REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de noviembre de 2005
Años: 195° y 146°


Nº 3.817
Solicitud: N° 2C-1388-05

La presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana Yany Mantilla Chavez, asistida por el Abogado Ciro Ramón Araujo, solicitando la entrega de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, serial de motor K1111CRA, año 1982, color Blanco, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería 1W69ACV300828, uso Transporte Público, servicio Taxi, toda vez que el objeto de la presente solicitud se encuentra a la orden de esta Instancia Penal, siendo así esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO

La parte solicitante Yany Mantilla Chavez, presentó documento en original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde evidencia la titularidad a favor de la solicitante.

SEGUNDO

El Fiscal Primero del Ministerio Público quedó debidamente emplazado en fecha 15 de noviembre de 2005 de la solicitud presentada por la ciudadana Yany Mantilla Chavez, debiendo contestar de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias en su artículo 607, es decir, en el término del día 16 de noviembre de 2005; siendo que hasta la fecha el Ministerio Público no emitió contestación a la solicitud en trámite.


TERCERO

Asimismo de la revisión de las actuaciones se observa al folio 28 Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 179 de fecha 15/09/05, suscrita por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado al vehículo objeto de la solicitud, en el que se concluye que el mismo presenta el serial de carrocería y motor original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.
CUARTO

Analizados como fueron los recaudos presentados, y las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionado con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional.

A los fines de determinar si es procedente o no la entrega del objeto solicitado, se deben analizar varias circunstancias, en primer lugar determinar si el objeto del delito bien sea material o instrumental, es o no imprescindible para la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación; la cual ya el Ministerio Público la concluyó al haber presentado en fecha 17-10-2005, escrito de Acusación en contra de los ciudadanos COLMENAREZ JOSE REMIGIO y YANNY MONTILA CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 08-11-2005, el Ministerio Público de forma oral estableció que el vehículo utilizado para la comisión del hecho punible no fue alterado en su tipología original para la perpetración del hecho y el mismo no es requerido para la celebración del juicio, toda vez que ya les fueron practicadas las experticias de ley y siendo que este Tribunal dictó Sentencia Condenatoria Anticipada por Admisión de hechos con respecto al primero de los acusados y el sobreseimiento de la causa a favor de la última de las acusadas, aunado al hecho de que no existen terceros que discutan sobre la propiedad del bien, obviamente con titulo perfecto.

Por otra parte no está determinada la mala fe en la actuación de la ciudadana Yany Mantilla Chavez, quien adquirió el bien, según el cual consta por Documento en original de Certificado de Registro de Vehículo No. 24035276, Autorización No. 521VW154083, emitido en fecha 28-06-2005, por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde evidencia la legítima titularidad a favor de la solicitante; y tomando en consideración dispositivos legales como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Así también considera este Juzgado para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”. Asimismo se evidencia que el Ministerio Público presentó acto conclusivo de las investigaciones adelantadas por ese órgano jurisdiccional, de igual forma en fecha 08 de noviembre de 2005 se celebró audiencia preliminar donde se entre otros pronunciamiento se decretó la libertad plena de la ciudadana Yany Mantilla Chavez, son razones éstas que hacen procedente la entrega del vehículo antes identificado

DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por la ciudadana Yany Mantilla Chavez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.491.410, domiciliada en el Barrio San Josesito, sector F, calle principal, casa sin número, San Cristóbal Estado Táchira, la entrega de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, serial de motor K1111CRA, año 1982, color Blanco, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería 1W69ACV300828, uso Transporte Público, servicio Taxi, ordenándose la entrega plena del referido vehículo en propiedad plena, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y notifíquese, a los fines de ordenar lo conducente para la entrega del vehículo a la ciudadana Yany Mantilla Chavez, ya identificada, en propiedad plena. Manténgase en este Juzgado la presente solicitud, para el control correspondiente.

La Juez de Control N° 2

Abg. Milagro Prieto Leal

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.


MPL/Miguel.