REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 2.254
I

PARTE ACTORA: ANTONINA SPAGNOLO DE LA PIRA y PAOLA CATERINA LA PIRA SPAGNOLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 173.903 y 15.213.485, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. ANTONIO HERRERA MORA, EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ y RAQUEL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.699, 38.309 y 14.985, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO-BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/77, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/97, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, RICARDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELÍZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, CARMEN LUISA IGLESIAS, ILEANA PORTELES, CARLOS ALFREDO PÉREZ TERAN y OMAR PORTELES MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.912, 1.980, 7.705, 56.291, 80.217, 35.121, 80.219, 58.510 y 7.372, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Ordinario).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 27/06/2.005 por la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11/03/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó:
“…la Reposición de la Causa al estado de que se notifique a la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, de la reanudación de la causa y del avocamiento de este Juzgador, para que luego de que transcurran los lapsos establecidos en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil y paralelamente a éste último, comience a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda… y declara la Nulidad de los actos de procedimiento posteriores al avocamiento del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil…. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuado el 18 de Diciembre de 2.003…
Al no haberse vencido el lapso para contestar la demanda, se niega la solicitud de la representación de la parte actora, de que se proceda a sentenciar la causa…
Se ordena la notificación de la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, del avocamiento de este Juzgador, en fecha 17 de febrero de 2.005 y sobre la presente decisión. Una vez conste en autos esa notificación, transcurrirá una lapso de DIEZ días continuos para la reanudación de la causa… y vencido éste, transcurrirá el lapso de TRES días de despacho… para que las partes puedan recusar al Juez y de forma paralela a éste último el lapso de CINCO días de despacho para la contestación de la demanda…”

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que, en el presente expediente han transcurrido las siguientes actuaciones:

Corre inserto del folio 1 al 38, escrito de demanda por Cobro de Bolívares intentada el día 07/10/2.002 por las ciudadanas Antonina Spagnolo de La Pira y Paola Caterina La Pira Spagnolo contra Banesco-Banco Universal, C.A., en su condición de deudor, para que convenga en pagarle a las referidas ciudadanas la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 75.915.994,01) (acompaña anexos). Demanda que fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 08/10/2.002, ordenando el emplazamiento de la demandada Banesco–Banco Universal S.A.C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano Marco Tulio Ortega Vargas, en su condición de Consultor Jurídico, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 39 de la primera pieza).

El día 18/10/2.002 la abogada Belén Díaz de Martínez se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado a sus labores ordinarias, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 40 de la primera pieza).

Mediante oficio N° 0850-1143, librado en fecha 06/09/2.002, el Tribunal de la causa remite despacho de comisión librado en el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 47 de la primera pieza). La cual fue devuelta al Tribunal de la Causa en fecha 13/01/2.003 (folios del 52 al 58 de la primera pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 20/01/2.003 por el abogado Antonio Herrera, en su carácter de apoderado de la parte actora, éste solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo (folio 59 de la primera pieza), solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 04/02/2.002 (folio 60 de la primera pieza).

El día 05/03/2.003 fue recibida por el a quo, oficio N° 170 suscrito por la Jefe del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL ACARIGUA, Aviso de Recibo Citaciones y Notificaciones Judiciales, dirigidas a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, el cual fue recibido por la Vice- Presidencia de Consultoría Jurídica Banesco el día 20/02/2003 (folio 61).

Obra a los folios 134 al 141, sentencia dictada en fecha 14/05/2.003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia y cuantía, opuesta por el demandado, y consideró competente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Bancaria Nacional. Se ordenó la remisión del expediente.

El día 02/06/2.003 el abogado Johan Quiñones se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Suplente Especial, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 151 de la primera pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 03/06/2.003 por el abogado Antonio Herrera en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó la Regulación de Competencia, así como también apeló de la sentencia dictada en fecha 14/05/2.003 (folio 152 de la primera pieza), visto lo cual el a quo ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil, mediante auto de fecha 01/07/03 (folio 153).

A los folios 210 al 215 de la primera pieza obra decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 29/08/2.003, en la cual declaró Improcedente la Regulación de Competencia propuesta por el apoderado de la parte actora y Confirmó la decisión dictada en fecha 14/05/2003 por el a quo, que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia y por la cuantía y se declara incompetente para seguir conociendo del caso; y declaró competente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Bancaria Nacional.

Mediante oficio N° 0850-1284 librado en fecha 31/10/2.003, el Tribunal de la causa remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Bancaria Nacional (folio 221 de la primera pieza). El mismo fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18/12/2.003 (folio 223 de la primera pieza).

En fecha 25/02/2.004 la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que en esa fecha fueron agregadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora (folios del 227 al 248 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 249 al 258 de la primera pieza del expediente, sentencia dictada en fecha 28/07/2.004 por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declina su competencia para conocer del asunto en razón de la materia y como consecuencia plantea Conflicto de Competencia, ordenando la remisión de los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15/11/2.004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando Competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua para que conozca del presente juicio (folios del 260 al 271 de la primera pieza). El mismo fue remitido al referido Juzgado y recibido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09/12/2.004 (folios 272 y 274 de la primera pieza).

Por auto dictado en fecha 17/12/2.004 por el Tribunal de la causa, hace saber a las partes que el lapso de evacuación de pruebas correrá íntegramente a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha (folio 276 de la primera pieza).

El día 17/02/2.005 el abogado Ignacio Herrera González se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folio 277 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 278 al 280 de la primera pieza del expediente, auto dictado en fecha 11/03/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, de la reanudación de la causa y del abocamiento de este Juzgador. Auto éste que fue apelado por la abogada Raquel González en su carácter de apoderada de la parte actora en fecha 04/04/2.005 (folio 281 de la primera pieza), y negada dicha apelación en fecha 05/04/2.005 (folio 282 de la primera pieza).

Mediante auto dictado en fecha 20/04/2.005 el Tribunal de la causa, ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al que corresponda por distribución, a los fines de la notificación de la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se ordenó librar el oficio Nro. 0850-0325 con boleta a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Estado Lara (folios 283 al 285 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 286 al 291 de la primera pieza del expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue devuelta al Tribunal de origen en fecha 09/06/2.005.

En fecha 27/06/2.005 la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 11/03/2.005 (folio 292 de la primera pieza). Apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo en fecha 28/06/2.005, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (folio 293 de la primera pieza).

En fecha 22/07/2.005 fue recibido ante esta Alzada el presente expediente, ordenando darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 299 de la primera pieza).

El día 08/08/2.005 la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual sintetizó algunos hechos acaecidos durante el proceso, no alegando hechos nuevos al procedimiento (folios del 2 al 6 de la segunda pieza).

Por auto dictado en fecha 24/10/2.005 este Juzgado Superior difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa, por treinta (30) días siguientes a la referida fecha (folio 7 de la primera pieza).

Siendo la oportunidad para decidir en la presente, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 11/03/2005, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la demandada, de la reanudación de la causa y del avocamiento del Juez, y transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y paralelamente a ese último, comience a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, y declaró la nulidad de los actos de procedimiento posteriores al abocamiento del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuado el 18/12/2003. Asimismo ordenó la notificación de la demandada sobre el abocamiento del Juez y sobre la decisión en cuestión, y que una vez constara en autos la notificación transcurrirían los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudiesen recusar al Juez, y paralelamente a éste último lapso, el lapso de cinco días para la contestación de la demanda.

Ahora bien, para decidir sobre lo planteado, es importante determinar si la causa se encontraba paralizada para el momento en que el a quo dicta la decisión apelada, para lo cual de las actas procesales se evidencia que ocurrieron las siguientes actuaciones:
 En fecha 07/10/2002 las ciudadanas Antonina Spagnolo de La Pira y Paola Caterina La Pira Spagnolo demandan por Cobro de Bolívares a Banesco, Banco Universal (folios 1 al 5).
 En fecha 08/10/2005 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admite la demanda (folio 39).
 En fecha 14/05/2003, el referido Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia y cuantía, en consecuencia se declaró incompetente para continuar conociendo la causa y consideró competente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia bancaria nacional (folios 134 al 141).
 Mediante diligencia de fecha 05/06/2003 el apoderado de la accionante solicitó la Regulación de la Competencia y apeló de la sentencia arriba señalada (folios 152).
 En virtud de la anterior apelación este Juzgado Superior dicta sentencia en fecha 29/08/2003, declarando Improcedente la Regulación de Competencia interpuesta y Confirmó la sentencia dictada por el a quo en fecha 14/05/2003, declarando Competente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia bancaria nacional (folios 210 al 215).
 Obra al folio 216 oficio librado por esta Alzada al a quo remitiendo el expediente a los fines de que ese Juzgado envíe el expediente al Juzgado declarado competente, cumpliendo el a quo con lo ordenado, con oficio N° 0850-116 de fecha 26/09/2003 (folio 218).
 Al folio 219 obra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual ordena librar nuevamente oficio y remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Bancaria Nacional, por cuanto el mismo fue devuelto por la oficina de Ipostel, por cambio de denominación del Tribunal que debe conocer la causa, dejando nulo y sin efecto el oficio N° 0850-1116.
 Mediante auto de fecha 18/12/2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 223).
 En fecha 26/03/2004 el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante auto se pronunció sobre las pruebas promovidas por la actora, y por cuanto fueron admitidas fuera de lapso, acordó la notificación de las partes, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaran a correr los lapsos de ley (folio 231).
 Obra a los folios 239 al 240, escrito presentado por el abogado Gilberto Caraballo Chacin, apoderado de la demandada en el cual expresa:
“…1) El Juzgado de Primera Instancia… del Estado Portuguesa , el día 14 de mayo de 2003, sentencia declarando con lugar la incompetencia porque la demanda es contra un BANCO y por cuantía superior de Bs. 50.000.000… 2) El 9 de septiembre de 2003, Gaceta Municipal No. 37771… el Tribunal Supremo elimina la Competencia Bancaria y la atribuye a todos los Juzgados de Municipio o Primera Instancia… 3) El día 2 de septiembre de 2003, es decir SIETE DÍAS ANTES DE QUE ENTRARA EN VIGENCIA la… Resolución, el JUZGADO SUPERIOR DE PORTUGUESA DECLARA CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA… 4) La Sentencia del Superior ordena que se PASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DISTRIBUIDOR BANCARIO de Caracas. 5) El Expediente, en vez de ser remitido al Distribuidor Bancario, lo envían al DISTRIBUIDOR CIVIL, que lo remite al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE CARACAS. 6) ESTE… el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE 2003, se avoca, y sin notificar a las partes, acepta la promoción de pruebas y continua (sic) el juicio. 7) EL BANCO NO CONTESTÓ LA DEMANDA porque no le habían notificado del avocamiento… Tal omisión trae de sí la violación del debido proceso y derecho de defensa de la patrocinada, con infracción del encabeza (sic) y ordinal 1° del artículo 49 Constitucional y 5 del Código de Procedimiento Civil… La notificación era necesaria, par poder ordenar el procedimiento y acabar con la crisis que habían sufrido sus lapsos… era debido que BANESCO… tuviera conocimiento de dos… hechos… conocer quien iba a ser su juez… y otro lado, saber desde cuando comenzaba a computarse el lapso de cinco… días para dar contestación a la demanda...”.

 Consta a los folios 249 al 255 sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/07/2004, por la cual declinó su competencia y planteó el conflicto de competencia, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
 En fecha 15/11/2004 la referida Sala declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua (folios 260 al 271).
 Remitido como fue el expediente al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, éste dictó el auto de cuya apelación conoce hoy este Tribunal Superior (folios 278 al 280).

De estas actuaciones se concluye que desde el mismo momento en que el expediente es remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desacatando lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que había declarado competente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Bancaria Nacional, se produce una incertidumbre en cuanto a los lapsos, incertidumbre que trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa de las partes, lo cual demás se agrava cuando el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/07/2004, plantea el Conflicto de Competencia, que es decidido en fecha 15/11/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando habían transcurrido 3 meses y 18 días; y si bien es cierto el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° prevé: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75...”, y el artículo 75 ejusdem, establece: “La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”; lo que en principio pudiera hacer creer que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no tenía necesidad de ordenar notificación alguna, sin embargo ante las situaciones antes narradas, como son:
 El desacato a lo ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en fecha 29/08/2003 había declarado competente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Bancaria Nacional, y al cual se debió remitir el expediente, y
 El conflicto de competencia que en fecha 28/07/2004 planteó Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre él y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
 Que es en fecha 15/11/2004 cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conociera del presente juicio.
Lo cual creó un estado de incertidumbre que se acrecienta ante el transcurso del tiempo entre uno y otro acto, y constituye un deber de los órganos jurisdiccionales el de velar por el derecho a la defensa de las partes, para cuya realización es necesario que exista la certeza en cuanto a la oportunidad en que deben celebrarse los actos procesales, es por lo que considera esta Alzada que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba obligado a notificar a las partes, no sólo de su abocamiento, sino de los actos a realizarse, ya que al no hacerlo creó una situación de incertidumbre, por lo que las partes no tenían conocimiento de la oportunidad en que debían dar contestación a la demanda, además de que se violaba el derecho de recusar al Juez si fuere el caso, por lo que al acordar el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la reposición de la causa, no ha hecho otra cosa que subsanar los errores procedimentales en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole la oportunidad a la parte demandada de ejercer el derecho a la defensa, en virtud de lo cual se hace necesario ordenar, tal como lo hizo el a quo, la nulidad de los actos de procedimiento posteriores al abocamiento del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuado el 18/12/2003, por lo que, considera este Tribunal que actuó a derecho el a quo cuando por auto de fecha 11/03/2005 ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, de la reanudación de la causa y del abocamiento del Juez, y ordenó la nulidad de los actos de procedimiento posteriores al abocamiento del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuado en fecha 18/12/2003, negó la solicitud de la parte actora de que se proceda a sentenciar la causa, y así lo considera el Tribunal.

DECISIÓN

Por los fundamentos precedentes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27/06/2005 por la co-apoderada de la parte demandante, abogada Edifrangel León contra el auto dictado en fecha 11/03/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/03/2005, que ordenó: “…LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, de la reanudación de la causa y del avocamiento (sic) de este Juzgador, para que luego de que transcurran los lapsos establecidos en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil y paralelamente a éste (sic) último, comience a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 368 (sic) eiusdem y DECLARA LA NULIDAD de los actos de procedimiento posteriores al avocamiento (sic) del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana (sic) de Caracas, efectuado el 18 de Diciembre de 2.003, y que son los siguientes: El auto del 25 de febrero de 2004 por el que se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, del auto del mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de marzo de 2004 que admitió las pruebas de la parte actora y del auto de este Tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2004 en el que se hizo saber a las partes que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a correr íntegramente desde el día de despacho siguiente a esa fecha.
Al no haberse vencido el lapso para contestar la demanda, se niega la solicitud de la representación de la parte actora, de que se proceda a sentenciar la causa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, del avocamiento de este Juzgador, en fecha 17 de febrero de 2.005 y sobre la presente decisión. Una vez conste en autos esa notificación, transcurrirá un lapso de DIEZ días continuos para la reanudación de la causa, según lo que dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido éste, transcurrirá el lapso de TRES días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, para que las partes puedan recusar al Juez y de forma paralela a éste (sic) último el lapso de CINCO días de despacho para la contestación de la demanda, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 368 (sic) del Código de Procedimiento Civil… ”.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber resultado vencida.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)

BDdeM/AdeL