REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 05 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°
N°: 3.796
2CS-3985-05
JUEZ DE CONTROL N° 2 : ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
IMPUTADOS : CARLOS MARTÍN BASTIDAS
DEFENSOR : ABG. PAÚL ABREU BRICEÑO
SOLICITANTE : FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS,
SALVAGUARDA, BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES
ABG. GLADYS ANTONIETA ÁLVAREZ ARMAS
VICTIMA : ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA : ABG. ANGIE VIVAS.
La Abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, consignó escrito el día 04-11-2005, siendo las 8:45 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano CARLOS MARTÍN BASTIDAS, venezolano, soltero, de profesión indefinida, de 44 años de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04/09/1961, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.812, residenciado en el Barrio sucre, Calle 5, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 02 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 5:25 horas de la tarde, por efectivos adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 02 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 5:25 horas de la tarde, los efectivos DTGDO. (PEP) Montilla Miguel Eduardo en compañía del DTGDO. (PEP) Willian Gil, encontrándose en ejercicio de sus funciones en la Unidad Moto Móvil 9, cuando en ese momento se encuentran realizando un patrullaje de rutina por el Barrio Sucre, última calle adyacente a la cancha deportiva, cuando en ese momento visualizan a un ciudadano que al observar a la comisión policial, mostró una forma de nerviosismo tratando de introducirse las manos entre los bolsillos del pantalón que vestía para ese momento de inmediato le dan la voz de alto, ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, haciendo caso omiso, mostrando una forma agresiva , luego se procedió de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión de personas y este trataba de impedir la revisión, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón una (01) bolsa plástica de color negro, el cual contenía una bolsa de plástico transparente contentivo en su interior de doscientos dos (202) mini envoltorios en bolsa plástica de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, con un olor penetrante de presunta droga, de la denominada Bazooko, una bolsa transparente el cual contenía ocho (08) envoltorios en bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, y un envoltorio mediano en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, de la denominada marihuana, luego le solicitaron la debida documentación quedando identificado como BASTIDAS CARLOS MARTIN, se procedió a imponerle de los derechos 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para luego trasladarlo conjuntamente con la droga incautada hasta la Dirección General de Policía, donde quedó a la orden del Ministerio Público.
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE AUTORIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Fiscal del Ministerio Público sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
Finalmente, solicitó el Fiscal se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ocultaba la sustancia y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse
SEGUNDO: Impuesto el ciudadano CARLOS MARTÍN BASTIDAS, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si querer declarar” y en consecuencia expuso: “…que se dirigía a su casa cuando dos funcionarios lo detienen, primero lo amenazan y ellos usan un chaleco antibalas, de los cuales sacan una bolsa y dicen que era de él, que él cargaba en su poder era marihuana, ellos lo amenazaron y él les dijo que no le pongan cosas que no deben ser y sacan una bolsa negra, que cargaba marihuana, lo amenazan y duran una hora en la vía, le meten una hora en el baño de la Bomba Guanaguanare. El Fiscal no pregunta. La defensa pública le pregunta si al momento de la aprehensión por los funcionarios policiales había algún testigo, contestando el imputado que no y finalmente le pregunta si consume drogas y qué tipo de drogas consume, contestándole que si, y que consume marihuana, que es consumidor desde siempre.
TERCERO: En su intervención el Defensor Público, Abg. Paúl Abreu Briceño, rechaza la solicitud de la fiscal del Ministerio Público de la imposición de Medida Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tipificada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar Que de la prueba anticipada practicada a la sustancia incautada de acuerdo al pesaje, neto esta arrojó un resultado de 10,3 gramos del primer envoltorio de una sustancia de polvo marrón , 5,5 gramos y 4,2 gramos de restos vegetales del segundo y tercer envoltorio, que en todo caso es para el consumo de su defendido, quien se declaró ser un consumidor.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS MARTIN BASTIDAS, participó en la comisión del hecho punible atribuido.
1. Acta Policial S/N, de fecha 02-11-2005, suscrita por el DTGDO. (PEP) MONTILLA MIGUEL EDUARDO Y DTGDO. (PEP) WILLIAN GIL, funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, donde se dejó constancia, que el día 02/11/2005, siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, encontrándose en ejercicio de sus funciones en la Unidad Moto Móvil 9, cuando en ese momento se encuentran realizando un patrullaje de rutina por el Barrio Sucre, última calle adyacente a la cancha deportiva, cuando en ese momento visualizan a un ciudadano que al observar a la comisión policial, mostró una forma de nerviosismo tratando de introducirse las manos entre los bolsillos del pantalón que vestía para ese momento de inmediato le dan la voz de alto, ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, haciendo caso omiso, mostrando una forma agresiva , luego se procedió de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión de personas y este trataba de impedir la revisión, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón una (01) bolsa plástica de color negro, el cual contenía una bolsa de plástico transparente contentivo en su interior de doscientos dos (202) mini envoltorios en bolsa plástica de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, con un olor penetrante de presunta droga, de la denominada Bazooko, una bolsa transparente el cual contenía ocho (08) envoltorios en bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, y un envoltorio mediano en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, de la denominada marihuana, luego le solicitaron la debida documentación quedando identificado como BASTIDAS CARLOS MARTIN, se procedió a imponerle de los derechos 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para luego trasladarlo conjuntamente con la droga incautada hasta la Dirección General de Policía, donde quedó a la orden del Ministerio Público. (Folio 2).
2. Acta de imposición de derecho, de fecha 02/11/2005, suscrita por el funcionario actuante, que guarda relación con la imposición de derechos del ciudadano Bastidas Carlos Martín. (Folio 3).
3. Planilla de registro de cadena de custodia Nº 9487, de fecha 02/11/2005, mediante la cual se deja constancia de la colecta de evidencia contentivo de una (01) bolsa plástica de color negro, el cual contenía una bolsa de plástico transparente contentivo en su interior de doscientos dos (202) mini envoltorios en bolsa plástica de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, con un olor penetrante de presunta droga, de la denominada Bazooko, una bolsa transparente el cual contenía ocho (08) envoltorios en bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, y un envoltorio mediano en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, de la denominada marihuana. (Folio 4).
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-11-2005, suscrita por el Jefe del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia, que el día 02/11/2005, siendo aproximadamente las 8.00 de la noche, compareció el agente German Bastidas, quien manifiesta que encontrándose en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones, se presentó una comisión policial de la Comandancia General de Policía, al mando del Distinguido Montilla Miguel Eduardo, la cual remiten en calidad de detenido, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano Bastidas Carlos Martín, así como la sustancias incautadas; seguidamente se procedió a realizarle en la Sala de laboratorio de ese despacho, la practica del pesaje, luego de colocar la droga en la balanza se constató que los doscientos dos envoltorios arrojó un peso bruto de 20,9 gramos, los ocho envoltorios arrojaron un peso bruto de 5,5 gramos y el envoltorio mediano arrojó un peso bruto de 7,6 gramos. Así mismo se procedió a revisar si el ciudadano antes mencionado poseía posibles registros policiales, constatando que el mismo presenta registros policiales según los expedientes: B-059.879, por el delito de Robo; B-060.433, por el delito de Droga; B-196.336, por el delito de Droga; B-201.515, por el delito de Robo, B-201.842, por el delito de Hurto; B-910.287, por el delito de Robo; B-429.177, por el delito de Robo; D-796.154, por el delito de Droga; E-826.800, por el delito de Droga y E-871.360, por el delito de Droga. (Folio 5 frente y vuelto).
5. Acta de entrevista Testifical, del ciudadano MONTILLA MONTILLA MIGUEL EDUARDO, de fecha 02 de noviembre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de esta ciudad, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano BASTIDAS CARLOS MARTIN y la incautación de la sustancia. (Folio 6 frente y vuelto).
6. Copia fotostática del registro de la cadena de custodia, Nº 9487, de fecha 02/11/2005, en la que se deja constancia de las evidencias sometidas a custodia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, incautadas en poder del ciudadano CARLOS MARTÍN BASTIDAS. (Folio 7).
7. Memorandun Nº 9700-057-1477, de fecha 02/11/2005, suscrito por el TSU Ramón Antonio Mendoza, Detective de la Sala Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia que el ciudadano Bastidas Carlos Martín, aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial y en los archivos internos de esa Sub-Delegación, por diferentes delitos.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia ilícita al momento en que se practicó la revisión de personas al imputado en aptitud sospechosa, en este caso constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de doscientos dos envoltorios los cuales arrojaron un peso bruto de 20,9 gramos, los ocho envoltorios arrojaron un peso bruto de 5,5 gramos y el envoltorio mediano arrojó un peso bruto de 7,6 gramos, encontrándose en poder del ciudadano Bastidas Carlos Martín, la cual por sus características físicas, polvo de color marrón, olor fuerte y penetrante, similar a la droga que comúnmente se conoce como bazuco, toda vez que la misma la llevaba el imputado de una manera oculta, distribuida en doscientos once mini envoltorios en su totalidad, cuyo pesajes netos sin los envoltorios, dieron como resultado en el pesaje 10,3 gramos del polvo color marrón posiblemente bazuco, 4,2 gramos de sustancia vegetal y 6,7 gramos de sustancia vegetal y polvo color marrón olor fuerte y penetrante, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración para determinar que la misma no iba a ser usada para consumo personal, conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE AUTORIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías a los imputados.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Trafico de Sustancias Estupefacientes en Grado de Autoría en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que tiene una pena establecida de 8 a 10 años de prisión, y en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1°) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano CARLOS MARTÍN BASTIDAS, venezolano, soltero, de profesión indefinida, de 44 años de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04/09/1961, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.812, residenciado en el Barrio sucre, Calle 5, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 02 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 5:25 horas de la tarde, por efectivos adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE AUTORIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2°) Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano CARLOS MARTÍN BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
4°) Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
La Juez de Control No. 2
Abg. Milagro de Lourdes Prieto Leal
La Secretaria,
Abg. Angie Vivas
2CS-3985-05