REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL 2
Guanare, 03 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°
N°: 3793
2CS-3975-05
JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
SECRETARIA : ABG. TANIA RIVERO
FISCAL 2 (E) : ABG. GLADYS BALLETERO
IMPUTADO: JOSE MANUEL OCHOA CHIRINO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RAFAEL EDUARDO PERAZA.
VICTIMA: LA CRUZ MONTILLA EDGAR
La Abogado GLADYS BALLETEROS, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 02/11/2005, siendo las 11:45 a.m, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2, al ciudadano JOSE MANUEL OCHOA CHIRINO, venezolano, natural de Boconoito, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 13-06-1986, Titular de la cedula de identidad N° 22.648.3699 y residenciado en la transversal N° 4, entre Calles 01 y 02, Casa S/n, San Nicolás, Municipio San Genero de Boconoito, Estado Portuguesa., quien fue aprehendido en flagrancia el día 31/10/2005, a las 12:30 p.m. aproximadamente, por funcionarios Policiales de la Comandancia General del Estado, C/1ero (PEP) HITER VALERA GIL y Cond. de 1ra. YAJURE HERMES, a los fines de que sea oído por un Juez competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que de acuerdo al Acta Policial sin número, levantada en fecha 31/10/2005 por el C/1ero (PEP) HITER VALERA GIL, se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 p.m, se presentó un ciudadano que se identifico como EDGAR LA CRUZ MONTILLA, quien manifestó que en pocos le habían robado su Bicicleta de color verde, Sifrina, serial G98110516, por parte de un ciudadano llamado “CHEITO”, desplegándose un patrullaje con la unidad P547, en el recorrido por las barriadas del caserío, por la Calle 02, transversal 4, se observaron a un ciudadano del sexo masculino a bordo de una bicicleta con iguales características, a quien se le ordenó que se detuviera y en presencia de dos (2) testigos se le procedió a efectuar una revisión de persona de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose incautar ningún tipo de objeto, informándole el motivo del cual hacían acto de presencia quedando identificado como MANUEL OCHOA CHIRINO, a quien una vez impuesto de los sus derechos, pusieron a la orden de la Fiscalía. Siendo la circunstancia de su aprehensión en flagrancia, toda vez que fue detenido a poco distancia de la vivienda de la victima de donde le sacó la bicicleta, es por lo que se le imputa al ciudadano MANUEL OCHOA CHIRINO, la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima EDGAR LA CRUZ MONTILLA, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó Medida Privativa de Libertad para el referido imputado por estar llenos los extremos e los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 y el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,”.
SEGUNDO: Impuesto el ciudadano MANUEL OCHOA CHIRINO, antes identificado, de los hechos atribuidos a su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ No querer declarar y cederle el derecho de defensa a su Abogado Defensor Público”
TERCERO: La Defensa Público, la Abg., RAFAEL EDUARDO PERAZA, quien expuso: “Esta defensa solicita que le sean otorgadas a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 4°, en virtud de que no están lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. “,
CUARTO: La victima EDGAR LA CRUZ MONTILLA, ejerció el derecho de ser oído y expuso: “Lo que voy a decir lo dije delante de los funcionarios policiales y es que fue él quien me robó la bicicleta, y solicite se practique la Justicia”.
QUINTO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar al medida privativa preventiva de libertad al imputado, tal y como fue solicitado en audiencia por el Fiscal Segunda (Comisionada) del Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto que se evidencia de los autos la comisión un hecho punible como los el de HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano EDGAR LA CRUZ MONTILLA, el cual no se encuentra prescrito y por el cual es aplicable ante una eventual condenatoria una pena corporal. Estimando esta juzgadora, que existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones, que demuestran la perpetración del hecho punible, tales como:
1.- Al folio 02 de las Actuaciones, se lee Acta Policial de fecha 31-10-2005, suscrita por el C/1ro (PEP) HITER VALERA GIL, en la cual se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado, una vez que es procesada una denuncia por parte de la victima, a quien minutos antes le habían hurtado una bicicleta de su propiedad, con idénticas características a la que le encontraron al imputado.
2°) Al folio 04 de las actuaciones, se lee Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 3334, levantada por funcionarios adscrito a la Dirección de Investigaciones, de la Comandancia Peral de la Policía del Estado Portuguesa, en la que remiten AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el objeto incautado, describiéndola como una (1) bicicleta de color verde, modelo Sifrina serial G98110516.
3°) Al folio 05, Acta Policial sin número, de fecha 31-10-2005, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia que se presentó comisión de FAP de esta Ciudad remitiendo oficio No. 3334 mediante el cual remiten en calidad de detenido a la orden de ese despacho al ciudadano JOSE MANUEL OCHO CHIRINO, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos contra la propiedad, ya que le fue decomisada una bicicleta, marca IMREMO, MEDOLO SIFRINA COLOR VERDE, SERIA G98110516, la cual minutos antes le había sido hurtada al ciudadano EDGAR LA CRUZ MONTILLA, dándole inicio a la causa investigativa No. H-165-129, previa notificación de la superioridad, y una vez verificada los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar el detenido, resultó que el mismo no presenta antecedente alguno y la bicicleta no aparece registrada.
4°) Al folio 07, Acta de fecha 31-10-2005, suscrita por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en la que se ordena el Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
5°) Al folio 08, Acta de fecha 31-10-2005, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en el que se deja constancia de la entrevista prestada por el ciudadano EDGAR ALEANDER LA CRUZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 13.739.400, quien manifestó: “Resulta que un ciudadano a quien conozco como CHEITO, se introdujo a mi residencia sustrayendo de la misma una bicicleta marca IREMO, MODELO Sifrina, color verde, serial G9810516, la cual es de mi propiedad, está valorada en 400 mil bolívares, por lo cual entrego copia de la factura de compra de la misma.
6°) Al Folio 09, Factura No. 1650, emitida por CASA GIL, S.R.L., en fecha 15-03-1999, a nombre de Guillermina Hernández, en el que se describe la venta de una Bicicleta 24, marca IREMO, MODELO Sifrina, color verde, serial G9810516, por un precio de Bs. 95.000.
7°) Al folio 10, entrevista del ciudadano JOSE HERMES YAJURE, en su carácter de Conductor de Primera de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quien ratificó el Acta Policial de esa misma fecha, levantada por el funcionario (PEP) HITER VALERA GIL.
8°) Al folio 11, se lee Acta Policial de fecha 31-10-2005, en la que se toma entrevista del ciudadano MAXIMO DIOSNEL SANTA CATARI, en condición de testigo de los hechos que dieron origen a este proceso, quien expuso entre otras cosas: “Bueno estaba en la esquina de la casa del señor EDGAR MONTILLA, cuando de pronto veo un muchacho a quien le dicen CHEITO salió de la casa del señor EDGAR montado en una bicicleta, Sifrina, color verde, más atrás venía el señor Edgar corriendo para tratar de quitarle la bicicleta, pero no pudo alcanzarlos, en ese momento, luego el señor Edgar fue a la Comisaría a poner la denuncia y en pocos minutos los detuvieron”.
9°) Al folio 16, Acta de Inspección Policial, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, la cual es practicada en una vivienda familiar, signada con el número B-1, ubicada en la calle “B” de la Urbanización El Samán de la Población de San Nicolás , Municipio San Genaro de Boconoito, lugar de residencia de la victima.
10°) Al folio 18, se lee EXPERTICIA Y REGULACION REAL No. 9700-057-220, de fecha 01-11-2005, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, al siguiente vehículo: una bicicleta marca IREMO, MODELO Sifrina, color verde, Modelo RIN 24, Sin placas, uso particular, con un valor comercial aproximado de doscientos Mil bolívares.
Ahora bien, independientemente de los elementos de convicción que presenta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de fundamentar su Solicitud de Medida Privativa de Libertad, esta Juzgadora debe tomar en cuenta el Principio de Inocencia que debe privar sobre la privación judicial de libertad, hasta la celebración de un juicio previo, pudiéndose en este caso asegurar el cumplimiento del imputado a los actos del proceso, con la imposición de otra medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que consta en las actuaciones que el imputado no presenta antecedentes de ningún tipo y no se encuentra solicitado por ninguna autoridad de la República, considerando quien aquí conoce, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado tiene su arraigo en el país, con domicilio y residencia habitual, la penal que podría llegarse a imponer es inferior a diez años y la magnitud del daño fue revertido.
Por otro lado, se hace necesario analizar, que la detención del imputado fue practicada por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado, a pocos minutos de perpetrarse el hecho, luego de la denuncia de la victima, dicha aprehensión se hizo, cerca del lugar de los hechos y el imputado conducía el bien jurídico patrimonial objeto del Hurto, por lo que es procedente que se decrete FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha y en atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público se debe ordenar la aplicación del Procedimiento breve, en virtud que es el Fiscal del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, y es la facultada para determinar cuando una causa se encuentra suficientemente investigada o si por el contrario hacen falta otras evidencias de interés criminalisticos, a los efectos de determinar la verdad procesal como fin de la justicia. Considerando esta Jueza, que también es Admisible la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal y así debe ser declarada.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se Decreta la calificación de flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
2) Se acoge la Precalificación Fiscal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR LA CRUZ MONTILLA y se impune al imputado de las formas alternativas de prosecución del proceso, manifestando el imputado no querer acogerse.
3) Se Impone al imputado OCHOA CHIRINOS JOSE MANUEL, venezolano, soltero, mayor de edad, obrero, natural de Boconoito Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-06-1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.648.369 y domiciliado por la transversal 04 , entre calle 01 y 02 casa S/N° San Nicolás Municipio San Genaro, Boconoito, Estado Portuguesa, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal que esté conociendo la causa y no acercarse a la victima , respectivamente.
4°) Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
5°) De conformidad con el Artículo 331 de Código Orgánico Procesal Penal, Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano OCHOA CHIRINOS JOSE MANUEL, venezolano, soltero, mayor de edad, obrero, natural de Boconoito Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-06-1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.648.369 y domiciliado por la transversal 04 , entre calle 01 y 02 casa S/N° San Nicolás Municipio San Genaro, Boconoito, Estado Portuguesa, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LA CRUZ MONTILLA EDGAR, quedando emplazadas las partes, para que concurran al Tribunal de Juicio, remítase la presente causa en su oportunidad. Diarícese, certifíquese y cúmplase..
La Juez de Control No. 2
ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL
La Secretaria,
Abg. TANIA RIVERO DE LEAL