REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL 2
Guanare, 4° de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°´
Nº 3794
Solicitud: N° 2CS-3966-05
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 105.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED YESSETH GAMBOA VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.173673, representación que consta según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 44, Tomo: 81 de fecha 17-10-2005, mediante el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, exhorte a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que haga efectiva la devolución del vehículo propiedad de su mandante de las características siguientes: PLACAS; MVP07E, SERIAL CARROCERIA: JTDKW113413018589, SERIAL DE MOTOR: 1214299, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, AÑO: 2002, COLOR: DORADO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, esta Juzgadora para decidir sobre la procedencia o no de lo peticionado, observa lo siguiente:
PRIMERO: El poder que acompaña la presente solicitud, no es suficiente en su contenido, ya que no especifica el objeto del mandato, no indica la titularidad de propiedad del vehículo, así como tampoco sus características particulares y ante cual autoridad se encuentran las actuaciones investigativas, ni el tipo de delito, siendo evidente, que el mismo no reune los requisitos exigidos en el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La presente solicitud no acompaña ningún tipo de documento en el que se demuestre la titularidad de propiedad de la reclamante, y bien es sabido por los conocedores de la materia, que quien pretenda ejercer un derecho debe demostrar su cualidad para ejercerlo y esto solo puede ser comprobado con la presentación de los documentos legales que les acredite como propietario del bien solicitado, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
TERCERO: Que la presente solicitud ante este Tribunal, obedeció a la negativa de entrega del vehículo aquí peticionado, por parte del Ministerio Público, ante quien fue solicitado por el ciudadano AIBOR GAMBOA VILLAMIXAR, titular de la cédula de identidad No. 13.253.902, el hermano de la supuesta propietaria del vehículo, y su actuación la soportaba en autorización privada emitida por la ciudadana MILDRED Y GAMBOA V, en fecha 08 de Septiembre de 2005, anexa con el literal “C” y “B” Boleta de Notificación emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 13-10-2005, mediante la cual niega la entre del referido vehículo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De análisis del contenido de la solicitud, así como también de los documentos que le acompañan, se da cuenta esta Juzgadora que además de que el poder de representación con el que actúa el apoderado no cumple con los requisitos legales en materia procesal penal, tampoco se exhibe ni se demuestra a este Tribunal por ningún medio lícito y valorable conforme al las reglas del derecho positivo y del criterio racional, que la ciudadana MILDRED YESSETH GAMBOA VILLAMIZAR, es la legítima propietaria del vehículo PLACAS; MVP07E, SERIAL CARROCERIA: JTDKW113413018589, SERIAL DE MOTOR: 1214299, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, AÑO: 2002, COLOR: DORADO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR solicitado y siendo esta una condición fundamental para la determinación de cualidad de parte interesada, este Tribunal debe Negar la presente solicitud, toda vez que es improcedente su tramitación conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: NEGAR la presente solicitud de entrega material de vehículo, incoada por el Abogado JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 105.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED YESSETH GAMBOA VILLAMIZAR, toda vez que es improcedente su tramitación conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Pena, debido a que el poder de representación con el que actúa el apoderado no cumple con los requisitos legales contenidos en el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco se exhibe ni se demuestra a este Tribunal por ningún medio lícito y valorable conforme al las reglas del derecho positivo y del criterio racional, que la ciudadana MILDRED YESSETH GAMBOA VILLAMIZAR, es la legítima propietaria del vehículo reclamado. Notifíquese. Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 2
ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
LA SECRETARIA
ABG. TANIA RIVERO.
2CS-3966-05