REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 146°

I

Expediente N° 2276

PARTE RECUSANTE: KEYLA LISBETH CAMPOS DE ESPADARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.965.687 y domiciliada en Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: ELISABETH SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.535.

PARTE RECUSADA: Juez Unipersonal N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, abogada MÓNICA FANZUTTO DE INDRIAGO.

MOTIVO: RECUSACIÓN

II

Obra ante esta Alzada incidencia de recusación formulada por la ciudadana KEYLA LISBETH CAMPOS DE ESPADARO, asistida por la abogada ELISABETH contra la Juez Unipersonal N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, abogada MÓNICA FANZUTTO DE INDRIAGO.
III
Con respecto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada obra en autos las siguientes actuaciones

 A los folios 1 y 2 obra acta de informe rendido por la Juez Unipersonal N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual expone:
“…Fui objeto de RECUSACIÓN por parte de ... KEYLA LISBETH CAMPOS DE SPADARO… alegando la misma como fundamento de dicha recusación, la contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a “LA AMISTAD INTIMA (sic). Alega que en la causa N° 4603… de Régimen de Visitas, en la cual ella fue demandada por… RAFAEL BIAGGIO SPADARO…., padre y abuelos paternos… de su pequeño hijo… en el cual hice según la recusante; señalamientos que según ella le indican que estoy incursa en dicha causal de recusación… lo único que se evidencia de su alegato, es un total desacuerdo de ella en los términos en que fue sentenciada la causa de Régimen de Visitas, siendo que en dicho caso, la recusante lo que debe es accionar el recurso de apelación… tal como lo hizo; y no intentar tan temeraria Recusación… la recusante, solo (sic) utilizó una vía equivocada para manifestar su desacuerdo con la mencionada sentencia de Régimen de Visitas…… Deja expresamente constancia ésta (sic) juzgadora, que de ninguna manera me une ningún tipo de relación de amistad con tales ciudadanos…”.


 Consta al folio 3 auto de fecha 07/07/2005, dictado por el a quo en la causa N° 4603/04, en el cual acordó dar por terminada dicha causa y el archivo del expediente, por reposar en el Tribunal expediente signado con el N° 4952 por solicitud de separación de cuerpo y de bienes en la cual establecieron las partes el Régimen de Visitas para su hijo, y a los fines de evitar sentencias contradictorias.

 Al folio 4 obra auto (sin poder evidenciar este Tribunal a cual de las dos causas que aparecen en la nota de certificación, pertenece), por el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 07/07/05, y fijó término para dictar sentencia.

 Consta a los folios 5 al 16 sentencia dictada por el a quo en fecha 06/10/2005, en la causa N° 4603 (Régimen de Visitas), en la cual declaró Con Lugar la pretensión incoada por los ciudadanos Francesco Spadaro Giacopina y Concetta Bonifacio de Spadaro, en contra de la madre del niño David Alejandro, y fijó el régimen de visitas.

 Al folio 17 obra auto (sin poder evidenciar este Tribunal a cual de las dos causas que aparecen en la nota de certificación, pertenece), mediante el cual, en virtud de la recusación interpuesta se acordó remitir el expediente a la Juez Unipersonal N° 1 y copia certificada de actuaciones a este Juzgado Superior.

 Obra al folio 18 nota de entrada de este Tribunal Superior de fecha 26/10/05, y al folio 19, auto de esa misma fecha, por el cual este Tribunal dio entrada a la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

 Mediante auto de fecha 26/10/05, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos copia certificada de actuación de la causa N° 4952 que mediante oficio N° 2237 fue remitido por el a quo (folios 20 y 22).

 En fecha 31/10/05 diligenció la ciudadana Keyla Lisbeth Campos de Spadaro, asistida de abogado, promoviendo pruebas y solicitando que este Juzgado Superior solicitara copias certificadas de actuaciones que en copia simple consignó, lo cual esta Alzada consideró no procedente (folios 23 y 51).

 Mediante diligencia de fecha 07/11/2005 la ciudadana Keyla Lisbeth Campos de Spadaro, asistida de abogado, consignando diligencia presentada ante el a quo, como prueba fehaciente de la parcialidad manifiesta con la otra parte y que fue lo que dio origen a la recusación (folios 52 y 53).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Fundamenta su recusación la ciudadana Keyla Lisbeth Campos de Spadaro, en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.


Desprendiéndose de la norma parcialmente transcrita y del artículo 92 ejusdem, que la recusación además de proponerse por diligencia ante el Juez y estar fundada en causa legal, debe llenar ciertos extremos:
 Que el recusado sea el juez de la causa,
 Que tal recusación sea presentada ante éste y,
 Que exista amistad íntima entre el recusado y una de las partes.

En el presente caso se evidencia de autos que la juez recusada, abogada Mónica Fanzutto de Indriago es la funcionaria que está en conocimiento de la causa, que la recusación fue presentada ante ésta, que el asunto no ha sido resuelto, esto es, que no se ha dictado sentencia definitiva, y en cuanto al tercer extremo, cual es que tenga amistad íntima con una de las partes, pasaremos al examen de las pruebas obtenidas, así como de los alegatos del recusante como el de la juez recusada a fin de determinar si se cumple este extremo.

Ahora bien, previamente debemos examinar los términos en que fue formulada dicha recusación:
“…Recuso formalmente a la Dra. MÓNICA FANZUTTO DE INDRIAGO… por encontrarse incursa en la causal prevista en el Ordinal 12° del Artículo 82… por tener amistad íntima con la parte actora en el expediente signado con el N° 4603… al dictar providencia en el folio 125, del mencionado expediente de fecha 07 de julio de 2005, que textualmente dice: “Por cuanto en los archivos… reposa expediente… 4952 por solicitud de Separación de cuerpos y Bienes… en la cual establecieron el Régimen de Visitas para su hijo… En consecuencia este Tribunal a fin de evitar sentencias contradictorias… acuerda dar por terminada la presente causa, ordena el archivo del expediente…”. Y de seguido, en el folio 126, de fecha 03 de agosto de 2005… dice: “… considera quien juzga que debe pronunciarse sobre la solicitud de Régimen de Visitas… en consecuencia se revoca por contrario imperio el auto de fecha 07 de julio de 2005… y por cuanto se observa que no consta en autos los recaudos solicitados en auto de fecha 16-05-05, inserto al folio 110, este Tribunal dictará sentencia al quinto (5) día de despacho siguiente a que conste en autos lo requerido”. Y en los folios 130 al 141… en el último párrafo de la MOTIVA, establece “En consecuencia se considera prudente establecer este régimen en los mismos días que establecieron los padres del niño, puesto que puede a su vez ser compartido dicho régimen para con los abuelos, en virtud de la cotidianidad que uno (sic) a todos los actores en la presente causa”; pero en su parte DECISION, contradice lo acordado tanto en lo referente de la parte Motiva, como lo acordado en el auto de fecha 07 de julio del 2005 … fijando régimen de visitas: a los ciudadanos FRANCESCO SPADARO GIACOPINA Y CONCETTA BONIFACIO DE SPADARO, … “Todos los lunes, miércoles y viernes de … (4:00 PM) a …(7:00 PM) y un fin de semana alterno desde el sábado a mediodía hasta … (6:00 PM) igual el día domingo; pudiendo el pequeño ser conducido por sus abuelos a su residencia, así como a cualquier otro sitio que se considere recreativo para el, dentro de la ciudad” … se puede desprender … que los abuelos, están en mejor derecho que los padres del niño … porque los padres fijaron de común acuerdo el régimen de visitas sin que el niño tuviera que salir de su residencia y en horario distinto…” (Folio 22).


V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio la recusante, ciudadana KEYLA LISBETH CAMPOS DE SPADARO, asistida de abogada, mediante diligencia de fecha 31/10/2005, promovió:
1. Escrito presentado en fecha 31/10/2005 por ante el Juzgado Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente, con sello húmedo de recibido de la Secretaría de ese Tribunal, mediante el cual solicita la inhibición de la Juez del mencionado Juzgado, para que el juicio signado con el número 4803 por Divorcio, sea ventilado por la Sala Nro. 01 del Juzgado de Protección, a dicho escrito acompañó:
1.1 Copia simple de diligencia de fecha 08/06/2005, mediante la cual el ciudadano Rafael Spadaro desiste de la demanda de divorcio signado con el N° 4803 (folio 29).
1.2 Auto dictado por la hoy Juez Recusada, mediante el cual homologó el referido desistimiento (folios 30).

A estos recaudos sólo se le confiere valor para demostrar que la recusante, asistida de abogada, presentó ante el Juzgado Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 31/10/2005, el referido escrito con los recaudos antes señalados.

2.- Escrito presentado por la recusante, asistida de abogada, en fecha 31/10/2005 por ante el Juzgado Unipersonal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente, con sello húmedo de recibido de la Secretaría de ese Tribunal, en el cual explana que en la separación de cuerpos y bienes hubo fraude procesal por haber hecho declaraciones falsas, pero que ello se debe a que su consentimiento no fue realizado libremente, sino arrancado con violencia por amenazas de quitarle a su hijo y llevárselo fuera del país, por lo que se vio obligada a firmar el escrito de separación de cuerpos y de bienes. Igualmente alega que después de haber dado por terminado el juicio de Régimen de Visitas, lo reabrieron por un auto de revocatoria por contrario imperio, lo cual fue apelado. Que el expediente N° 4803, por divorcio, fue desistido por la parte actora sin que ella conviniese en ello, en la misma fecha que se introdujo el escrito de separación de cuerpos y de bienes (08/06/2005), dictando la juez el auto de homologación en fecha 14/06/2005. Que con la sentencia de Régimen de Visitas a favor de los abuelos paternos de su hijo, donde se les da la facultad de sacarlo de su residencia, se expone a que a su hijo se lo lleven para el exterior, porque su esposo le hizo saber que a su hijo le habían expedido pasaporte italiano. Solicitó al Tribunal oficiara a la Embajada Italiana para que se le informe al respecto. Acompañó a este escrito:
2.1 Copia simple de expediente llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, signado con el N° 4952, solicitantes: Spadaro Bonifacio Rafael Biagio y Quevedo Keyla Lisbeth, motivo: separación de cuerpos y bienes, contentivo de las siguientes actuaciones:
 Solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos Rafael Biagio Spadaro Bonificacio y Keyla Lisbeth Campos Quevedo en fecha 08/06/2005 ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, a la cual acompañó copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, del acta de matrimonio de éstos y partida de nacimiento del niño (identificación omitida), hijo de ambos solicitantes (folios 35 al 41).
 Auto dictado en fecha 09/06/2005 por el cual el a quo le da entrada a dicha solicitud (folio 42).
 Auto dictado en fecha 14/06/2005, por el cual el a quo admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, y por no lograrse la conciliación se declaró la separación de cuerpos y de bienes, y decretó las siguientes medidas: la patria potestad del niño (identificación omitida) será compartida por ambos padres. La guarda y custodia será ejercida por la madre del niño. En cuanto a la obligación alimentaria: el padre del niño aportará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, así como otros gastos que ameriten en su oportunidad. En lo que respecta al régimen de visitas, serán los días lunes, miércoles y viernes de 4 p.m. a 6 p.m. y los fines de semana alternando las visitas y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas. En lo referente a los bienes, que se hiciese la partición conforme a lo acordado por las partes. Se acordó la notificación del representante del Ministerio Público (folio 43).
 Boletas de notificación libradas al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Protección (folios 44 y 45).
 Auto por el cual el a quo acuerda expedir copias certificadas solicitada sen el libelo (folio 46).
 Diligencias del Alguacil del Tribunal consignando boletas firmadas por la trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección y la Fiscal del Ministerio Público (folios 47 al 50).

A estos recaudos sólo se le confiere valor para demostrar que la recusante, asistida de abogada, presentó ante el Juzgado Unipersonal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 31/10/2005, el referido escrito con los recaudos anteriormente señalados.

3.- Copia simple de diligencia con sello húmedo de la secretaría del a quo, presentada por la recusante, asistida de abogada, en la causa N° 4803 en fecha 07/11/2005 por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con sello húmedo de recibido de la Secretaría de ese Tribunal, en el cual expone:

“Desde el día 31 de octubre… consigné escrito… a fin de que la Juez Unipersonal N° 2 se inhibiera y lo remitiera al Juzgado Unipersonal N° 1, a fin de que ventilara lo allí solicitado y desde esa fecha hasta hoy, dicho expediente no ha sido trabajado… trayendo como consecuencia que si la parte demandante… se insolventa o malversa los bienes de la comunidad, la juez… incurriría en error judicial…” (Folios 52 y 53).


A estos recaudos sólo se le confiere valor para demostrar que la recusante, asistida de abogada, presentó ante el Juzgado Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 07/11/2005, el señalado escrito con el recaudo antes indicado.

Documentales éstas que si bien es cierto no fueron impugnadas por la parte a quien se oponen, nada demuestran en relación a la recusación formulada, por cuanto en ninguna de ellas se evidencia la supuesta amistad íntima que alega la recusante, mantiene la Juez recusada mantiene con la parte actora, ciudadanos Rafael Biaggio Spadaro Bonifacio, Concetta Bonifacio de Sapadaro y Francesco Spadaro Giacopina.

Concluyendo entonces esta Juzgadora que no existe pruebas en autos de que la Juez recusada mantenga, como lo alega la recusante, amistad íntima con la parte actora, ciudadanos Rafael Biaggio Spadaro, Concetta Bonifacio de Sapadaro y Francesco Spadaro Giacopina, por lo que la recusación formulada no puede prosperar, y así lo considera el Tribunal.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana KEYLA LISBETH CAMPOS DE SPADARO, asistida de abogada, en fecha 24/10/2005 contra la Juez Unipersonal N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada MÓNICA FANZUTTO DE INDRIAGO, en base a lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda obligada la recusante a pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cuanto la causa de recusación no fue criminosa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Unipersonal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que sea agregada al expediente y ordene la remisión del mismo al Juzgado Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, a cargo de la Juez Mónica Fanzutto de Indriago, a los fines de que ésta continúe en el conocimiento de la causa, a quien igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)