REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 10 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
N° 3809
SOLICITUD N° : 2CS-3923-05
JUEZ : Abg. Milagro Prieto Leal
SECRETARIO : Oswaldo Loyo
FISCALÍA : Segunda del Ministerio Público
IMPUTADO (S) : Materán Torres Isaías de Jesús y Materán
Francisco
VICTIMA (S) : Morillo Valera Melanio José
DELITO (S) : Contra Las Personas (Lesiones
Personales Graves)
ASUNTO : Sobreseimiento
Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomó en cuenta la última consideración del citado artículo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia, entrando a decidir por escrito la presente solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos:
Solicitado como fue el sobreseimiento de la presente causa, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra Materán Torres Isaías de Jesús y Materán Francisco, en perjuicio de Morillo Valera Melanio José, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones Personales Graves), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que se encuentra prescrito, ya que la comisión del mismo, se produjo aproximadamente en Diciembre de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años, como lo establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente, cuando dispone que la acción penal prescribe por tres años, para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres años o menos, tal es el presente caso, cuya penalidad en su término medio no excede de tres años, en consecuencia este Juzgado consideró procedente la solicitud del Ministerio Público y declaró el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa instaurada por un delito Contra las Personas (Lesiones Personales Graves), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, seguida contra Materán Torres Isaías de Jesús y Materán Francisco, en perjuicio de Morillo Valera Melanio José, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente.
Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Milagro Prieto Leal
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto. Conste.
Strio.
2CS-3923-05
MPL/Miguel