REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3.799
2CS-4.000-05

JUEZ DE CONTROL N° 2 : ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
IMPUTADOS : ABG. GRATEROL COLMENAREZ JOHAN A.
ABG. REINOSO COLMENAS DOUGLAS J.
DEFENSOR : ABG. PAÚL ABREU BRICEÑO
SOLICITANTE : FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS,
SALVAGUARDA, BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES
ABG. GLADYS ANTONIETA ÁLVAREZ ARMAS
VICTIMA : ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO : ABG. JUAN ALBERTO VALERA.

La Abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, consignó escrito el día 06-11-2005, siendo las 10:15 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos GRATEROL COLMENAREZ JOHAN ALBERTO venezolano, soltero, de profesión agricultor, de 18 años de edad, nacido en Guanare, en fecha 06-01-1987, titular de la cédula de identidad No. V-23.293.177, de dieciocho (18) años de edad, residenciado en la Parroquia San José de la Montaña, Sector Santa Marta Jurisdicción de Municipio Guanare del Estado Portuguesa y REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.617.641, de 24 años de edad, nacido el 16-01-1981, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Batea, Calle Principal, Casa s/n; quienes fueron aprehendidos el día 04 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, por efectivos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente y una vez celebrada la audiencia de ley con la presencia de todas las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 04 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde , los efectivos policiales del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Antonio José de Sucre de Biscucuy, encontrándose realizando sus patrullajes de rutina, por la Calle Tito Salas, del Barrio Vega del Cobre, de Biscucuy , cuando avistaron a dos (2) personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud catalogado por los funcionarios como sospechosa, tratando de evadir la Comisión, lo cual les llevó a presumir que poseían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que lo vinculara con algún hecho punible, le dieron la voz de alto y al informarle los funcionarios sobre sus sospechas le solicitan que de ocultar algún objeto relacionado con algún tipo de delito, hiciera entrega del mismo y ante la negativa de los ciudadanos, los funcionarios procedieron a efectuarle un registro Corporal en base al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos dentro de la media del pie izquierdo la cual vestía para el momento Un (01) envoltorio, confeccionado en papel plástico de color verde, contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la conocida comúnmente como marihuana, a la otra persona le incautamos entre la ropa interior parte delantera Un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico de color verde contentivo de restos vegetales presuntamente droga de la conocida comúnmente marihuana y Un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico verde contentivo de presunta droga de la conocida comúnmente como bazuco, la persona a quien le incautaron el primer envoltorio quedó identificado como GRATEROL COLMENAREZ JOHAN ALBERTO, antes identificado y la persona a quien le incautaron los dos (02) envoltorios como REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS. Que una vez practicada la aprehensión, los imputados fueron trasladados hasta la sede la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare y seguidamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guanare, Estado Portuguesa y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, procediéndole a imponer sus derechos contenidos en los Artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, para el Imputado GRATEROL COLMENAREZ JOHAN ALBERTO y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.

Finalmente, solicitó el Fiscal se decrete Medida Preventiva Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Del Código Orgánico Procesal Penal para el Imputado GRATEROL COLMENAREZ JOHAN ALBERTO y para el imputado REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS, Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir suficientes elementos de convicción para considerar que este imputado ocultaba la sustancia y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse

SEGUNDO: Impuestos a los ciudadanos GRATEROL COLMENAREZ JOHAN ALBERTO y REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron : “Si querer declarar”. Graterol Colmenarez Johan Alberto, quien expuso: “yo solamente cargaba esa droga como a la media hora que me la vendieron nos agarraron, fue algo así como que nos vendieron, yo estaba bebiendo en un bar y atrás venían los policías y nos agarran puro a nosotros, el me pregunto si cargaba droga y le dije que era mi vicio, me dijo que era un delito, me pasaron solo para un calabozo al rato le sacaron la otra droga al chamo, yo no se de donde salio esa droga. Es todo. Fiscal no preguntó. Defensor si preguntó: 1.- cuantos funcionarios policiales practicaron su detención. R.- dos. 2.- al momento de su detención se encontraba presente Douglas Colmenarez. R.- No. Cesaron. El Tribunal preguntó: Donde trabaja Usted. R.- En el campo. 2.- Por que andaba con Douglas. R.- Nos encontramos y fuimos al bar, yo no vi si cargaba esa droga. 3.- Cuanto lleva consumiendo. R.- desde los 12 años. 4.- Ha estado en tratamiento. R.- una sola vez estuve en una Institución pero no aguanté. Cesaron. En este estado se ordenó el ingreso del imputado Reinoso Colmenarez Douglas Jesús, quién expuso: naci en Chabasquen, el 16-01-1981, cédula de identidad 17.617. 24 años, hijo de Jesús Reinoso y Uberta Colmenarez, resido en el Barrio La Platera, en Chabasquen en una casa rural, expuso:”yo quiero declarar que yo no cargaba droga encima, la droga la cargaba el otro chamo, el cargaba un pedacito, no se por que me la quieren meter a mi, el gobierno nos pegó yo soy inocente de eso, yo soy es consumidor, yo no distribuyo droga en ningún lado, a mi no me consiguieron con droga. Fiscal:1.- Donde fue esa aprehensión. R.- En Biscucuy, en una calle cerca de la parada de los carros de Chabasquen. 2-Usted venia con el. R.- Entramos a un bar y estaba con la policía, y consiguió al chamo con la droga. Defensor NO. Tribunal. 1.- Estaba junto con Johan cuando los revisaron. R.- Si entramos juntos al bar y la policía nos pegó y nos requisó. 2.- Usted vio lo que le sacaron a el. R.- No porque a el se lo llevaron aparte y al el le consiguieron un pedacito de droga en el zapato y a mi no me encontraron nada.


TERCERO: En su intervención el Defensor Público, Abg. Paúl Abreu Briceño, expuso: “Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la precalificación de mi defendido GRATEROL COLMENAREZ JOHAN ALBERTO, por el delito de Posesión Ilícita y para REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS, el delito de Tráfico, esta defensa señala que en el acta de pesaje de droga en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mi defendido Graterol Comenarez Johan Alberto dijo que la droga era de él, así como lo dijo en esta Sala, aunado a que es consumidor de Marihuana. En cuanto a Douglas Colmenarez, es de mencionar que esa droga no le fue incautada a él, aunado a las declaraciones de ambos, dijeron que los policías lo aprehendieron en el bar, pero en sitios diferentes, por lo cual solicito para ambos la Medida Cautelar Preventiva Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ambos son consumidores de Marihuana.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos, GRATEROL COLMENAREZ JOHAN ALBERTO, antes identificado y la persona a quien le incautaron los dos (02) envoltorios como REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS participaron en la comisión de los hechos punibles que le son atribuidos.

1.- Acta Policial S/N, de fecha 43-11-2005, suscrita por el DTGDO. (PEP)TORO CASTILLO YILVERT y AGTE. (PEP) CARLOS GARCIA, funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, donde se dejó constancia, que el día 04/11/2005, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, encontrándose en ejercicio de sus funciones en la Unidad Moto M001, cuando en ese momento se encuentran realizando un patrullaje de rutina por la Calle Tito Salas, del Barrio Vega del Cobre, de Biscucuy, avistaron a dos (2) personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud catalogado por los funcionarios como sospechosa, tratando de evadir la Comisión, lo cual les llevó a presumir que poseían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que lo vinculara con algún hecho punible, le dieron la voz de alto y al informarle los funcionarios sobre sus sospechas le solicitan que de ocultar algún objeto relacionado con algún tipo de delito, hiciera entrega del mismo y ante la negativa de los ciudadanos, los funcionarios procedieron a efectuarle un registro Corporal en base al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos dentro de la media del pie izquierdo la cual vestía para el momento Un (01) envoltorio, confeccionado en papel plástico de color verde, contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la conocida comúnmente como marihuana, a la otra persona le incautamos entre la ropa interior parte delantera Un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico de color verde contentivo de restos vegetales presuntamente droga de la conocida comúnmente marihuana y Un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico verde contentivo de presunta droga de la conocida comúnmente como bazuco, la persona a quien le incautaron el primer envoltorio quedó identificado como GRATEROL COLMENAREZ JOHAN ALBERTO, antes identificado y la persona a quien le incautaron los dos (02) envoltorios como REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS. Que una vez practicada la aprehensión, los imputados fueron trasladados hasta la sede la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare y seguidamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guanare, Estado Portuguesa y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, procediéndole a imponer sus derechos contenidos en los Artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.. (Folio 2).

2.-Acta de imposición de derecho, de fecha 04/11/2005, suscrita por el funcionario actuante, que guarda relación con la imposición de derechos de los imputados GRATEROL COLMENAREZ JOHAN ALBERTO, y REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS. (Folios 3).

3.- Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 04/11/2005, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia de la colecta de evidencia contentivo de Un (01) envoltorio, confeccionado en papel plástico de color verde, contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la conocida comúnmente como marihuana, Un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico de color verde contentivo de restos vegetales presuntamente droga de la conocida comúnmente marihuana y Un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico verde contentivo de presunta droga de la conocida comúnmente como bazooko (Folio 9).

4.-Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2005, suscrita por el Jefe del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia, que el día 04/11/2005, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, compareció el Distinguido TORO CASTILLO YILVERT, con oficio No. 3.570 emanado de la Comandancia General de la Policía de Portuguesa. y anexos, donde remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Drogas, a los ciudadanos GRATEROL COLMENAREZ JOHAN ALBERTO, y REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS, así como la sustancias incautadas; seguidamente se procedió a realizarle en la Sala de laboratorio de ese despacho, la practica del pesaje . (Folio 7 frente y vuelto).


5.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano GARCIA FERNADEZ CARLOS ALBERTO, de fecha 04 de noviembre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de esta ciudad, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados GRATEROL COLMENAREZ JOHAN ALBERTO, y REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS y la incautación de la sustancia, ratificando acta policial del procedimiento (Folio 10rente y vuelto).

6. Acta de fecha 06-11-2005, realizada por este Tribunal 2° de Control, en la cual se dejó constancia de la Prueba Anticipada de Pesaje y Descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada a los ciudadanos GRATEROL COLMENAREZ JOHAN ALBERTO, y REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS, así como también las determinación de las cantidades 52 gramos con ocho miligramos del primer envoltorio, trece (13,oo) gramos del segundo envoltorio ocho miligramos del tercer envoltorio..


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia ilícita al momento en que se practicó la revisión de personas al imputado en aptitud sospechosa, en este caso constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento, en poder del ciudadano GRATEROL COLMENAREZ JOHAN ALBERTO, fue la siguiente: Un envoltorio con trece gramos de resto vegetal de comúnmente conocida como marihuana y otro envoltorio con siete miligramos de polvo marrón con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la conocida como bazooko y al ciudadano REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS, un envoltorio contentivo de cincuenta y dos gramos con ocho miligramos de resto vegetal, del tipo marihuana. Ahora bien, la forma oculta como llevaban los imputados ésta sustancia, aunado a la declaración de los acusados en los que se confiesan ser consumidores y en el caso de GRATEROL COLMNENAREZ JOHAN ALBERTO, por la cantidad de sustancia incautada, aunado a, se llega a la convicción que estamos en presencia del delito imputado pOR el Ministerio Público como lo es el CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. . Pero en el caso del imputado REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS, a pesar de que este imputado también se declaró consumidor, la cantidad de sustancia Incautada excede la dosis personal para su consumo, aunado a la forma de ocultamiento, logra la convicción de quien aquí decide para decretar la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE AUTORIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante laS aprehensiones, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías a los imputados.

En cuanto a la solicitud de medida judicial de privación preventiva de libertad, invocada por la Fiscal del Ministerio para el Imputado REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Trafico de Sustancias Estupefacientes en Grado de Autoría en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que tiene una pena establecida de 8 a 10 años de prisión, y en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1° Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GRATEROL COLMENAREZ JOHAN y REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS, por cuanto existen elementos de convicción que conllevan al presupuesto establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a la solicitud hecha por el Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

2°) Se acoge la precalificación dada por el Ministerio público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el imputado ciudadanos GRATEROL COLMENAREZ JOHAN y para el imputado REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3°) Decreta Medida Preventiva Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el Imputado GRATEROL COLMENAREZ JOHAN ALBERTO, consistente en presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha y para el imputado REINOSO COLMENAREZ DOUGLAS JESUS, Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal y se mantiene como lugar de detención provisional a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
4°) Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

La Juez de Control No. 2

Abg. Milagro de Lourdes Prieto Leal


El SECRETRIO

ABG. JUAN ALBERTO VALERA.

2CS-4000-05