REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 01 de Noviembre de 2005. Años: 195° y 146°


N° 3.788-A
CAUSA N° 2C-1.385.05

JUEZA: ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
SECRETARIA: ABG. FRANCINE MONTIEL LOOK
FISCAL 3° : ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.
VICTIMA: ABG. MARIA ZENAIDA FERNANDEZ GODOY
IMPUTADO: RAMOS REINOSO MARKING
DEFENSORA: ABOG. MILAGROS GALLARDO.


OBJETO DE LA AUDIENCIA

Celebrada como fue la audiencia preliminar donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano RAMOS REINOSO MARKING, venezolano, de 31 años de edad, natural de la Guanare, Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcos Reinoso Hernández e Ilda Rosa Ramos Reinoso, nacido el 03-11-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.894.374, residenciado en el Barrio Cementerio carrera N° 7, entre 23 y 24 frente al mercado de buhoneros, casa sin Número Guanare Estado Portuguesa a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusó por la comisión de los delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ZENAIDA FERNÁNDEZ GODOY.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

Durante la audiencia preliminar, concedido el derecho de palabra a las partes, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todos sus términos el escrito de acusación presentado el 11-10-2005, en la cual explicó los hechos por el cual se procede, indicando que en fecha 06 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche María Zenaida Fernández Godoy, se encontraba con su hermana Eugenia del Carmen Fernández Godoy, frente a su casa de habitación ubicada en el Barrio Progreso, sector II, calle 15, casa N° 15-20, de esta ciudad, cuando se presentó el ciudadano RAMOS REINOSO MARKING, tratando de agredir a la ciudadana Eugenia de Carmen Fernández Godoy, de inmediato intervino María Zenaida Fernández Godoy, golpeándola este en varias partes del cuerpo, interviniendo varios vecinos para que no le ocasionará más lesiones. La ciudadana Eugenia del Carmen Godoy se traslado a la Comandancia de la Policía a fin de denunciar al ciudadano RAMOS REINOSO MARKING, de las lesiones que este le había ocasionado, siendo recibida dicha denuncia por el funcionario Agente Aldana Kilbel Martin, quien le hizo del conocimiento al imputado de la denuncia en su contra, imponiéndole de sus derechos y notificando al Fiscal de Guardia.

Así mismo, el Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:

1°) Acta policial realizada por el agente Agente Aldana Kilber Martin, adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, en la que deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:30 horas de la noche del día 06-09-2005, me encontraba en la Puerta Principal de la Dirección General de la Policía, cuando en esos momentos se presentaron dos ciudadanas a bordo de un vehículo chevette (taxi), quienes me manifestaron que querían realizar una denuncia, donde observe que una de las ciudadanas presentaba un golpe fuerte a la altura de la frente, en esos momentos procedí a guiarlas hasta la Dirección de Investigaciones, para que formularan la respectiva denuncia, cuando íbamos por el pasillo una de ellas se desmaya, por lo que ameritó el traslado a la sede del Hospital Miguel Oraá, donde según diagnostico médico presenta un Traumatismo Cerrado en la frente, por lo que ameritó que le colocaran solución por vía intravenosa, luego es trasladada nuevamente a la dirección de la Policía , donde dijo llamarse: Maria Zenaida Fernandez Godoy, Venezolana, de 28 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 06-10-197, quien manifestó: las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, imputándole las lesiones al ciudadano REINOSO MARKING, a quien procedió a denunciarle.

2.- Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, en fecha 07-09-2005, por la ciudadana FERNANDEZ GODOY MARIA ZENAIDA, identificada en autos, quien expuso: “Yo me encontraba compañía de mi hermana de nombre Eugenia del Carmen Fernández Godoy, cuando se presentó el ciudadano Marking Reinoso, tratando de agredir a mi hermana antes mencionada, en ese momento yo trate de intervenir en medio de la situación y este ciudadano medio un golpe en la frente luego varios vecinos intervinieron para que este ciuddano no lograra causarme más daño. Es todo.”.

3.- Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el Agente de la Policía de Portuguesa, ALDANA KILBER MARTIN, quien ratificó el contenido de Acta Policial de fecha 10-09-2005, como funcionario actuante de los hechos.

4.- Acta de Entrevista rendida en fecha 07-09-2005, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana FERNANDEZ GODOY EUGENIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad NO V-13.039.758, quien manifestó: “En el día de ayer como a las 8:30 horas de la noche, me encontraba afuera de la casa de mi mamá sentada cuando de repente venia mi ex concubino de nombre MARKING RAMOS, y me dijo que porque yo no había agarrado el teléfono que él me estaba llamando y yo le dije que ni siquiera había escuchado el teléfono, luego me agarro por un brazo y me dijo que quería que me fuera con él nuevamente y yo le dije que no, que me dejara en paz, luego llego mi hermana ZENAIDA, y le dijo que se quedara tranquilo y que habláramos por las buenas, y le dijo que porque razón él me maltrataba tanto, y Parking le dijo que eso no era problema en eso le dio un (Sic) por la frente y mi hermana cayo tendida en el suelo, luego se fue Parking y al rato regresó y comenzó a insultarnos con todas las groserías.

5.- Acta de Entrevista rendida en fecha 07-09-2005, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, por la ciudadana AGUILAR ORENLLANA DOLCIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 5.131.827, quien expuso: “Me encontraba en mi casa preparando la cena, cuando oigo unos gritos en la calle y salgo por la puerta trasera a ver que pasaba veo que el señor Parking golpeando a María Zenaida, la tenía en el piso dándole duro como si fuera un hombre igual que él luego fui a separarlos, le grite para que la soltara y no lo hizo, al poco rato reaccionó y se me vino solo la insultaba, hasta que se fue es todo”.

6.- Acta de Entrevista rendida en fecha 07-09-2005, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, por la ciudadana ARROYO MONTILLA MERCEDES ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V-2.723.722, quien expuso entre otras cosas “Yo estaba adentro viendo televisión, cuando escuche el escándalo afuera, cuando salí, era el señor que le estaba dando golpea Zenadia, el señor no se como se llama, es cuando la señora Dolse Aguilar le habló, el señor antes mencionado se le vino en cima es donde salió la familia de Dolce a la puerta y en ese momento el señor Ramos Reinoso Marking se fue” .

7.- Inspección Ocular de fecha 07-09-2005, realizada por los funcionarios detective Ramón Antonio Mendoza y Julio Pérez, adscritos a la Delegación de Guanare, de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. en el Barrio el Progreso, Calle 15, Sector 3, frente a la vivienda 15-21 Guanare – Estado Portuguesa., en el Barrio El Progreso, Calle 15, Sector 3 frente a la vivienda 15-21, Guanare, Estado Portuguesa.

8.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-1176, de fecha 07-09-2005, suscrito por el médico forense GRISETTE LA RIVA, practica a la ciudadana MARIA ZSENAIDA FERNANDEZ GODOY, titular de la cédula de identidad No. 13.039.757, en la que establece Traumatismo de cráneo, Traumatismo de cara con múltiples traumatismo en la región frontal, ambas regiones periorbiculares región nasal, cuello, Traumatismo cervical con limitación de movimiento de la región. Con un tiempo de curación de quince (15) días.


De igual manera ratificó que el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por imputado RAMOS REINOSO MARKING, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de: 1°) ALDANA KILBER MARTIN Agte (PEP), en calidad de funcionario actuante; 2°) MARIA ZENAIDA FERNANDEZ GODOY, en su condición de victima y testigo de los hechos. 3°) FERNANDEZ GODOY EUGENIA DE CARMEN, en su condición de testigo de hechos, 4°) AGUILAR ORELLANA DOLCIS DEL CAMEN, en su condición de testigo presencial de los hechos. 5°) ARROYO MONTILLA MERCEDES ANTONIO, en su condición de testigo presencial de los hechos, Todas estas probanzas, a los fines de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos el día 07-09-2005 y demostrar la responsabilidad o culpabilidad penal del acusado.

De conformidad con los artículos 242, 339 ordinal 2, 354, 356 y 358 del Código Penal a los ciudadanos: 1°) RAMON ANTONIO MENDOZA y JULIO PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, quienes rendirán declaración en calidad de experto, por haber realizado Inspección Ocular de fecha 08-09-2005, a los fines de dejar constancia donde ocurrieron los hechos. 2°) Testimonio de la Médico Forense Dra. GRISETTE LA RIVA, en calidad de Experto, quien practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-057-1176, a los fines de dejar constancia de las lesiones causadas a la victima.

Por último el Ministerio Público, solicito que se mantenga la medida preventiva privativa sustitutiva de libertad, contenida en el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado y sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por ser obtenidas de forma legal, pertinentes y necesarias.

DECLARACION DEL ACUSADO

Impuesto al imputado Ramos Reinoso Markin, de la acusación interpuesta en sus contra por el Ministerio Público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Solo quiero decir dos cosas”: “Ella no dice toda la verdad, se vive metiendo en los problemas de mi esposa que es su hermana y los míos, por que a ella le molesta que yo viva con su hermana, el problema fue con mi esposa, no con ella, pero cuando yo estaba discutiendo con mi esposa, ella se metió con un machete y me cayó a golpes, porque no lo hizo así con su esposo que la golpeaba y nunca lo denunció. No estoy de acuerdo con lo que dice la Fiscal en su acusación que se trata de un ex concubinato, y eso no es verdad, porque yo todavía vivo con mi esposa y no tenemos problemas estamos bien, respecto a ella no le hice nada. Es todo. “.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Cedida la palabra a la defensa, ésta rechazó la acusación del Ministerio, Ya que antes de presentar su acto conclusivo, ha de debido de valorar todos los elementos de convicción que no solamente inculpen a mi defendido, sino exculpen al mismo y esto no ocurrió así, toda vez que esta defensa en reiteradas oportunidades ha solicitado que sea incorporada en las actuaciones el resultado de la Prueba de Reconocimiento Legal practicada en mi defendido y dicho Informe Médico Forense, no consta en las actuaciones, el mismo era necesario antes de la celebración de la presente audiencia, pues era determinante para el cambio de la precalificación jurídica, razón por la cual solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con el Artículo 193 y 190, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretada la desestimación de la presente Acusación. En todo caso de no ser considerado procedente por esta Juzgadora, lo solicitado, pido Cambio de Calificación Jurídica de conformidad con el Artículo 330, Ordinal 2°, por contenida en el Artículo 413 del Código Penal. Por último, se acoge al Principio de la Comunidad Probatoria ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuados en juicios


Ahora bien, ratificado y narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación de los imputados y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa el señalamiento de las circunstancias de los hechos que se le imputan, del cual se desprende claramente el hecho delictivo acusado al ciudadano REINOSO RAMOS MARKING, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables.

Siguiendo el orden de ideas, se desprende de las citadas actuaciones que es evidente que el hecho que se da por demostrado y le es atribuible a la conducta del acusado MARKING REINOSO RAMSO, el cual está tipificado en uno de los Delitos Contra las Personas, (LESIONES PERSONALES TIPO BASICO) previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto al analizar dichas actuaciones, se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que la conducta desplegada por el autor estuvo encaminada a causar un daño físico en la persona de la ciudadana MARIA ZENAIDA FERNANDEZ GODOY, atentando contra el bien jurídico protegido como es “La Vida ” por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el ordenamiento jurídico, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N°2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictó los siguientes pronunciamientos

1. En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la declara sin lugar, toda vez que aunque conste suficientemente que la defensa ha solicitado en reiteradas oportunidades la incorporación del Informe Médico Forense antes de esta audiencia, consta que este Tribunal por auto de fecha 28-10-2005, ordenó Oficiar a la Medicatura Forense de esta Jurisdicción, para la remisión de esa prueba y en todo caso la misma debe ser incorporada para ser apreciada y valorada en Juicio, a los efectos de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa del imputado.
2) Se admite la acusación interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Guanare Estado Portuguesa, en todas y cada una de sus partes, presentada por la Representación Fiscal contra del imputado MARKING RAMOS REINOSO, por el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente, así como también, en perjuicio de la ciudadana MARIA ZENAIDA FERNANDEZ GODOY, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y a las cuales se adhirió la Defensa Pública en base al Principio de la Comunidad Probatorio, precedentemente indicadas en esta motiva, las cuales se declaran pertinentes y necesarias.

4°) Como consecuencia a la Admisión total de la presente Acusación, se deja constancia que la Juez de Control Nº 2 informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, procedente en este caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestó el imputado: “ Estoy de acuerdo en Admitir los Hechos, por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y le sea concedido la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente la defensa Pública, indica, que su defendido está en conocimiento de las consecuencias de su admisión, y por lo tanto ratifica su solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la manifestación del acusado y la defensa, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien indicó que no tiene ningún tipo de Objeción, de igual forma a la victima quien manifiesta estar conforme.
5°) De conformidad a lo establecido en los Artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR AMDISION DE HECHOS, para el acusado RAMOS REINOSO MARKING, venezolano, de 31 años de edad, natural de la Guanare, Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcos Reinoso Hernández e Ilda Rosa Ramos Reinoso, nacido el 03-11-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.894.374, por el delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 ordinal 1° en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ GODOY MARIA ZENAIDA. En consecuencia de conformidad al Artículo 44, ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánica Procesal Penal, consistente a No Cambiar el lugar de residencia, no acercarse a la residencia de la victima y someterse a la vigilancia y supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, durante el lapso de siete (7) meses. Quedando impuesto al Acusado MARKING RAMOS REINOSO, de las precitadas condiciones de las medida, advirtiéndole que su cumplimiento es de carácter obligatorio, y su incumplimiento acarreara el revocamiento de la medida otorgada y en consecuencia se podrá dictar la privación judicial de libertad.
6°) Con la presente decisión se deja sin efecto la Medida Cautelar sustitutiva de libertad que recaía en el acusado. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Se dictó el presente pronunciamiento a las 04:23 horas de la tarde del día tres de marzo de dos mil cuatro.
La Juez de Control N° 2,

Abg, MILAGRO PRIETO LEAL

La Secretaria;

Abg. FRANCINE MONTIEL LOOK.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

2C-1385-05