REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL 2
Guanare, 15 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°
N°: 3812
2CS-4.022-05
JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
SECRETARIO : ABG. OSWALDO LOYO
FISCAL 3° AUXILIAR: ABG. EISE NOVER GUERRERO
IMPUTADOS: PEDRO JOSE HUGLES DIAZ
NESTOR GERARDO ALCALA AVILA
RAMON COROMOTO GUEDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERNESTO PACHECO.
VICTIMAS: JOSE RAFAEL PEREZ SOSA
JORGE DANIEL DIAZ PEREZ
El Abogado EISE NOVER GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 14/11/2005, siendo las 11:05 a.m, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2, a los ciudadanos PEDRO JOSE HUGLES DIAZ , venezolano, de veintiocho (28) años de edad, natural del Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 11 -01-77, de profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.356.355, residenciado en Santa Rita, Calle Andrés Bello N° 09, Maracay Estado Aragua; NESTOR GERARDO ALCALA AVILA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 29-05-1979, de profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad NO. 14.039.062, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle San Francisco de Miranda, N° 10, Maracay Estado Aragua y RAMON COROMOTO GUEDEZ, venezolano, de 42 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión comerciante, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-9.258.104, residenciado en la urbanización la Graianera, casa N° 05, Barrio El Milagro, Callejón N° 01, Casa N° 7, quienes fueron aprehendidos en flagrancia el día 12/11/2005, a las 12:40 horas del mediodía, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por encontrarse incursos en unos de los Delitos Informáticos, en agravio de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ SOSA y JORGE MANUEL DIAZ PEREZ, a los fines de que sean oído por un Juez competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que de acuerdo al Acta Policial sin número, de fecha 12-11-2005, levantada por el Departamento de Investigaciones de la Dirección General del Policía, compareció el S72DO. (PEP) EDGAR JOSE LAVADO OCHOA, titular de la cédula de Identidad No. V-9.408.574, para dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 12:40 horas del mediodía, del día 12-11-05, encontrándome en un patrullaje de rutina por el sector de la Plaza Bolívar del Municipio Guanarito, punto a pie, visualice a dos ciudadanos efectuando unas transacciones en uno de los dos cajeros Automáticos del Banco Venezuela, ubicado frente a la Plaza Bolívar en las Instalaciones del mismo Banco, en donde se le acercaron tres personas más, a los dos que se encontraban en el cajero automático, en vista de la actitud sospechosa de los tres últimos, les dio voz de alto, en ese mismo momento, los dos que se encontraban en el cajero, manifestaron que las tres personas las cuales eran desconocidas de los dos primeros, le había facilitado la tarjeta magnética para que le realizara una transacción bancaria al primer prenombrado, en donde estas personas aprovechándose de la buena fe de estos, le sustrajeron presuntamente de su cuenta Bancaria la cantidad de 200.000,oo Bolívares, En Billetes de papel moneda de circulación legal vigente, quien presentó recibos de transacción números: 0789-0788-0790-0793, emanados de dicho cajero, procedió a identificar a los tres ciudadanos aquí presentados, procediéndoles a realizar una inspección de personas a los tres ciudadanos;:encontrándole al ALCALA AVILA NESTOR GERARDO, en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad de 50.000 Bs. En billetes de circulación de Bs. 5.000, al igual que dos tarjetas magnéticas perteneciente al Banco Banesco, Serial 6012880340184819 y la otra perteneciente al Banco Occidental de Descuento, serial 6014400000006803294, un teléfono móvil marca telcel, modelo 1125, color plateado en buenas condiciones, serial 83138658, con su respectiva batería en buenas condiciones. Al ciudadano GUEDEZ RAMON COROMOTO, se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad e 213.100, en billetes de circulación legal vigente (tres de 50.000,oo, Un billete de 20.000,oo, tres (3) billetes de 10.000,oo Bs., un billete de 2000,oo Bs., y un billete de 500 Bs. Una moneda de 5000 Bs. Y una moneda de 100 Bs., dos (2) tarjetas de debito una del Banco Fondo Común , Serial 6032161720016491 y la otra del Banco de Venezuela Serial 5899415446733613, un teléfono móvil, marca Motorota, modelo V8160, color azul en buenas condiciones, con su respectiva batería, y a PEDRO JOSE HUGLES DIAZ, se le incauto del bolsillo de la camisa la cantidad de Bs. 70.000 en billetes de circulación legal vigente y tres tarjetas magnéticas de debito, Una del Banco Sofitasa y dos del Banco de Venezuela, Siendo aprehendidos en el sitio e imponiéndoles de sus derechos, los cuales fueron trasladados a la Comisaría Francisco de Miranda en done quedaron a la orden de la Fiscalía.
Alega la Representación Fiscal que la aprehensión de estos ciudadanos se practicó en flagrancia, toda vez que fueron detenidos en el sitio de los hechos, pocos minutos despues de la consumación del delito, por lo que les imputa a los ciudadanos presentados la comisión del delito HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el Artículo 13, de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano JORGE MANUEL DIAZ, solicitando la calificación de flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se les imponga una medida preventiva sustitutiva de libertad conforme al articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante el tribunal”.
SEGUNDO: Impuestos los ciudadanos PEDRO JOSE HUGLES DIAZ, NESTOR GERARDO ALCALA AVILA y RAMON COROMOTO GUEDEZ antes identificado, de los hechos atribuidos a su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ No querer declarar y cederles el derecho de defensa a su Abogado Defensor Privado”.
TERCERO: La Defensa Privada, Abg. ERNESTO PACHECO, quien expuso: Existe contradicción de los hechos, ya que las personas que aparecen denunciando no son los titulares de la clave de la tarjeta utilizada, el lugar donde opera el cajero es público , es inestable la experticia del dinero incautado a sus representados, no arroja cantidad exacta de lo sustraído por lo que solicita la libertad plena para sus representados o en su defecto se acuerde la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
CUARTO: Se deja constancia que las victimas no comparecieron a pesar de haber sido notificadas con anticipación a la audiencia, siendo representadas en este Acto por el Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
QUINTO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la calificación de flagrancia, para ello es necesario determinar si lo elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son capaces de demostrar en primer lugar la perpetración del hecho punible y segundo lugar, si logran comprometer la participación y conductas de los imputados en la consumación del mismo, por lo que analizadas las actuaciones investigativas se observa:
1°) Acta Policial sin número, de fecha 12-11-2005, levantada por el Departamento de Investigaciones de la Dirección General del Policía, suscrita por el lC/ 2DO. (PEP) EDGAR JOSE LAVADO OCHOA, en la cual “ Siendo las 12:40 horas del mediodía, del día 12-11-05, encontrándome en un patrullaje de rutina por el sector de la Plaza Bolívar del Municipio Guanarito, punto a pie, visualice a dos ciudadanos efectuando unas transacciones en uno de los dos cajeros Automáticos del Banco Venezuela, ubicado frente a la Plaza Bolívar en las Instalaciones del mismo Banco, en donde se le acercaron tres personas más, a los dos que se encontraban en el cajero automático, en vista de la actitud sospechosa de los tres últimos, les dio voz de alto, en ese mismo momento, los dos que se encontraban en el cajero, manifestaron que las tres personas las cuales eran desconocidas de los dos primeros, le había facilitado la tarjeta magnética para que le realizara una transacción bancaria al primer prenombrado, en donde estas personas aprovechándose de la buena fe de estos, le sustrajeron presuntamente de su cuenta Bancaria la cantidad de 200.000,oo Bolívares, En Billetes de papel moneda de circulación legal vigente, quien presentó recibos de transacción números: 0789-0788-0790-0793, emanados de dicho cajero, procedió a identificar a los tres ciudadanos aquí presentados, procediéndoles a realizar una inspección de personas a los tres ciudadanos;:encontrándole al ALCALA AVILA NESTOR GERARDO, en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad de 50.000 Bs. En billetes de circulación de Bs. 5.000, al igual que dos tarjetas magnéticas perteneciente al Banco Banesco, Serial 6012880340184819 y la otra perteneciente al Banco Occidental de Descuento, serial 6014400000006803294, un teléfono móvil marca telcel, modelo 1125, color plateado en buenas condiciones, serial 83138658, con su respectiva batería en buenas condiciones. Al ciudadano GUEDEZ RAMON COROMOTO, se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad e 213.100, en billetes de circulación legal vigente (tres de 50.000,oo, Un billete de 20.000,oo, tres (3) billetes de 10.000,oo Bs., un billete de 2000,oo Bs., y un billete de 500 Bs. Una moneda de 5000 Bs. Y una moneda de 100 Bs., dos (2) tarjetas de debito una del Banco Fondo Común , Serial 6032161720016491 y la otra del Banco de Venezuela Serial 5899415446733613, un teléfono móvil, marca Motorota, modelo V8160, color azul en buenas condiciones, con su respectiva batería, y a PEDRO JOSE HUGLES DIAZ, se le incauto del bolsillo de la camisa la cantidad de Bs. 70.000 en billetes de circulación legal vigente y tres tarjetas magnéticas de debito, Una del Banco Sofitasa y dos del Banco de Venezuela, Siendo aprehendidos en el sitio e imponiéndoles de sus derechos, los cuales fueron trasladados a la Comisaría Fransco de Miranda en done quedaron a la orden de la Fiscalía”. Folio 3.
2°) Actas de Imposición de Derechos, de fechas 12-11-2005, levantadas por el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Francisco de Miranda, Policía del Estado Portuguesa, a los imputados PEDRO JOSE HUGLES DIAZ, NESTOR GERARDO ALCALA AVILA y RAMON COROMOTO GUEDEZ. (Folios 4,5 y 6).
3°) Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, de fecha 12-11-2005, en la cual dejan constancia que ante ese Despacho, se presento comisión de la FAP de Guanarito Estado Portuguesa, con oficio No. 3.615 en el cual remiten en calidad detenidos a los ciudadanos PEDRO JOSE HUGLES DIAZ, NESTOR GERARDO ALCALA AVILA y RAMON COROMOTO GUEDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de previsto en la Ley Sobre Delitos Informáticos, por cuanto valiéndose de sus astucia y a través de un cajero electrónico del Banco d Venezuela con sede en Guanarito Portuguesa, lograron apoderarse de Doscientos Mil Bolívares propiedad de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ SOSA y DIAZ PEREZ JORGE MANUEL. Remitiendo además trece (13) Billetes de Diez Mil Bolívares, cuyos seriales identifican, Seis (6) Billetes de Cinco Mil Bolívares, cuyos seriales indican, Un Billete de Bs. 20.000,oo , un Billete de Bs. 2.000.oo, Un Billete de Un mil bolívares, Dos Monedas de Bs. 500., una moneda Bs. 100; Tres (3) Billetes de Bs. 50.000,oo siete tarjetas de debito, debidamente indicadas y Dos (2) teléfonos celulares con sus respectivas baterías suficientemente descritos, para ser sometidos a la experticias de ley. Se inició Averiguación No. H-165-208 por unos de los delitos en la Ley contra los Delitos Informáticos, quedando detenidos en la Policía Local a la Orden de la Fiscalía.
4°) Acta de Fecha 12-11-2005, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la que se da inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
5°) Acta de Entrevista del Ciudadano DIAZ PEREZ JORGE MANUEL, rendida en fecha 12-11-2005, ante el Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, en la cual expuso: “Resulta ser que llegué con mi tío JOSE RAFAEL SOS PEREZ, al cajero automático del Banco de Venezuela de Guanarito, ya que mi tío iba a sacar un dinero entonces cuando estamos sacando el dinero se nos acercó un sujeto alto y me preguntó que si el cajero estaba dando dinero y le respondí no se revisa tu, entonces este sujeto me dijo no este cajero no esta dando, allí cuando me vio que yo metía la tarjeta y no daba dinero, me quitó la tarjeta y la metió en el cajero, me dijo que marcara la clave y colocara el monto de lo que iba a sacar, yo marque la clave y pedí la cantidad de 50.000 Bs., entonces cuando yo estoy contando el dinero este tío metió la tarjeta rápidamente y me sacó 200.000 bolívares, ese momento llegó la Policía y se llevaron preso a ese sujeto junto a otros dos sujetos más que andaban con él. Quien además, a la pregunta Cuarta efectuada por el funcionario investigador, Diga usted, a quien le pertenece el dinero el cual fue despojado, Contesto: Es de un señor que le dicen cintura de perro, quien nos había pedido el favor.
6°) Acta de Entrevista del Ciudadano PEREZ SOSA JOSE RAFAEL, rendida en fecha 12-11-2005, ante el Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, en la cual expuso: “En el día de hoy siendo las 12:00 horas del mediodía me trasladé hasta el cajero electrónico del Banco de Venezuela de Guanarito Estado Portuguesa, en compañía de mi sobrino de nombre Jorge Manuel Díaz, y en el momento que estoy tratando de retirar un dinero llegó un muchacho catire alto y me dijo que me podía ayudar en ese momento llegó otro seño cabello canoso y comenzó este último a meter la tarjeta mía y luego me dijo que marcara mi clave y el se volteó y no vio mi clave, luego marcó varias veces y retiró 50 mil Bolívares que fue lo que yo le dije que iba retirar, luego metió su tarjeta y en ese momento llegó la policía y nos pidió la cédula a todos y no se en que momento llegó un tercero y nos revisaron a todos y nos llevaron a la comandancia de la Policía y le pedí a mi sobrino que revisara la cuenta y nos percatamos que faltaban 50.000 Bolívares. Quien además, a la pregunta Tercera efectuada por el funcionario investigador, Diga usted, a quien le pertenece la cuenta bancaria a la cual su persona estaba retirando dinero: Contestó: Ese es de un señor de nombre JOSE ANGULO, traba en Eleoccidente en Guanarito y me prestó la tarjeta para que yo sacara el dinero.
7°) Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, rendida por el ciudadano LAVADO OCHOA EDGAR JOSE, en su carácter de funcionario policial actuante en el respectivo procedimiento, quien ratificó el contenido y firma del acta policial correspondiente al presente procedimiento, en el que además aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención, así como también los objetos decomisados.
8°) Planilla de remisión de Evidencias de fecha 12-11-2005, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia que el resguardo y custodia de los objetos incautados a los detenidos.
9°) Experticia No. 9700-057-1515, de fecha 12-11-2005, practicada por el detective RAMON MENDOZA, adscrito al Cuero de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, consistente en el reconocimiento legal del material incautado a los detenidos.
Así las cosas, es necesario resaltar, que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente.
En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, en el sitio del suceso, observa esta Juzgadora que ciertamente los ciudadanos JORGE MANUEL DIAZ y PEREZ SOSA JOSE RAFAEL, al momento de rendir entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, manifiestan estar realizando una transacción bancaria, por vía electrónica a través del cajero automático del Banco de Venezuela, Guanarito, al momento de acercárseles los hoy imputados, quienes uno de ellos, colaboró en el retiro que éstos estaban realizando de 50.000 Bolívares, seguidamente en el acto, se apersonó la comisión judicial actuante; y luego de solicitarles la identificación, todos fueron remitidos hasta la Comandancia de Policía y es allí que el ciudadano PEREZ SOSA JOSE RAFAEL advierte a su sobrino JORGE MANUEL DIAZ, que consulte la cuenta, cuando se logran percatar que existe un faltante de dinero en la cuenta bancaria, que PEREZ SOSA JOSE RAFAEL afirma que fue sustraída la suma Bs. 50.000.oo y su sobrino JORGE MANUEL DIAZ, contradictoriamente asegura que le sustrajeron Bs. 200.000,oo.; de ambas entrevistas, se da cuenta quien aquí conoce, que la supuestas victimas, no son los titulares de la cuenta bancaria a la que aluden el retiro de efectivo sin autorización, por parte de los imputados, razón por la cual su cualidad de victima queda desvirtuada en el presente caso, Y no existiendo en las actuaciones constancia de la identificación de Cuenta Bancaria a la cual le fue sustraída las cantidades señaladas, así como tampoco la identificación de la supuesta victima titular, como ninguna relación bancaria que certifique que el movimiento bancario denunciado se haya realizado, se convence esta Juzgadora que el Ministerio Público no ha podido demostrar el grado de participación de los imputados en la presunta comisión del hecho punible, por el cual presenta como imputados a los ciudadanos PEDRO JOSE HUGLES DIAZ, NESTOR GERARDO ALCALA AVILA y RAMON COROMOTO GUEDEZ, por lo que debe proceder a declarar improcedente la Solicitud Fiscal de Flagrancia y otorgarles la libertad plena a los precitados imputados y así debe declararse.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se Niega la calificación de flagrancia, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la Precalificación Fiscal del delito de Hurto Informático, a través de medio electrónicos, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y se insta al Fiscal del Ministerio Público a los efectos de que continúe con la investigación
3) En virtud de no poderse establecer la participación de los imputados en el punible que califica el Ministerio Público, este Juzgado acuerda libertad plena a los ciudadanos PEDRO JOSE HUGLES DIAZ, NESTOR GERARDO ALCALA AVILA y RAMON COROMOTO GUEDEZ, antes identificados.
4°) Remítanse las actuaciones en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para los fines legales consiguientes. Regístrese, certifíquese y cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 2
ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL
EL SECRETARIO
ABG. OSWADO LOYO.