REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3.798
2CS-3998-05

JUEZ DE CONTROL N° 2 : ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
IMPUTADOS : LUVI JAVIER CASTILLO
DEFENSOR : ABG. PAÚL ABREU BRICEÑO
SOLICITANTE : FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS,
SALVAGUARDA, BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES
ABG. GLADYS ANTONIETA ÁLVAREZ ARMAS
VICTIMA : ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO : ABG. JUAN ALBERTO VALERA.

La Abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, consignó escrito el día 05-11-2005, siendo las 2:55 P.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano LUIVI JAVIER CASTILLO, venezolano, soltero, de profesión indefinida, de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, sin portar cedula de identidad, residenciado en el Barrio Libertador, Calle 4, Casa sin número, de Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 03 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 9:45 horas de la noche, por efectivos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 03 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 9:45 horas de la noche, los efectivos policiales del Estado Portuguesa, encontrándose realizando sus labores de rutina, por el Barrio Libertado Calle 4, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el mencionado Punto, observando, que dicho ciudadano al observar la presencia de la comisión policial, trató de evadirles, lo cual les llevó a presumir que el mismo pudiera estar ocultando algún objeto que lo vinculara con algún hecho punible, y al informarle los funcionarios sobre sus sospechas le solicitan que de ocultar algún objeto relacionado con algún tipo de delito, hiciera entrega del mismo y ante la negativa del ciudadano los funcionarios procedieron a efectuarle un registro Corporal en base al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en las partes genitales una (01) bolsa plástica de color verde claro contentiva de seis (06) envoltorios de bolsa plástica, la cual tenía en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, tres (03) envoltorios confeccionados en papel plástico de color blanco contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un (1) envoltorio de bolsa plástico, color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, dos (2) envoltorios de bolsa de plástico color verde y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un (1) envoltorio de bolsa de plástico color amarillo y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, Diez (10) envoltorios en bolsas plásticas de color verde contentivo de un polvo de color marrón de la presunta denominada Bazookoo, luego le solicitaron al ciudadano la documentación quien fue identificado como LUVI JAVIER CASTILLO, con la consecuente incautación de las sustancias que le fueron decomisadas. Una vez practicada la aprehensión, el imputado fue trasladado hasta la sede la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare y seguidamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guanare, Estado Portuguesa y puesto a la orden de esta Representación Fiscal el 03-11-2005, procediéndole a imponer sus derechos contenidos en los Artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE AUTORIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando el Fiscal del Ministerio Público sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.

Finalmente, solicitó el Fiscal se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano LUIVI JAVIER CASTILLO ocultaba la sustancia y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano LUIVI JAVIER CASTILLO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

TERCERO: En su intervención el Defensor Público, Abg. Paúl Abreu Briceño, expuso: “Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, hace una observación en el día de ayer se efectúo el pesaje de la sustancia, arrojando un peso neto de 21,3 gramos, por lo cual estamos en presencia del delito de posesión previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley especial y queda al Criterio del Tribunal la precalifcación jurídica y a todo evento, esta defensa solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tipificada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano LUIVI JAVIER CASTILLO, participó en la comisión del hecho punible atribuido.

1. Acta Policial S/N, de fecha 03-11-2005, suscrita por el C/2DO.. (PEP) GIL FERNADEZ JAIME, Y DTGDO. (PEP) ESCALONA DELFIN, funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, donde se dejó constancia, que el día 03/11/2005, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, encontrándose en ejercicio de sus funciones en la Unidad Moto Móvil 8, cuando en ese momento se encuentran realizando un patrullaje de rutina por el Barrio Libertador, calle 4, , cuando en ese momento visualizan a un ciudadano que al observar a la comisión policial, mostró una forma de nerviosismo, para ese momento de inmediato le dan la voz de alto, ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, haciendo caso omiso, luego se procedió de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión de personas y este trataba de impedir la revisión, encontrándole en las partes genitales una (01) bolsa plástica de color verde claro contentiva de seis (06) envoltorios de bolsa plástica, la cual tenía en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, tres (03) envoltorios confeccionados en papel plástico de color blanco contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un (1) envoltorio de bolsa plástico, color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, dos (2) envoltorios de bolsa de plástico color verde y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un (1) envoltorio de bolsa de plástico color amarillo y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, Diez (10) envoltorios en bolsas plásticas de color verde contentivo de un polvo de color marrón de la presunta denominada Bazookoo, Un (1) envoltorio en bolsa plástica de color blanco y azul, contentiva en su interior de un polvo marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada bazooko, tres (03) trozos de pitillos de plástico de color transparente , contentivo en su interior de un polvo marrón con un olor fuerte y penetrante presunta droga denominada bazooko. luego le solicitaron al ciudadano la documentación quien fue identificado como LUVI JAVIER CASTILLO, se procedió a imponerle de los derechos 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para luego trasladarlo conjuntamente con la droga incautada hasta la Dirección General de Policía, donde quedó a la orden del Ministerio Público. (Folio 2).

2. Acta de imposición de derecho, de fecha 03/11/2005, suscrita por el funcionario actuante, que guarda relación con la imposición de derechos del ciudadano LUIVI JAVIER CASTILLO. (Folio 3).

3. Planilla de registro de cadena de custodia Nº 3567, de fecha 03/11/2005, mediante la cual se deja constancia de la colecta de evidencia contentivo de una (01) bolsa plástica de color verde claro contentiva de seis (06) envoltorios de bolsa plástica, la cual tenía en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, tres (03) envoltorios confeccionados en papel plástico de color blanco contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un (1) envoltorio de bolsa plástico, color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, dos (2) envoltorios de bolsa de plástico color verde y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un (1) envoltorio de bolsa de plástico color amarillo y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, Diez (10) envoltorios en bolsas plásticas de color verde contentivo de un polvo de color marrón de un olor penetrante de la presunta droga de la denominada Bazookoo, Un (1) envoltorio en bolsa plástica de color blanco y azul, contentiva en su interior de un polvo marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada bazooko, tres (03) trozos de pitillos de plástico de color transparente , contentivo en su interior de un polvo marrón con un olor fuerte y penetrante presunta droga denominada bazooko. (Folio 4).

4. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2005, suscrita por el Jefe del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia, que el día 04/11/2005, siendo aproximadamente las 12.15 de la madrugada, compareció el agente Rodrígo Linares, quien manifiesta que encontrándose en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones, se presentó una comisión policial de esta ciudad, trayendo comunicación 3.567 y anexos, donde remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Drogas, al ciudadano LUIVI JAVIER CASTILLO, así como la sustancias incautadas; seguidamente se procedió a realizarle en la Sala de laboratorio de ese despacho, la practica del pesaje. Así mismo se procedió a revisar si el ciudadano antes mencionado poseía posibles registros policiales, constatando que el mismo presenta registros policial de fecha 21-04-2005, causa H-078.066. (Folio 5 frente y vuelto).


5. Acta de entrevista Testifical, del ciudadano ESCALONA PINEDA DELFIN, de fecha 04 de noviembre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de esta ciudad, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano LUIVI JAVIER CASTILLO y la incautación de la sustancia. (Folio 8 frente y vuelto).

6. Acta de entrevista Testifical, del ciudadano GIL FERNANDEZ JAIME YOVANNY, de fecha 04 de noviembre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de esta ciudad, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento, en la cual ratificó Acta policial en su contenido y firma, suscrita por él en la cual deja contancia de las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano LUIVI JAVIER CASTILLO y la incautación de la sustancia. (Folio 9).

7. Acta Policial, de fecha 04-11-2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en la quedan constancia del pesaje practicado a la presunta droga relacionado con las actas procesales denominada marihuana, arrojó un peso bruto aproximado de 28.8 gramos y la presunta droga denominada bazooko, arrojó un peso bruto3.8 gramos (Folio 11).

8. Registro de la cadena de custodia, Nº 9489, de fecha 04/11/2005, en la que se deja constancia de las evidencias sometidas a custodia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, incautadas en poder del ciudadano LUIVI JAVIER CASTILLO. (Folio 12).

9. Acta de fecha 05-11-2005, realizada por este Tribunal 2° de Control, en la cual se dejó constancia de la Prueba Anticipada de Pesaje y Descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al ciudadano LUIVI JAVIER CASTILLO, así como también las cantidades especificas remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, para someter a experticia botánica y química. .


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia ilícita al momento en que se practicó la revisión de personas al imputado en aptitud sospechosa, en este caso constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento, encontrándose en poder del ciudadano LUIVI JAVIER CASTILLO, la cual por sus características físicas, restos vegetales y polvo de color marrón, olor fuerte y penetrante, similar a la droga que comúnmente se conoce como marihuana y bazooco, toda vez que las mismas las llevaba el imputado de una manera oculta, distribuida en mini envoltorios, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración para determinar que la misma no iba a ser usada para consumo personal, conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE AUTORIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías a los imputados.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Trafico de Sustancias Estupefacientes en Grado de Autoría en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que tiene una pena establecida de 8 a 10 años de prisión, y en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1°) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano LUIVI JAVIER CASTILLO, venezolano, soltero, de profesión indefinida, de 24 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, indocumentado, quien fue aprehendido el día 03 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 9:45 horas de la noche, por efectivos adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE AUTORIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2°) Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano LUIVI JAVIER CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
4°) Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

La Juez de Control No. 2

Abg. Milagro de Lourdes Prieto Leal


El SECRETRIO

ABG. JUAN ALBERTO VALERA.


2CS-3998-05