REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195º y 146º
EXPEDIENTE NRO. 2278
I
SOLICITANTES: ROSARIO CASSARINO CALANDRA y GINA NAPOLITANO CAMMARATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.953.376 y 13.485.455, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RENÉ ROMERO GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.290 y de este domicilio.
APODERADO DE LA SOLICITANTE GINA NAPOLITANO CAMMARATA: abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de apelación interpuesta en fecha 07/10/05 por la co-solicitante, ciudadana Gina Napolitano Cammarata, asistida por el Abogado Juan José Cabeza, contra la decisión dictada en fecha 03/10/05 por el Juzgado N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por la mencionada ciudadana y su cónyuge, ciudadano Rosario Cassarino Calandra.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21/06/05, los ciudadanos Rosario Cassarino Calandra y Gina Napolitano Cammarata, asistidos del Abogado René Romero García, solicitaron fuera declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, exponiendo que habían permanecido separados de hecho desde hacía aproximadamente 5 años, estableciendo en dicha solicitud lo concerniente al régimen de visitas y haciendo mención al único bien inmueble que tenían en común.
Anexaron a la solicitud:
• Marcado “A”, copia certificada de acta de matrimonio (folios 4 al 8).
• Marcado “B” partida de nacimiento de la niña (identificación omitida) (folio 9).
• Marcado “C” partida de nacimiento de la niña (identificación omitida) (folio 10).
• Marcado “D”, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva, Estado Falcón, anotado bajo el N° 17, Tomo 1°, 3er. Trimestre del año 2002, por el cual la ciudadana Gina Paola Napolitano Cammarata adquiere un inmueble.
El Juez Unipersonal N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 27/06/05 le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el mismo mediante auto de fecha 29/06/05, por medio del cual se ordena la citación del representante del Ministerio Público, para que en el lapso de diez días de despacho haga uso del derecho de oposición, ordenándose así mismo oír a las niñas (identificación omitida).
En fecha 04/06/2005, el ciudadano Rosario Cassarino Calandra, asistido del Abogado Juan Alberto González, introduce escrito (folio 20), mediante el cual señala que fue sorprendido en su buena fe, pues no desea divorciarse, que la separación a la que se hace referencia es de aproximadamente un año, y que no se le permitió leer la solicitud antes de firmarla, ni dijimos que el apartamento iba a quedar en manos de Gina Napolitano.
Citado en fecha 03/08/2005 el Fiscal del Ministerio Público, éste presenta diligencia en fecha 16/09/05, donde manifiesta que no han sido oídas las opiniones de las niñas (identificación omitida), y solicita, vista la exposición hecha por el ciudadano Rosario Cassarino Calandra, se sirva acordar la citación de los cónyuges a los fines de que ratifiquen la veracidad de los hechos, después de lo cual emitiría su opinión, en virtud de ello el quo mediante auto acuerda lo solicitado y advierte a las partes que hasta tanto no conste la declaración de las niñas y sea ratificada la veracidad de los hechos, no se dictará la correspondiente sentencia (folios 23 al 25).
En fecha 20/09/05 comparece espontáneamente ante el a quo la niña (identificación omitida) , de cinco (5) años de edad (folio 26), y expuso que actualmente vivía con su papá y mamá en Acarigua, que estudiaba tercer nivel en la escuela Ángel de la Guarda, que las relaciones con su papá estaban bien pero que lo veía a veces si y a veces no, que su papá le daba todo lo relacionado con gastos y cosas necesarias para estudios, que tiene una hermana y sus padres se separaron no sé hace cuanto tiempo que no sabe hace cuanto tiempo, que más o menos un año y medio porque su mamá se peleó con su papá quien se fue de la casa porque su mamá no quería seguir con él. Que el padre las busca, porque las relaciones entre él y su mamá no son buenas, que ella se la lleva bien con su mamá y le gusta vivir con su papá, porque su mamá tiene otro novio y su papá no tiene, pero que a ella le gusta vivir con su papá por que él la atiende bien pero su mamá no la deja.
En la misma fecha (folio 27), compareció la niña (identificación omitida), de diez (10) años de edad, quien expuso: Que vive con su mamá en Acarigua y es estudiante de 5to. grado en la escuela Ángel de la Guarda, que las relaciones con su papá eran bien, pero que a veces lo veía y a veces no, que en cuanto a sus gastos y cosas necesarias para sus estudios le daba todo y su mamá también, que tiene una hermana y sus padres se separaron hace mas o menos un año y medio porque su mamá peleaba mucho con su papá y después su mamá botó a su papá de la casa porque no quería seguir con él. Que su padre las busca y sale con ellas comparte y es chévere, pero que las relaciones entre sus padres no son buenas, que pelean, y que ella se lleva bien con su mamá y le gusta vivir con los dos.
En fecha 03/10/05 (folios 28 al 31), el a quo dicta sentencia, declarando Sin Lugar la solicitud de divorcio suscrita por los ciudadanos Gina Napolitano y Rosario Cassarino, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tomando en consideración lo expuesto por la niña (identificación omitida) de diez años de edad, y el hecho de que existe dudas respecto al tiempo de separación de los cónyuges.
La ciudadana Gina Napolitano, asistida de abogado (folio 32), en fecha 07/10/05 apela de la anterior decisión la cual es oída en ambos efectos mediante auto de fecha 11/10/05 (folio 36), ordenándose su remisión a este Juzgado superior, el cual recibe las actuaciones en fecha 28/10/2005 dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 11/11/2005, el abogado Julio César Castellano presenta diligencia por la cual consigna poder autenticado, otorgado a su persona por la ciudadana Gina Napolitano Cammarata (folios 41 al 43).
En esa misma fecha (11/11/2005), en la oportunidad fijada por esta Alzada de conformidad con el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece el Abogado Julio César Castellano, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gina Napolitano, para formalizar el recurso de apelación, y al efecto expone:
“…comparece el Fiscal del Ministerio Público y manifiesta que revisadas como han sido las actas… observa que no aparece… la opinión de las niñas… y vista la solicitud hecha por Rosario Cassarino… solicitó que se citara a los cónyuges para que ratificaran los hechos, y una vez hecho esto procedieran a notificar nuevamente al Ministerio Público para que opine. Cuestión que no sucedió… el a quo no evacuó dicha solicitud. Luego… comparece… (identificación omitida) … y expone: Que actualmente vive con su papá y con su mamá en Acarigua y que ellos se separaron hace más o menos año y medio, declaración similar… hizo (identificación omitida)… lo que me hace presumir que fueron inducidas a decir lo mismo. Luego fue dictada la sentencia definitiva… tomando en consideración el escrito realizado por el cónyuge de mi representada y la declaración de la niña de 10 años de edad, a la que se tomó en cuenta por su madurez… pido… que revoque la sentencia apelada, tomando en consideración que faltaron actuaciones que evacuar, y debió el a quo abrir articulación probatoria de acuerdo al 607 del Código de Procedimiento Civil…”.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en sentencia de fecha 03/10/2005, la cual hoy conoce este Tribunal en apelación, declaró Sin Lugar la solicitud de divorcio suscrita por los ciudadanos Rosario Cassarino Calandra y Gina Napolitano Cammarata.
Para decidir sobre lo anterior este Tribunal observa que en fecha 04/06/2005 el ciudadano Rosario Cassarino Calandra, asistido por el abogado Juan Alberto González Morón, presentó ante el a quo escrito, en el cual expuso que no deseaba divorciarse por cuanto sus sentimientos han cambiado y su mayor interés es recuperar a su familia; que su separación se originó aproximadamente hace un año; que estuvieron viviendo junto con sus hijos en España hace dos años aproximadamente; que no se le permitió leer el contenido del documento de divorcio antes de la firma; que en ningún momento dijeron que el apartamento iba a quedar en manos de Gina Napolitano, se había acordado venderlo y solicita la anulación del divorcio.
El Fiscal Auxiliar (S), mediante diligencia, observó que no aparecen en las actas procesales la opinión de las niñas, y vista la solicitud de la ciudadano Rosario Cassarino Calandra solicitó al Tribunal se sirva citar a los cónyuges a los fines de que ratifiquen la veracidad de los hechos, y una vez corregida la observación proceda a notificar nuevamente al Ministerio Público a objeto de presentar opinión.
En base a ello, el a quo dictó auto en fecha 19/09/2005 donde acordó lo solicitado, sin embargo en dicho auto se omitió lo solicitado por el Fiscal, referido a que una vez corregida la observación efectuada (la opinión de las niñas y la ratificación de la veracidad de los hechos por parte de los cónyuges) se procediera nuevamente a su notificación a objeto de presentar opinión, sin embargo al haber expresado en dicho auto “acuerda lo solicitado”, es por lo que interpreta esta Juzgadora que se estaba acordando notificar al Ministerio Público.
Y si bien es cierto, se evidencia de autos que el tribunal de la causa oye a las niñas (identificación omitida) (folios 26 y 27), no procedió, conforme a lo solicitado por el Fiscal Auxiliar, a citar a los cónyuges a los fines de ratificar la veracidad de los hechos y mucho menos se notificó nuevamente al Fiscal del Ministerio Público a los fines de emitir su opinión.
Ahora bien, al establecer el artículo 185-A del Código Civil:
“… el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público,… si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Es por lo que el Tribunal de la causa ha debido cumplir con lo acordado por él mismo, mediante auto de fecha 19/09/2005, en el que además de acordar oír a las niñas, citar a los cónyuges para la ratificación de los hechos, acordó que no pasaría a dictar sentencia hasta que no se cumpliera con lo anterior, no dando cumplimiento a lo acordado mediante el referido auto y a lo establecido en el referido artículo 185- A.
De manera que, considera quien juzga que se hace necesario declarar con lugar la apelación ejercida, nula la sentencia dictada por el a quo en fecha 03/10/2005 y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, fije oportunidad a los cónyuges para que ratifiquen o no la veracidad de los hechos expuestos en su solicitud, y una vez oída la exposición de los solicitantes o vencido el lapso para que concurran, proceda a notificar al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que emita su opinión, y continúe el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GINA NAPOLITANO, asistida de Abogado, en fecha 07/10/2005 contra la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/10/2005.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/10/2005, que declaró Sin Lugar la solicitud de Divorcio suscrita por los ciudadanos ROSARIO CASSARINO CALANDRA y GINA NAPOLITANO CAMMARATA.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, fije oportunidad a los cónyuges para que ratifiquen o no la veracidad de los hechos expuestos en su solicitud, y una vez oída la exposición de los solicitantes o vencido el lapso para que concurran, proceda a notificar al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que emita su opinión, y continúe el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil cinco, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 10:50 de la mañana. Conste.
(scria)
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