REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 2.250
I
PARTE ACTORA: INVERSIONES CAMARI, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10/08/76, inserta bajo el N° 318, folios 212 vto. al 218 del Libro de Registro de Comercio N° 3, reformada en ese mismo Registro en fecha 22/02/89, bajo el N° 15 del Libro de Registro de Comercio N° 23 Adicional; y por actas inscritas ante el actual Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02/05/96, anotado bajo el N° 65, Tomo 20-A y en fecha 20/03/97, bajo el N° 61, Tomo 39-A; en fecha 01/09/97, bajo el N° 41, tomo 47-A y su última reforma según acta inscrita en fecha 10/03/99, inserta bajo el N° 60, tomo 72-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. MIRELL MEA y ELIÉ RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.138.605 y 15.213.089 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.748 y 102.011, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL MEJÍAS SPINETTI, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 5.941.977 y domiciliada en Araure.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. GEORGES GHARGHOUR, RAFAEL GUERRERO y NORMA GUILLERMINA SALINAS DE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.812, 54.995 y 54.996, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 18/05/2.005, por la Abogada Mirell Mea, en su carácter de apoderada de la empresa Inversiones Camarí, S.A. (parte demandante en la presente causa), contra la sentencia dictada el 16/05/2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:
“…CON LUGAR la objeción a la experticia complementaria del fallo, propuesta por la representación judicial de la demandada MARISOL MEJÍAS SPINETTI y ordena a los expertos rectificar la experticia, calculando de nuevo los intereses. Para realizar esta rectificación, se ordena a los expertos imputar al capital DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo) ya pagados por la demandada, comenzando desde el vencimiento más antiguo y siguiendo por orden de antigüedad hasta los vencimientos más recientes, calculando luego los intereses, tan solo sobre el saldo que resulte luego de la imputación que se ordena.
Se ordena notificar a los expertos sobre la presente decisión, para que realicen la rectificación dispuesta en la presente decisión, lo que deberán cumplir dentro de los cinco días de despacho siguientes a partir de que conste en autos su notificación, según lo que dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
En el caso que nos ocupa, se evidencia, que el juicio principal lo constituye una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20/02/2.002 por la Sociedad Mercantil Inversiones Camari, S.A. contra la ciudadana Marisol Mejías Spinetti, alegando la actora que es tenedora de unas letras de cambio signada con los números del 1/60 al 60/60, aceptadas para ser canceladas por la ciudadana Marisol Mejías Spinetti, por la cantidad de Bs. 157.332,oo cada una. Que dichas letras están causadas con un documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 29/02/2.000. Que en virtud de que la demandada no ha cumplido con la obligación de cancelar la suma correspondiente a cada una de las cambiales, la cual asciende a Bs. 9.439.920,oo, y por cuanto el documento que las sustenta expresa que si se dejare de pagar dos o más cuotas consecutivas, la acreedora podría proceder a la vía judicial como si se tratare de obligación de plazo vencido y exigir la cancelación total de la suma adeudada. Que es por lo que solicitan que la demandada cancele Bs. 9.439.920,oo, los intereses calculados por el Tribunal por experticia complementaria del fallo a la rata corriente en el mercado, desde la fecha de vencimiento de todas y cada unas de las cambiales; los honorarios profesionales; las costas y costos. Que se acuerde embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado y que el proceso se tramite por la vía ejecutiva, en razón de que la pretensión se fundamenta en un instrumento público que prueba clara y ciertamente la obligación de pagar las cantidades líquidas y de plazo vencido (folios 1 al 6). La misma fue admitida por el a quo en fecha 27/02/2.002 (folios 7 y 8).
Consta a los folios del 9 al 22, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26/05/2.003, que declaró SIN LUGAR la reconvención propuesta y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil Inversora Camari, S.A. contra la ciudadana Marisol Mejías Spinetti.
En fecha 21/10/2.003 este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia Confirmando la decisión dictada por el Tribunal de la causa el día 26/05/2.003 (folios 25 al 49). Sobre dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Casación, el cual fue declarado Sin Lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el día 20/10/2.004 (folios 48 al 63).
El día 14/02/2.005 los expertos contables Pedro L. Aguilar, Francisco Barrios y Henry Castillo, consignaron ante el Tribunal a quo, el informe pericial cumpliendo así su misión, e igualmente consignaron recibos para el cobro de sus honorarios, los cuales estimaron en la cantidad de Bs. 300.000,oo (folios 64 al 72).
Consta a los folios 73 al 76 del expediente, diligencia realizada en fecha 21/02/2.005 por la abogada Elié Rodríguez, en su carácter de apoderada de la parte demandante, en la cual solicita al Tribunal el cumplimiento voluntario de la sentencia, tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/04/2.005 la ciudadana Marisol Mejías Spinetti, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Georges Ghargour, presentaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal de la causa que la Experticia Complementaria del fallo se realice tal como fue decidido en Primera y Segunda Instancia (folios 77 al 80).
Sobre la anterior solicitud se pronunció el a quo en fecha 25/04/2005, y mediante auto ordenó: “…citar mediante boleta a las abogados…, Apoderadas Actoras y a los… expertos contables… a fin de que comparezcan… y expongan lo conducente en relación a lo solicitado… al primer día de despacho siguiente a que conste en autos sus citaciones… con la advertencia de que háganlo o no, se resolverá lo que se considere justo dentro de los tres días de despacho siguientes, si hay necesidad de esclarecer algún hecho, se abrirá una articulación probatoria de… (8) días de despacho” (folio 81).
El día 16/05/2.005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia y declaró con lugar la objeción a la experticia complementaria del fallo, propuesta por la representación judicial de la demandada Marisol Mejías Spinetti y ordenó a los expertos rectificar la experticia, calculando de nuevo los intereses (folios 82 al 84). Sentencia ésta que fue apelada en fecha 18/05/2.005 por la abogada Mirell Mea, en su carácter de apoderada de la parte demandante (folio 85), apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 25/05/2.005 (folio 86).
En fecha 19/07/2.005 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándosele darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 91).
El día 02/08/2.005 la abogada Mirell Mea, en su carácter de apoderada de la empresa Inversiones Camarí S.A. parte demandante en la presente causa presentó escrito de informes, mediante el cual hace un breve resumen de lo acontecido en el presente expediente, alegando igualmente en el mismo que el Juez de Primera Instancia no puede darle curso a un escrito de objeción de informe pericial practicado por los expertos, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de Primera Instancia y la dictada por este Tribunal Superior, cometiendo a todas luces ultrapetita, ya que él como no puede corregir o alterar, o hacer pronunciamiento alguno sobre algo ya decidido, y mucho menos cuando los alegatos que hace la parte son extemporáneos. (Folios 92 y 93).
En fecha 19/09/2.005 la abogada Norma Guillermina Salas de Guerrero, en su carácter de apoderada de la ciudadana Marisol Mejías Spinetti, parte demandada en la presente causa presentó escrito de observaciones, donde narra algunos hecho acontecidos durante el proceso, alegando que es inaudito que la empresa recurrente ahora pretenda alegar que el a quo está alterando la sentencia firme, por ordenar que la cantidad de Bs. 2.300.000,oo le sean imputados al capital (folios del 97 al 146).
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar su actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia de fecha 16/05/2005, declaró: “… CON LUGAR la objeción a la experticia complementaria del fallo, propuesta por la…. demandada… y ordena a los expertos rectificar la experticia, calculando de nuevo los intereses. Para realizar esta rectificación, se ordena a los expertos imputar al capital… (Bs. 2.300.000,oo) ya pagados por la demandada, comenzando desde el vencimiento mas (sic) antiguo y siguiendo por orden de antigüedad hasta los vencimientos mas (sic) recientes, calculando luego los intereses, tan solo (sic) sobre el saldo que resulte luego de la imputación que aquí se ordena…”
De la revisión de las actas procesales se desprende que dicha experticia complementaria del fallo fue acordada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:
“… en consecuencia queda la parte demandada reconviniente obligada a pagar a la actora reconvenida:
a) La cantidad de… (Bs. 7.139.920,oo) por concepto del saldo deudor de la cantidad dada en préstamo.
b) La cantidad que resulte por concepto de intereses sobre dicha cantidad, calculadas a la rata del… (3%) anual para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre las cantidades a que se contraen las cuotas representadas en las letras de cambio desde las fechas de vencimiento de cada una de ellas hasta la presente fecha, la cual deberá ser practicada por expertos contables…”.
Sentencia ésta que fue confirmada por este Juzgado Superior en fallo de fecha 21/10/2003, y la cual quedó definitivamente firme al haber sido declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sin Lugar el recurso de Casación anunciado contra la referida sentencia.
Ahora bien, el informe contentivo de la experticia ordenada, fue consignado en fecha 14/02/2005, la cual concluyó:
“…la cantidad a pagar asciende a la cantidad de… (Bs. 7.947.636,27), por concepto de:
Capital: Bs. 7.139.920,00
Intereses Desde (sic) la fecha de Vencimiento
de cada Letra hasta el 26-05-03: Bs. 323.920,37
Intereses desde el 26-05-03 al 11-02-05: Bs. 483.795,90
Total a cancelar: Bs. 7.947.636,27…”
Constando de las copias certificadas del expediente, remitidas a esta Alzada que en fecha 13/04/2005, la ciudadana Marisol Mejías Spinetti, asistida de abogado, presenta escrito objetando la experticia complementaria del fallo, al sostener que la misma fue practicada sobre las sesenta (60) letras de cambio por la cantidad de nueve millones cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos veinte bolívares (Bs.9.439.920,oo), que no puede aceptar ese desacato judicial de la actora, porque la experticia debe ser realizada sobre la cantidad de siete millones ciento treinta y nueve mil novecientos veinte bolívares (Bs. 7.139.920,oo), como quedó decidido en primera y segunda instancia.
Presentado tal escrito, el Juez de la causa ordena tramitar la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así ordena citar mediante boletas a las apoderadas actoras y a los tres expertos contables.
No consta en autos si alguno de éstos compareció a la citación ordenada, pero el día 16/05/2005, el Juzgado de la causa dicta sentencia declarando Con Lugar la objeción a la experticia complementaria del fallo, propuesta por la demandada Marisol Mejías Spinetti, en la cual expresa en su parte motiva, que para realizar los expertos la rectificación, deberán imputar al capital la cantidad pagada por la demandada, comenzando desde el vencimiento más antiguo y siguiendo por orden de antigüedad hasta los más recientes, calculando luego los intereses sobre el saldo que resulte luego de la imputación ordenada, según lo que dispone el artículo 1305 del Código Civil, y en la parte dispositiva ordena a los expertos rectificar la experticia calculando de nuevo los intereses, en los siguientes términos:
“…ordena a los expertos rectificar la experticia, calculando de nuevo los intereses. Para realizar esta rectificación, se ordena a los expertos imputar al capital… (Bs. 2.300.000,oo) ya pagados por la demandada, comenzando desde el vencimiento mas (sic) antiguo y siguiendo por orden de antigüedad hasta los vencimientos mas (sic) recientes, calculando luego los intereses, tan solo (sic) sobre el saldo que resulte luego de la imputación que aquí se ordena…”
Ahora bien, a los fines de decidir la cuestión sometida a nuestra consideración, el Tribunal debe hacer dos pronunciamientos, uno referido a la tempestividad en la realización de la objeción a dicha experticia, y otro referido a la forma en que el a quo tramitó el incidente surgido.
Al respecto establece del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”
De dicha norma se desprende:
Que no establece lapso o término para que las partes reclamen contra la decisión de los expertos.
Establece que en caso de reclamo, por los motivos en él expuesto, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia (esto en los casos en que se hubiese nombrado asociados), y en defecto de ello ordenará oír a otros dos peritos de su elección para que, conjuntamente con él procedan a fijar definitivamente la estimación.
En cuanto al primero de los puntos antes señalados, observamos que si bien es cierto, tal como lo alega la parte accionante, el reclamo realizado por la demandada fue presentado más de un mes después de haber consignado los peritos su experticia, considera esta juzgadora que al no establecer la norma momento preclusivo para que las partes reclamen contra el contenido de la experticia, bastará que lo hagan en la primera oportunidad en que comparezcan en juicio, con posterioridad a la presentación del informe pericial, acoge así esta Alzada criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche al comentar el antes transcrito artículo, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 268, donde sostuvo:
“… La nueva redacción del artículo prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación, y el ejecutante por considerarla exigua. La ley no fija momento preclusivo a ese fin, pero se sobrentiende, por aplicación analógica del artículo 213, que convalidan o aceptan la estimación, si en la primera oportunidad en que actúan no hacen la impugnación correspondiente, o si asumen los beneficios del peritaje, como por ej., cuando el actor impugnante ha pedido que se libre el mandamiento de ejecución y se proceda al embargo…”
Por lo que, al evidenciarse de autos que la demandada en la primera oportunidad en que compareció al juicio, después de haber sido presentado el informe pericial, presenta el escrito contentivo del reclamo u objeción (como lo denominó el a quo), contra dicho informe, lo hizo entonces en tiempo oportuno, conclusión a que llega esta Alzada por cuanto de las copias certificadas remitidas a este Tribunal no consta que la referida ciudadana hubiese realizado alguna otra actuación después de haber sido consignado el informe de los expertos y antes de formular su objeción. De no haber sido así, la parte demandante ha debido presentar las pruebas que demostraran que la accionada actuó después de haber consignado los peritos el informe pericial sin haber impugnado en forma alguna dicho informe, lo que significa que la demandada estaba obligada a objetar o reclamar contra la experticia en la primera oportunidad en que compareció al juicio, después de haber sido consignado el informe, y al no haber constancia en autos que ella hubiere realizado otra actuación antes de objetarla, se concluye que actuó en tiempo útil, y así lo deja establecido este Tribunal.
En cuanto al segundo punto arriba señalado, cual es, el trámite seguido por el a quo para la resolución de tal impugnación, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil es utilizado dentro del proceso para resolver incidencias, a criterio de esta Juzgadora, el mismo será aplicable cuando no exista una norma que establezca el procedimiento a seguir para la resolución de la incidencia que surja dentro del proceso, lo contrario, esto es, aplicar el artículo 607 antes citado para la tramitación de cualquier incidencia que surja, aún cuando ésta tenga previsto en la ley otro procedimiento, sería violar el derecho al debido proceso de las partes; es por ello que al establecer el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil arriba trascrito “…pero si alguna de las partes reclamare…, el tribunal oirá a los asociados … y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado con facultad de fijar definitivamente la estimación…”, por lo que considera esta Alzada, que al haber tramitado el Juez de la causa el incidente surgido a través de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violó normas procesales, ya que tal incidente ha debido ser tramitado y decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 249 de nuestro Código Adjetivo, y en consecuencia se hace necesario declarar nula la sentencia apelada y ordenar la reposición de la causa al estado de que la impugnación realizada por la parte demandada se tramite de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos precedentes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 18/05/2005 por la abogada Mirell Mea, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada en fecha 16/05/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO Y SIN EFECTO el auto dictado por el a quo en fecha 25/04/2005 que declaró: “… el Tribunal ordena citar mediante boleta a las abogados…, Apoderadas Actoras y a los… expertos contables… a fin de que comparezcan… y expongan lo conducente en relación a lo solicitado… al primer día de despacho siguiente a que conste en autos sus citaciones… con la advertencia de que háganlo o no, se resolverá lo que se considere justo dentro de los tres días de despacho siguientes, si hay necesidad de esclarecer algún hecho, se abrirá una articulación probatoria de… (8) días de despacho”, y todos los actos subsiguientes, incluyendo la sentencia apelada.
TERCERO: SE ORDENA al juez a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, tramitar la impugnación realizada por la demandada contra la experticia complementaria del fallo practicada por los expertos Pedro L. Aguilar, Francisco X. Barrios y Henry Castillo, y consignada en el Tribunal de la causa en fecha 14/02/2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Marínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo, las 2:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)
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