar, y este señalamiento es ambiguo, y al no señalar concretamente que se pretende probar con dicha prueba, por lo que no puede el Tribunal determinar su pertinencia, es por lo que se niega su admisión… CAPITULO VIII: INSPECCION JUDICIAL: Se niega su admisión, por cuanto no se dice lo que se pretende probar con dicha prueba, por lo que no puede el Tribunal determinar su pertinencia… CAPÍTULO IX: No hay pronunciamiento sobre éstas por cuanto el mismo no contiene pruebas que puedan admitirse sino tan solo alegatos propios de los informes… (sic)”
III
Secuencia Procedimental

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso, en relación a lo apelado, han ocurrido las siguientes actuaciones:

- Copia certificada de demanda incoada en fecha 17/01/2.005 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los abogados Jesús García Yústiz y Rafael Humberto López en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol, Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro, Dumelis Hernández de Burgos y la Compañía Anónima “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., por Simulación de Actos, alegando entre otras cosas:
“ … que nuestra representada contrajo matrimonio con el ciudadano Dr. Víctor Segundo Hernández Graterol … por la iniciativa y esfuerzo de ambos cónyuges y en unión de los señores Arnaldo Antonio Alvarado y Braulio Hernández Paz se constituyó una compañía anónima denominada “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.”, … en el capital inicial de dicha compañía que era de … Bs. 2.000.000,oo, el esposo de nuestra mandante, el Dr. Víctor Hernández Graterol, suscribió … (1.200) acciones, por un valor de … (Bs. 1.000,oo) cada una para un total de … (Bs. 1.200.000,oo), equivalente al … (60%) del capital social; acciones que en el porcentaje indicado pasaron a formar parte de la comunidad conyugal existente entre el Dr. Víctor Hernández Graterol y nuestra poderdante, … por haber sido adquiridas por título oneroso a costa del caudal común … Es pertinente señalar que fue designado como presidente de la Junta Directiva … el Dr. Víctor Hernández Graterol. Más tarde el 30 de enero de 1.989, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de la aludida compañía, … en la cual se aumentó el capital de … (Bs.2.000.000,oo) a … (Bs. 9.307.000,oo) suscribiendo el Dr. Víctor Hernández Graterol, en ese aumento … (2.910) acciones y nuestra poderdante, … (300) acciones, colocándose así, el número de acciones de la comunidad conyugal en … (4.410) acciones; … (4.110) suscritas por el esposo de nuestra patrocinada y … (300) suscrita por ésta … luego, el 14 de junio de 1.991 tuvo lugar otra Asamblea General Extraordinaria … se aumentó el capital a …(Bs. 10.692.000,oo); y al no suscribir acciones los esposos Hernández Saa, el porcentaje de la comunidad conyugal bajó a … (38,44%). … por documento se constituyó simulada, ilícita y fraudulentamente una compañía anónima, en la que figuran como “socias”…Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro y Dumelis Hernández de Burgos hermanas del cónyuge … la compañía se denomina “Inversiones Llano Alto, C.A.”… fue constituida con el único y deliberado propósito de menoscabar los derechos de nuestra conferente … en la comunidad de bienes que existe entre ella y su cónyuge …nos encontramos con que en la Asamblea General Ordinaria … celebrada el 30 de julio de 1.999 … aparece la simulada compañía “Inversiones Llano Alto, C.A”. … como socia de la Clínica Especialidades Médicas Los Llanos C.A., con … (352) acciones … el Dr. Víctor Hernández Graterol … convocó una Asamblea General Extraordinaria de “Cemell, C.A.” … y en ella … propuso y se acordó un aumento de capital por … (Bs.60.000.000,oo), el cual fue suscrito totalmente por la “socia” “Inversiones Llano Alto C.A., pasando así … a ser propietaria de … (61.610) acciones … hemos afirmado y ahora lo ratificamos que la compañía Inversiones Llano Alto C.A. fue constituida de manera simulada, ilícita y fraudulenta, con el único fin de defraudar a nuestra representada … La constitución de la mentada compañía es ilícita o ilegal…. el documento constitutivo no fue otorgado por las presuntas accionistas, Dalia Mercedes Hernández, viuda de Castro y Dumelis Hernández de Burgos … el documento constitutivo presentando por el … Dr. Víctor Hernández Graterol al Registro Mercantil, no fue firmado u otorgado por la supuesta socia …pedimos que el Tribunal declare como no constituida legalmente la compañía en referencia. La constitución de “Inversiones Llano Alto C.A.” fue absolutamente simulada …”

- Copia certificada del escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignado en fecha 06/07/2.005 ante el a quo, por el abogado Rafael Humberto López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (26 al 128 1era. pieza):

“…II Solicitamos … la citación personal de … Dalia Mercedes Hernández de Castro … Dumelis Hernández de Burgos … y … Víctor Segundo Hernández Graterol, … para que absuelvan las posiciones juradas que les formularemos en la oportunidad que fije el Tribunal. … promovemos … la prueba de exhibición de documentos, … para que…Víctor Hernández Graterol… exhiba los documentos justificativos que le sirven de soporte al asiento indicado, donde consta el motivo y monto total de la deuda contraía por CEMELL, C.A. con INLLALCA. … en otro legajo, marcado con la letra “D”, … el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la demandada “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.” (CEMELL, C.A.) del ejercicio económico de 1.998,… promovemos… la prueba de exhibición de documentos … y pedimos que el Tribunal intime a la codemandada “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.” (CEMELL, C.A.) para que, por órgano de su Presidente, … exhiba los documentos justificativos que le sirven de soporte al asiento indicado, donde consta el motivo, monto y tipo de intereses del financiamiento que le dio CEMELL, C.A. a INLLALCA. Los documentos que le sirven de soportes a la deuda contraída por CEMELL, C.A. con INLLALCA y al financiamiento que le dio CEMELL, C.A. a INLLALCA, se encuentran en poder de “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.” (CEMELL, C.A.), … La prueba de exhibición de documentos la promovemos para comprobar las relaciones económicas que existen entre INLLALCA y CEMELL, C.A.,… VIII … se practique una Inspección Judicial en un inmueble propiedad de “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.” (CEMELL, C.A.), ubicado en la “Avenida 13 de Junio” de la ciudad de Araure, donde funciona la “Clínica Cemell”, …es demostrar la preexistencia de dichos bienes en el estado actual en que se encuentran para el caso de que la codemandada, compañía “CEMELL, C.A.”, durante el juicio, oculte, enajene o grave los bienes muebles o enajene o grave los inmuebles…”

- Copia certificada del escrito de oposición formulado los abogados Coromoto Pérez de Cova y Roger Luzardo, en fecha 13/07/2005 contra la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante, específicamente las referidas a:

“(sic)…CAPITULO PRIMERO. DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN …no puede emplearse ningún método de coacción para que una persona se declare culpable … la absolución de posiciones juradas puede dar lugar a una confesión … resulta tal proceder contrario a lo establecido a (sic) la norma constitucional, por tanto y a nuestro juicio ilegal … CAPITULO SEGUNDO. DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICA SIMPLES. Impugnamos los documentos que en el capitulo III, letra “A”… ya que se trata de documentos privados en fotostatos simples … son impertinentes … no guardan ninguna relación con el objeto del juicio … Igualmente impugnamos los documentos que en copias fotostaticas simples produjo la actora en el capitulo III, letra “B” … relativo a la consignación del documento constituyendo el Acta Constitutiva … y la planilla de depósito … por cuanto las mismas al carecer de la certificación por funcionario competente … hacen que tales fotostatos adolezcan de todo valor probatorio. CAPITULO TERCERO. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION (sic) … impugnamos por impertinente, lo promovido en el Capitulo IV, letra “A”, es decir, la presentación de un legajo, marcado … “C”… por no guardar relación con el objeto del proceso … impugnamos por impertinente, lo promovido en el Capítulo IV, letra “B” por no guardar ninguna relación con el objeto del proceso … CAPITULO CUARTO. DE LA PRUEBA DE COTEJO. …Impugnamos … por considerar que el mismo es impertinente … ya que la empresa Inversiones Llano Alto, C.A. … no es parte en este proceso al no haber sido demandada. CAPITULO QUINTO. DE LA PRUEBA DE INFORMES. Nos oponemos … por cuanto esta empresa no esta demandada en este juicio … Nos oponemos a la admisión de la prueba de informes … pedidas al … (SENIAT)… por ser … impertinentes …CAPITULO SEXTO. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA. … por cuanto la misma no guarda ninguna relación con el objeto del juicio … CAPITULO SEPTIMO. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL …por ser … impertinente … CAPITULO OCTAVO. En cuanto al contenido del Capitulo IX … es importante resaltar que ello en si (sic) no es oferta de ningún tipo de medio de prueba, es una impertinencia …” (folios del 129 al 138 de la 1era. pieza).

Copia certificada del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18/07/2.005 (folio 139 al 142 1era. pieza), por el a quo, mediante el cual procedió a negar las pruebas promovidas por la parte apelante en los siguientes términos:

“…(sic) CAPITULO II: Posiciones Juradas: Se niega su admisión por cuanto el promovente no señala que pretende probar con dicha prueba, por lo que no puede el Tribunal determinar su pertinencia. CAPITULO IV: Exhibición: Con esta prueba dice la parte promovente que pretende demostrar la relación económica existente entre INLLALCA y CEMELL C.A., y no señala específicamente de las múltiples relaciones económicas que puedan existir entre dos sociedades, qué relación económica se trata que pretende probar, y este señalamiento es ambiguo, y al no señalar concretamente que se pretende probar con dicha prueba, por lo que no puede el Tribunal determinar su pertinencia, es por lo que se niega su admisión… CAPITULO VIII: INSPECCION JUDICIAL: Se niega su admisión, por cuanto no se dice lo que se pretende probar con dicha prueba, por lo que no puede el Tribunal determinar su pertinencia… CAPÍTULO IX: No hay pronunciamiento sobre éstas por cuanto el mismo no contiene pruebas que puedan admitirse sino tan solo alegatos propios de los informes… (sic)”

- Copia certificada de diligencia suscrita en fecha 21/07/2.005 (folio 143 1era. pieza) por el abogado Jesús García Yústiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual procede a ejercer recurso de apelación contra el auto de fecha 18/07/2.005 que negó la admisión de las pruebas presentadas por éste, alegando entre otras cosas:

“…(sic) APELO … del auto … de fecha 18 de julio de 2005, … por lo que respecta a la no admisión de las siguientes pruebas promovidas por nosotros, como apoderados de la demandante NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ, a los cuales se refieren los Capítulos II, IV, letras A y B; y VII, o sea, posiciones juradas, exhibición de documentos e inspección judicial, respectivamente, “Es todo….(sic)”.

- Copia certificada del auto dictado por el a quo en fecha 26/07/2005, donde procede a oír en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte accionante y donde ordena asímismo, la remisión de las actuaciones que señalen las partes ante esta Alzada (folio 144 1era. pieza).

- Nota de recibo del expediente de fecha 08/08/2.005, donde se evidencia que el mismo fue recibido por esta Alzada, y en consecuencia, se procedió a darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 150 de la primera pieza).

- Escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 26/09/2.005 por los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana Norelis Saa de Hernández, donde se limitan a señalar la fundamentación del a quo al momento de dictar el auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por éstos, solicitando a tal efecto, la declaratoria Con Lugar al recurso de apelación ejercido y por consiguiente ordene la admisión de las pruebas de posiciones juradas, exhibición de documentos e inspección judicial promovidos por ellos. Acompañó copia simple contentiva de sentencia Nro.513 de fecha 14/04/2.005 dictada or la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: J. Hurtado y otro en Amparo), 183 al 195.

- Escrito de Informe presentado ante esta Alzada en fecha 07/10/2.005 por los abogados Coromoto Pérez de Cova y Roger Luzardo Parra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Víctor Hernández Graterol, Dumelys Hernández de Burgos y Dalia Mercedes viuda de Castro y la empresa Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. (CEMELL C.A.), mediante el cual se limitan a realizar una síntesis de los hechos acaecidos durante el desarrollo del lapso probatorio (folios del 199 al 201 de la primera pieza).
III
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

La cuestión sometida a consideración de esta alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 18/07/2.005, negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Rafael Humberto López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia si procede o no la apelación formulada por el abogado Jesús García Yústiz, en su carácter de co-apoderado judicial de la referida parte.

En el presente caso, y de la revisión del escrito de promoción de prueba de la parte actora, se desprende que las mismas fueron promovidas así:

“…II Solicitamos … la citación personal de … Dalia Mercedes Hernández de Castro … Dumelis Hernández de Burgos … y … Víctor Segundo Hernández Graterol, … para que absuelvan las posiciones juradas que les formularemos en la oportunidad que fije el Tribunal. … promovemos … la prueba de exhibición de documentos, … para que…Víctor Hernández Graterol… exhiba los documentos justificativos que le sirven de soporte al asiento indicado, donde consta el motivo y monto total de la deuda contraía por CEMELL, C.A. con INLLALCA. … en otro legajo, marcado con la letra “D”, … el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la demandada “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.” (CEMELL, C.A.) del ejercicio económico de 1.998,… promovemos… la prueba de exhibición de documentos … y pedimos que el Tribunal intime a la codemandada “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.” (CEMELL, C.A.) para que, por órgano de su Presidente, … exhiba los documentos justificativos que le sirven de soporte al asiento indicado, donde consta el motivo, monto y tipo de intereses del financiamiento que le dio CEMELL, C.A. a INLLALCA. Los documentos que le sirven de soportes a la deuda contraída por CEMELL, C.A. con INLLALCA y al financiamiento que le dio CEMELL, C.A. a INLLALCA, se encuentran en poder de “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.” (CEMELL, C.A.), … La prueba de exhibición de documentos la promovemos para comprobar las relaciones económicas que existen entre INLLALCA y CEMELL, C.A.,… VIII … se practique una Inspección Judicial en un inmueble propiedad de “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.” (CEMELL, C.A.), ubicado en la “Avenida 13 de Junio” de la ciudad de Araure, donde funciona la “Clínica Cemell”, …es demostrar la preexistencia de dichos bienes en el estado actual en que se encuentran para el caso de que la codemandada, compañía “CEMELL, C.A.”, durante el juicio, oculte, enajene o grave los bienes muebles o enajene o grave los inmuebles…”

Concluyendo entonces que las pruebas promovidas y negadas son: prueba de Posiciones Juradas, de exhibición e Inspección Judicial.

Planteado así el asunto a decidir por esta Alzada, se hace necesario el examen del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, señala el artículo 398 ejusdem que:

“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.

Es así, que de las normas antes transcritas se desprende que el juez procederá a admitir o negar las pruebas o los medios de pruebas promovidos por las partes, de acuerdo a su criterio sobre la pertinencia y legalidad de las mismas.

Así, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal civil vigente, son legales todos los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que sean conducentes a demostrar la pretensión de las partes.

Una prueba será inconducente cuando a través de ella no se pueda demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, o como sostiene el maestro Devis Echandía “... la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar...”, o como enseña el maestro Rengel Romberg, “...la actitud que exige la conducencia dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especies para demostrar el hecho que se desea probar”, y que la conducencia es una cuestión de hecho y la legalidad una cuestión de derecho.

Y será impertinente la prueba cuando es promovida para demostrar un hecho no alegado, ni en la demanda ni en la contestación, esto es cuando no exista relación entre el hecho por probar y el litigio.

Así el maestro Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos y que son objeto de demostración” y Devis Echandía dice “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.

Ahora bien, el debido proceso constituye una garantía constitucional que asegura el derecho a la defensa y éste para que sea efectivo debe respetar el derecho a las partes no solo de tener acceso a la justicia, de ejercer las acciones que le confiere la Ley, de formular los alegatos que considere necesarios y de aportar las pruebas, y de que éstas sean evacuadas, es decir, el derecho a la defensa incluye la garantía de que las partes puedan probar las alegaciones realizadas en la oportunidad legal correspondiente, es por ello que considera esta Juzgadora que el principio que debe regir al pronunciamiento del Juez cuando las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes, debe tender más a admitir que a negarlas, sin que ello signifique que debe apartarse de la norma que establece que deberá negar su admisión cuando sean evidentemente ilegales e impertinentes (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), por lo que considera quien juzga que por el simple hecho de que el promovente no señale el objeto de la prueba no estará obligado el Juez a inadmitir, sino que una vez examinadas las pruebas de que se trata deberá pronunciase sobre su admisión; por lo que solamente por causa justificada y razonable deberá el Juez negar la admisión de las mismas, ya que de admitirse una prueba, siempre podrá el Juez al momento de su valoración, cuando haga su pronunciamiento desecharla ya sea por su ilegalidad o por su impertinencia, por el contrario de no admitir la prueba, quedará el promovente sin oportunidad de que la misma pueda ser valorada.

Sin embargo, del escrito de promoción de pruebas se evidencia que fueron promovidas:
1.- La contenida en el Capítulo II, referida a las Posiciones Juradas, en relación a esta prueba, considera esta juzgadora que las posiciones juradas no requieren que se señale las preguntas al momento de ser promovidas, así en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/11/2.001, caso Asodeviprilara, sostuvo: “ … a todo medio de prueba hay que señalarle el objeto al ofrecerlo cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas … además las posiciones juradas ofrecidas no requieren de señalamiento alguno sobre las preguntas al momento de su promoción…”.
Por lo que, si bien es cierto el promovente no señaló el objeto de esta prueba, y al haber sido promovida ésta en la forma exigida por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, era procedente la admisión de la misma, por lo que erró el juez de la causa al negar su admisión, en consecuencia, se hace necesario admitirla.

2.- La contenida en el capítulo IV, que se refiere a la Prueba de Exhibición, observa esta juzgadora que al promover la misma, el accionante expuso: “…la prueba … la promovemos para comprobar las relaciones económicas que existen entre INLLALCA y CEMELL, C.A…”, por lo que si bien es cierto que no señala específicamente qué relación económica pretende probar, considera quien juzga que no era ello necesario bastando sólo con decir que trata de demostrar la relación existente entre las dos sociedades antes descritas, para llenar el extremo exigido por el sentenciador de primera instancia, por lo que habiendo sido promovida en la forma exigida por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario ordenar su admisión, y así lo considera este Tribunal.
En cuanto a la impertinencia de esta prueba, alegada por la demandada, considera esta Juzgadora que al haber alegado la demandante que la compañía Inversiones Llano Alto (INLLALCA) se constituyó simulada, ilícita y fraudulentamente, sí es pertinente la prueba promovida por cuanto quien la promueve señala que su objeto es demostrar las relaciones económicas entre ambas compañías, por lo que tal prueba es pertinente, y así lo considera este Tribunal.

3.- La Inspección Judicial, en cuanto a esta prueba, el promovente expuso: “…El fin de la Inspección Judicial solicitada, es demostrar la preexistencia de dichos bienes en el estado actual en que se encuentran para el caso de que la codemandada, compañía “CEMELL, C.A., durante el juicio, oculte, enajene o grave los bienes muebles o enajene o grave los inmuebles…”., por lo que sí señaló cual era su objeto, desprendiéndose de éste que dicha prueba sí es pertinente al guardar relación con lo alegado por la accionante, y en consecuencia, al no existir motivo alguno justificado y razonable para que la misma sea inadmitida, se hace procedente admitirla y así se decide.

Es así que al admitir esta juzgadora, todas las pruebas promovidas por el accionante, cuales son, prueba de exhibición de documentos posiciones juradas, inspección judicial, cuya admisión le habían sido negada por el a quo, lo hace no sólo en virtud de que el promovente, si había señalado el objeto de las mismas, sino acogiendo criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, donde sostuvo:

“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: …3) Las pruebas solo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho… El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. …En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial … amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las mas adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustifcadamente un pronunciamiento del juez, … En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido mas favorable al ejercicio del medio … la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes …”

Pronunciamiento éste más acorde con los postulados de nuestra Constitución Bolivariana que garantiza una justicia accesible, sin formalismos inútiles (artículo 26).

Por lo que, acogiendo éste Tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia a que antes se ha hecho referencia, considera procedente Revocar el auto apelado en lo referente a las pruebas antes señaladas, y ordenar al a quo proceda a evacuar las mismas, las cuales serán expresamente señaladas en la parte dispositiva el presente fallo. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21/07/2005 por el abogado Jesús García Yústiz, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 18/07/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 18/07/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de las pruebas promovidas por el demandante en los siguientes términos: “…(sic) CAPITULO II: Posiciones Juradas: Se niega su admisión por cuanto el promovente no señala que pretende probar con dicha prueba, por lo que no puede el Tribunal determinar su pertinencia. CAPITULO IV: Exhibición: Con esta prueba dice la parte promovente que pretende demostrar la relación económica existente entre INLLALCA y CEMELL C.A., y no señala específicamente de las múltiples relaciones económicas que puedan existir entre dos sociedades, qué relación económica se trata que pretende probar, y este señalamiento es ambiguo, y al no señalar concretamente que se pretende probar con dicha prueba, por lo que no puede el Tribunal determinar su pertinencia, es por lo que se niega su admisión… CAPITULO VIII: INSPECCION JUDICIAL: Se niega su admisión, por cuanto no se dice lo que se pretende probar con dicha prueba, por lo que no puede el Tribunal determinar su pertinencia… CAPÍTULO IX: No hay pronunciamiento sobre éstas por cuanto el mismo no contiene pruebas que puedan admitirse sino tan solo alegatos propios de los informes… (sic)”

TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la parte actora referidas a: prueba de Posiciones Juradas, de exhibición e Inspección Judicial, y se ordena al a quo dictar auto fijando plazo para su evacuación, todo de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por haber sido declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los once días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez.

La Secretaria,

Abg. Aymara De León de Salcedo.

En esta fecha se publicó la presente sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. Conste. (Scria.)