REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N° 2286
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en acta de fecha 14/11/2005, mediante la cual se inhibe de conocer la causa N° C-29, juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (surgido en la causa N° c-29. Demandante: Siham Abdelbaki Kassem. Demandado: Abou Assali El Catib Riyadh. Motivo: Partición y Liquidación de Bienes Conyugales), siguen los abogados LESTER MIGUEL CORDIDO P. y RENÉ ROMERO GARCÍA, basando su inhibición en el lazo de amistad que lo une con el abogado LESTER CORDIDO, en virtud de que actualmente realiza junto a él una actividad de formación docente donde han consolidado una entrañable amistad que empeñan su gratitud, al facilitarle material de estudio, formar con éste equipo de estudio, fundamentándose en la causal establecida en el ordinal 13° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Copia certificada del libelo de demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen los abogados Lester Cordido y René Romero García contra la ciudadana Sihan Abdelbaki Kassem Nasibeth, interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 al 6).
Acta de inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado José Gregorio Marrero, de fecha 14/11/2005 (folios 7 y 8).
TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de que con el abogado Lester Cordido, codemandante en la causa que da origen a la presente inhibición, lo unen lazos de amistad que empeñan su gratitud hacia el referido profesional del derecho, en virtud de lo cual manifiesta voluntariamente su deseo de no conocer la causa y separarse del proceso, en aras de la objetiva transparencia e imparcialidad de administración de justicia, fundamentando su inhibición en lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 12° y 13° del, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicio de importancia que empeñen su gratitud…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que consta en los folios 1 al 6 copia fotostática certificada del libelo de demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito por los abogados Lester Cordido y René Romero García, y habiendo manifestado el Juez inhibido que al codemandante, abogado Lester Cordido, lo unen lazos de amistad y empeñan su gratitud hacia el referido profesional del derecho, e igualmente manifiesta voluntariamente su deseo de no conocer la causa y separarse del proceso, en aras de la objetiva transparencia e imparcialidad de administración de justicia; de donde se evidencia en base al principio iuris novit curia, y así lo establece este Tribunal, que está fundamentando su inhibición en dos causales, como son las previstas en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando el Juez inhibido manifiesta que realiza junto a él una actividad de formación docente donde ha consolidado una entrañable amistad con el abogado Lester Cordido, lo cual empeñan su gratitud, y que es su voluntad separarse del proceso en aras de una objetiva transparencia e imparcialidad de administración de justicia, estima esta Juzgadora que dicho Juez está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, no puede ser demostrado en esta incidencia, pero que puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición, en base a las referidas causales 12° y 13° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, mediante acta de fecha 14/11/2005, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en las causales referida a la sociedad de intereses, o amistad íntima del recusado con alguno de los litigantes, y haber recibido de uno de los litigantes servicios de importancia que empeñan su gratitud, contenidas en los ordinales 12° y 13° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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