REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL 2

Guanare, 15 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3.813

2CS-4.021-05

JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. MILAGRO PRIETO LEAL

SECRETARIA : ABG. ORLAIMAR VALDERRAMA

FISCAL 3° AUXILIAR: ABG. EISE NOVER GUERRERO

IMPUTADO: JORGE ELIESER ZUÑIGA ROA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. PAUL ABREU.

VICTIMA: JOSE ALEJANDRO ALTUVE.

El Abogado EISE NOVER GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 14/11/2005, siendo las 2:44 de la tarde aproximadamente, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2, a al ciudadano ZUÑIGA ROA JORGE ELIECER, venezolano, natural de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 28 -06-71, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.721.981, de estado civil Soltero, hijo de Jorge Zúñiga y Martina Roa, residenciado en el Barrio Santa María, Avenida Simón Bolívar, con Calle Libertador, Casa Sin número, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido en flagrancia el día 13/11/2005, a las 9:00 horas de la mañana aproximadamente , por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los Delitos contra las Personas (Lesiones) en contra del ciudadano ALTUVE JOSE ALEJANDRO, a los fines de que sea oído por un Juez competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 13-11-2005, la victima JOSE ALEJANDRO ALTUVE, encontrándose en su residencia, fue sorprendido por un desconocido, quien penetro a la misma sin autorización alguna y le solicitó que le diera una cerveza, la victima le dijo que saliera de su casa para vendérsela, por que no se la iba a dar adentro y este enfurecido, le hirió con un arma blanca y se dio a la fuga, por lo que la victima requirió ser trasladada de emergencia al Hospital para recibir asistencia médica,. Que todo ello, se corrobora, según l Acta Policial sin número, de fecha 13-11-2005, levantada por el Departamento de Investigaciones de la Dirección General del Policía, compareció el funcionario C/1ERO. (PEP) MEJIAS ISIDRO, adscrito a esa Comisaría, quien estando debidamente juramentado dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario: COND/1 (PEP) ALEJO GIL, a bordo de la unidad radio patrullera P-543, recibimos una llamada de la central de radio de la Dirección General de Policía, del centralista de guardia, informando que en el Barrio Santa María, Calle 5 de Julio, entre carrera 5 y 6, se encontraba un ciudadano herido, trasladándose hasta la dirección mencionada en la que se entrevistaron con dos (2) Ciudadanos que por razones de seguridad no se identificaron, los mismos señalaron que en un terreno abandonado se encontraba una persona escondida quien le había ocasionado una herida a otra persona, quien fu trasladado al Hospital de esta ciudad con el fin de que le prestaran asistencia médica, por lo que estos funcionarios se trasladaron al terreno abandonado y efectivamente se encontraba allí una persona escondida, a quien luego de identificárseles éstos efectivos como funcionarios policiales , procedieron a identificarle, tal y como lo ha hecho esta Representación Fiscal en la respectiva solicitud, siendo aprehendido en el sitio e imponiéndoles de sus derechos, para luego trasladarlo a la respectiva comisaría. Posteriormente estos funcionarios policiales, se trasladaron para el Hospital Dr. Miguel Oráa, en donde se entrevistaron con el funcionario policial de guardia y al explicarle el motivo de la presencia indico donde se encontraba el ciudadano herido, quien quedó identificado con el nombre de JOSE ALEJANDRO ALTUVE, venezolano, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, de 71 años de edad, soltero, comerciante, indocumentado y quien según diagnostico médico presenta herida cortante en región auxiliar izquierda, luego se trasladaron con la victima hasta la comisaría Los Próceres, donde vía telefónica, se comunicaron con el Ministerio Público, ordenando remitir el caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Alega la Representación Fiscal que la aprehensión de este ciudadano se practicó en flagrancia, toda vez que fue detenido a poco tiempo de haber cometido el hecho punible, ocultándose en un terreno, , por lo que le imputa al ciudadano ZUÑIGA ROA JORGE ELIECER, la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO ALTUVE, solicitando la calificación de flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se les imponga una medida preventiva sustitutiva de libertad conforme al articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante el tribunal”.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano ZUÑIGA ROA JORGE ELIECER antes identificado, de los hechos atribuidos a su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ No querer declarar y cederles el derecho de defensa a su Abogado Defensor Privado”.

TERCERO: La Defensa Pública, Abg. PAUL ABREU, expuso: “Me adhiero a la Petición Fiscal, en cuanto al otorgamiento de una Medida Preventiva Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: La victima en el ejercicio del derecho de palabra y de ser oído, Indicó al Tribunal, que él había hablado con su agresor a quien le dijo en la Comandancia que él lo que quería era, que le ayudara con los gastos de medicamentos, y es eso lo que él quiere..
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

QUINTO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la calificación de flagrancia, para ello es necesario determinar si lo elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son capaces de demostrar en primer lugar la perpetración del hecho punible y segundo lugar, si logran comprometer la participación y conductas de los imputados en la consumación del mismo, por lo que analizadas las actuaciones investigativas se observa:

1.- Acta policial de fecha 13-11-2005, suscrita por los funcionarios adscritos la Comandancia de Policía destacados en la comisaría de los próceres, donde narra como sucedieron los hechos ocurridos durante las labores de patrullaje llevadas acabo ese mismo día, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario: COND/1 (PEP) ALEJO GIL, a bordo de la unidad radio patrullera P-543, recibimos una llamada de la central de radio de la Dirección General de Policía, del centralista de guardia, informando que en el Barrio Santa María, Calle 5 de Julio, entre carrera 5 y 6, se encontraba un ciudadano herido, trasladándose hasta la dirección mencionada en la que se entrevistaron con dos (2) Ciudadanos que por razones de seguridad no se identificaron, los mismos señalaron que en un terreno abandonado se encontraba una persona escondida quien le había ocasionado una herida a otra persona, quien fu trasladado al Hospital de esta ciudad con el fin de que le prestaran asistencia médica, por lo que estos funcionarios se trasladaron al terreno abandonado y efectivamente se encontraba allí una persona escondida, a quien luego de identificárseles éstos efectivos como funcionarios policiales , procedieron a identificarle, tal y como lo ha hecho esta Representación Fiscal en la respectiva solicitud, siendo aprehendido en el sitio e imponiéndoles de sus derechos, para luego trasladarlo a la respectiva comisaría. Posteriormente estos funcionarios policiales, se trasladaron para el Hospital Dr. Miguel Oráa, en donde se entrevistaron con el funcionario policial de guardia y al explicarle el motivo de la presencia indico donde se encontraba el ciudadano herido, quien quedó identificado con el nombre de JOSE ALEJANDRO ALTUVE, venezolano, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, de 71 años de edad, soltero, comerciante, indocumentado y quien según diagnostico médico presenta herida cortante en región auxiliar izquierda, luego se trasladaron con la victima hasta la comisaría Los Próceres, donde vía telefónica, se comunicaron con el Ministerio Público, ordenando remitir el caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Acta de investigación de fecha 13-11-2005, suscrita por la funcionario Lenin Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien informa que en esa misma fecha recibió en calidad de detenido al Ciudadano Zuñiga Roa Eliécer, trasladado ante esa sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por funcionarios policiales.

3.- Acta de entrevista testifical de fecha 13-11-2005, suscrita por el funcionario Gil Baptista Alejo Gregorio, quien se encontraba en labores de patrullaje en conjunto con el funcionario Lenin Rodríguez, quienes llevaron a cabo la detención del ciudadano Zuñiga Roa Eliécer, quien narra como ocurrieron los hechos.

4.- Acta Procesal N° H-165.209 de fecha 13-11-2005, donde el ciudadano Altube José Alejandro, quien amplia su versión de los hechos ocurridos.

5.- Inspección Técnica N° 1103, realizada por los funcionarios Willians Azuaje y Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde inspeccionan el lugar donde ocurrieron los hechos.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-11-05, suscrita por el funcionario Jorge Morón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

Así las cosas, es necesario resaltar, que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el caso en concreto, se evidencia que la detención del imputado se realizó minutos siguientes a la perpetración de del hecho, ocultó en un terreno, tal y como denunciaron personas del sector y lo corrobora los efectivos policiales actuantes, quienes además constatan que la victima habían ingresado por emergencia al Hospital Miguel Oráa de esta Ciudad, por presentar herida cortante en región auxiliar izquierda, que esta versión fue denunciada por la misma victima en el momento de rendir entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y ante este Tribunal solicitó que el imputado le ayudara con los gastos de medicamentos, indicándole al Tribunal, que el imputado fue su agresor y que por ello, le había hablado en la Comandancia para que le reconociera los gastos de médicos. Ahora bien, con vista a lo informado por el Fiscal del Ministerio Público de que el Informe de Reconocimiento Médico Legal, no había sido recibido por ese despacho Fiscal, por la prontitud de los acontecimientos, este Tribunal estima; que a pesar de ello, se encuentra demostrado en las actuaciones la presunta participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, por lo que se encuentran llenos los extremos legales para decretar que la detención del imputado JORGE ELICER ZUÑIGA ROA, se práctico en Flagrancia, tal y como lo solicito el Ministerio Público, acogiéndose la precalificación Jurídica del delito Lesiones Personales, prevista y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y siendo procedente el otorgamiento de una medida preventiva sustitutiva de libertad menos gravosa, contenida en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la calificación Fiscal de flagrancia en la detención del ciudadano JORGE ELIECER ZUÑIGA ROA, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo proseguirse el proceso por la vía ordinaria de conformidad con el Artículo 373 del citado texto adjetivo.

2) Se acoge la Precalificación Fiscal del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que se le imputa al ciudadano JORGE ELIECER ZUÑIGA ROA, suficientemente identificado. .

3) Se declara con lugar la petición de ambas partes en cuanto al otorgamiento a favor del imputado JORGE ELIECER ZUÑIGA ROA, de una medida sustitutiva preventiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 5°, consistente en la presentación periódica cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo, a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima. .4°) Remítanse las actuaciones en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para los fines legales consiguientes. Regístrese, certifíquese y cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 2


ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL


LA SECRETARIA


ABG. ORLAIMAR VALDERRAMA.