REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195° y 146°


EXPEDIENTE N° 2.267

I

PARTE ACTORA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO S.R.L, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08/10/2.000, bajo el Nº 42, folios 255 al 246, Protocolo Primero, Tomo 1º.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, en fecha 11/06/1.956, siendo la última modificación en fecha 25/03/2.002, bajo el Nº 59, Tomo 46-A-Pro.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: EDIFRANGEL LEÓN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.458.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 11/07/2.005 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/07/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó la reapertura del lapso para contestar la demanda, fundamentando tal decisión en el hecho que durante la incidencia se demostró, la indisposición física que impidió a la apoderada judicial de la parte accionada dar contestación a la demanda, en el último día que tenía para hacerlo y no siendo esta indisposición imputable a la señalada apoderada, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo además al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, que es inviolable en todo estado y grado del proceso, consagrado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso, en relación a lo apelado, han ocurrido las siguientes actuaciones:

- Mediante escrito de fecha 13/10/2004 la abogado Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la Cooperativa de Transporte Tasco S.R.L., interpone libelo de demanda contra la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. (folio 1 al 4).

- Por auto de fecha 20/10/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, admitió la demanda, ordenando a tal efecto, el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación (folio 5).

- En fecha 21/06/2.005 la abogada Edifrangel León en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción o la incompetencia (folios 7 y 8), defensa ésta, que fue resuelta mediante sentencia dictada en fecha 01/07/2005 y en la cual fue declarada Sin Lugar la cuestión previa antes señalada (folios 13 al 15).

- Consta al folio 16 del presente expediente, diligencia suscrita por la abogada Edifrangel León, apoderada judicial de la parte accionada, en la que alega entre otras cosas lo siguiente:
“(sic)…consigno en un folio útil constancia médica que justifica mi imposibilidad física de comparecer el día de ayer a dar contestación a la demanda y así dar cumplimiento de mi obligación como mandataria, por lo que solicito … se me fije nueva oportunidad para contestar la demanda, ya que la defensa en todo estado y grado del proceso es un derecho inviolable consagrado en nuestra Constitución. Es todo. …”.

- Auto de fecha 13/07/2005 dictado por el a quo y mediante el cual ordenó citar a la apoderada judicial de la parte actora, para que compareciera al primer día siguiente a que conste en autos su citación, y expusiera lo conducente en relación con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 18).

- En fecha 15/07/2.005 (folio 20) comparece ante el a quo la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y mediante diligencia alega lo siguiente:

“(sic)…Consta al folio 136 que la consulta de la apoderada de la demandada fue el día 11/07/2.005 para interponer la impugnación o contestar la demanda por lo que los días anteriores tuvo la oportunidad para haber contestado, y es por lo que me opongo a que se reabra el lapso de contestación ya que precluyó dicho lapso y así pido lo declare este Tribunal. Es todo…”.

- En fecha 20/07/2.005 el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento al respecto, y ordenó la reapertura del lapso para contestar la demanda, fundamentando tal decisión, en el hecho que durante la incidencia se demostró, la indisposición física que impidió a la apoderada judicial de la parte accionada dar contestación a la demanda, en el último día que tenía para hacerlo y no siendo esta indisposición imputable a la señalada apoderada, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo además al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, que es inviolable en todo estado y grado del proceso, consagrado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 21 y 22).

- En fecha 21/07/2.005 la abogado Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, procedió a interponer recurso de apelación en los siguientes términos:
“(sic)…Apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 20/07/05 … ya que este Tribunal ordenó reabrir el lapso de contestación cuando lo correcto era darle un (1) día de despacho para que contestara la demanda, ya que el quebrantamiento de salud de la apoderada de la demandada fue el 11/07/05 último día del lapso para contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y con esta decisión el Juez está violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”.

- Por auto de fecha 28/07/2.005 el recurso de apelación ejercido por la parte actora, fue oído en un solo efecto, y en consecuencia, se ordenó la remisión de las copias certificadas que guardan relación con la incidencia a esta Alzada (folio 24), actuaciones éstas que fueron recibidas por este Tribunal en fecha 20/09/2005 (folios 28 y 29).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/07/2.005 que ordenó la reapertura del lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda.

Ahora bien, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (negrilla nuestra)

Es por ello, que al haber alegado la apoderada de la demandada que no asistió a dar contestación a la demanda por cuanto el último día del lapso para tal acto, se encontraba enferma, queda entonces comprendida tal situación en la última hipótesis a que se contrae el encabezamiento del antes transcrito artículo, por lo que era procedente la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el a quo, a los fines de pronunciarse sobre la petición de la demandada, valorando para ello las pruebas obtenidas.

Así, al constituir la única prueba obtenida la constancia médica expedida en fecha 11/07/2005, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la cual se evidencia que la ciudadana Edifrangel León acudió al referido centro asistencial presentando cuadro de inflamación pélvica, síndrome febril y malestar general, ameritando a tal efecto, tratamiento médico y reposo por cuarenta y ocho (48) horas, y no siendo impugnada la misma en forma alguna, es procedente conceder a la demandada la oportunidad para que dé su contestación. Sin embargo, observa este Tribunal, que el a quo en el fallo apelado ordena la reapertura del lapso para contestar la demanda en la presente causa, entendiéndose entonces, que ordena que se inicie nuevamente el lapso de veinte (20) días para dar la contestación, lo que evidentemente viola el debido proceso y la igualdad de las partes tal como lo alega la apelante, ya que, lo procedente es concederle a la demandada un (1) día de despacho que equivale al último del lapso, en el cual no pudo acudir la apoderada a dar contestación por encontrarse enferma, pues de lo contrario, esto es, ordenar la reapertura del lapso para contestar, en los términos que lo hizo el a quo, implicaría un atentado contra la celeridad que debe regir en todo proceso, en consecuencia, se hace necesario revocar el fallo apelado, y así lo considera el Tribunal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21/07/2.005 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 20/07/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/07/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que ordenó la reapertura del lapso para contestar la demanda.

TERCERO: SE ORDENA concederle un (1) día de Despacho a la demandada para que de contestación a la demanda, continuando el curso legal del proceso

No hay condenatoria en costas, por haber sido declarada Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara De León de Salcedo.

En esta fecha se publicó la presente sentencia, siendo la 11:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)