REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3.800
2CS-4.001-05

JUEZ DE CONTROL N° 2 : ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
IMPUTADOS : JORGE LUIS ROMERO GIL
FERNANDEZ VELA JHONSON JESUS.
DEFENSOR PUBLICO : ABG. PAÚL ABREU BRICEÑO

FISCAL 2° MINISTERIO PÚBLICO : ABG. JOSE JESUS TORRES LEAL
VICTIMA: : GUSTAVO GREGORIO LINAREZ.
SECRETARIA : ABG. FRANCINE MONTIEL LOOK.

La Abogada Gladys Ballestero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, consignó escrito el día 06-11-2005, siendo las 1:15 de la tarde, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO GIL, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, de 19 años de edad, nacido en Guanare, en fecha 11-08-1986, titular de la cédula de identidad No. V-22.090.198, de dieciocho (18) años de edad, residenciado en el Barrio Colombia Sur, Calle 30, Casa s/n,, Guanare del Estado Portuguesa y FERNANDEZ VELA JHONSON JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.670.849, de 19 años de edad, nacido el 20-01-1986, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 03, Casa No. 38, Guanare – Estado Portuguesa; quienes fueron aprehendidos el día 04 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por encontrarse presuntamente involucrados en unos de los delitos Contra la Propiedad, Robo Agravado en Perjuicio del ciudadano GUSTAVO GREGORIO LINAREZ a los fines de que sean oídos por un Juez competente y una vez celebrada la audiencia de ley con la presencia de todas las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JOSE JESUS TORRES LEAL, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 04 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, la funcionaria policial del Estado Portuguesa, C/1ero. (PEP) IRENE DEL CARMEN GIL MILLAN, encontrándose realizando sus funciones , por la Carrera 11 con Calle 21, donde se encuentra un puesto de alquiler de servicio celular telefónico, le fue informado por la victima GUSTAVO GREGORIO LINAREZ, que hacía pocos instantes, dos ciudadanos jóvenes, a quienes describió sus características fisonómicas, como uno de color blanco, de estatura mediana, contextura delgada, vestía una franela beige con schort azul, marino, zapato deportivo azul y otro era un muchacho, joven de contextura delgada, de color trigueño, vestía una franelilla roja con pantalón negro, zapatos azules, indicando el sitio por donde estas personas habían salido corriendo. Por lo que se procedió de inmediato a su persecución, en ese momento se desplazaban dos (2) funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Los Procéres, al mando del AGENTE (PP) GUDIÑO YONNY Y EL AGENTE PÉREZ DENNY, a quienes se le informó lo ocurrido y prestando apoyo, salieron en la búsqueda de las personas presuntamente involucradas portando descripciones de las personas presuntamente involucradas, en el robo, logrando visualizar a dos personas con idénticas características en la Carrera 12 detrás de la Iglesia Corazón de Jesús, Barrio Cementerio de esta Ciudad, dándoles la voz de alto, informándoles el motivo de la presencia policía, procediendo de inmediato a realizarle una revisión corporal , conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como FERNANDEZ VELA JHOSON JESUS, antes identificado, a quien se le incautó en la pretina del schort, tipo bermuda de color azul marino, un arma de fabricación artesanal tipo chopo, encontrándole en el interior una cápsula, calibre 44 sin percutir y al ciudadano ROMERO GIL JORGE LUIS, antes identificado, se le incautó en el bolsillo del lado derecho, dos (2) celulares, marca Motorota, seriales SJWF0180BDJ120656GEAA3 y F3YGKPP7HPCBF y en el bolsillo lateral izquierdo, un telefóno celular, macha LG, modelo 2330, Serial No. 505mxjo34337. Que una vez practicada la aprehensión, los imputados quedaron a la orden de la División de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, procediéndole a imponer sus derechos contenidos en los Artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, para ambos imputados FERNANDEZ VELA JHONSON JESUS y ROMERO GIL JORGE LUIS, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GREGORIO LINARES; solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Finalmente, solicitó el Fiscal se decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad, para ambos imputados por estar llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y Artículo 251 Del Código Orgánico Procesal

SEGUNDO: Impuestos a los ciudadanos FERNANDEZ VELA JHONSON JESUS y ROMERO GIL JORGE LUIS, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron : “Si querer declarar”. En este estado se hizo desalojar de la sala al imputado Fernández Vela Jhonson, quedando en ella el imputado JORGE LUIS ROMERO GIL quien expuso: “Mi nombre es Jorge Luis Romero Gil, edad, 19 años, fecha de nacimiento 12-08-1986, titular de la cédula de identidad N° 22.090.198, y residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa. Yo andaba con mi amigo para la peluquería que queda por la 11, de ahí salimos como a las 12, o 12 y 10 y de ahí íbamos para la casa, y vimos que venia un carro y caminamos poco a poco y de ahí nos sacaron una pistola y nos dijeron quieto, de ahí nos montaron en una camioneta y nos llevaron para allá para la Comandancia, eso es todo”. A continuación el Fiscal no hizo preguntas. Seguido la defensa le hizo las siguientes preguntas al imputado: 1.) ¿Al momento en que los funcionarios policiales practicaron su detención se encontraba solo o acompañado? Contesto: Acompañado. 2.) Que lograron incautarle dichos funcionarios en ese momento? Contestó: El chopo ese casero, y los celulares. Es todo.” Seguidamente se hizo desalojar de la sala al imputado Jorge Luis Romero Gil, entrando a la sala al imputado Fernández Vela Jhonson quien expuso: Mi nombre es Fernández Vela Jhonson Jesús, fecha de nacimiento: 20-01-1986, edad 19 años, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad N° 18.670.849, y residenciado en Barrio Sucre, calle 3, casa N° 38 de Guanare Estado Portuguesa, y expuso: “Yo fui para la casa con el compañero que andaba, y el me dice que fuésemos para la peluquería y entonces fuimos a cortarnos el pelo, espere que se lo cortara el, ahí salimos como a las 12:20 p.m. y después de que salimos nos dirigimos hacia la casa, nos fuimos por el Barrio el Cementerio y ahí nos detuvo un fiesta verde y nos sacaron un revolver ahí y nos dijeron que no nos moviéramos porque sino le damos un tiro, y ahí llegue y me puse las manos en la cabeza y me tire al piso acostado, minutos después nos mandaron en una camioneta blanca y ahí llegamos a la Comandancia, los celulares nosotros no lo teníamos, lo tenían los policías, y también tenían un arma de fuego calibre 44 y ahí nos llevaron para la PTJ y mas nada. Es todo”. El Fiscal y defensa no hicieron preguntas. El Tribunal hizo la siguiente pregunta: ¿Quienes cargaban los celulares y el arma de fuego?. Contesto: No se porque yo nos los cargaba. Seguido se hizo entrar a la sala al imputado Jorge Luis Romero Gil.

TERCERO: El Tribunal cedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Mi nombre es Gustavo Gregorio Linarez, titular de la cédula de identidad 15.399.730, trabajo alquilando celulares y yo me encontraba como a las 12:10 o 12:20 y estaba recogiendo para ir para mi casa a comer, y de repente me dicen quieto, esto es un atraco, me dijeron donde están los reales, y le dije no, no tengo reales y de ahí se llevaron los celulares, yo estaba de espalda al momento del atraco y no forcejee me quede tranquilo, no hice resistencia al robo, de repente llega un funcionario policial a requerir de mis servicios y yo le dije que había sido robado, y yo me quede en el sitio del hecho y me quede ahí, para mandarle a avisar a mi familia que había sido atracado, en ese momento llega mi mama y llega un amigo mío y pasa un señor que me dice mira anda para allá que ya agarraron a dos muchachos y cuando yo llego al sitio llego y me dicen que los tienen en la Comandancia, yo les participo a mi hermano porque yo le trabajo a el, el es el encargado del puesto de los celulares porque el le trabaja a una compañía de celulares de San Cristóbal y le participo para que busque los papeles de los celulares para ir a la Comandancia retirarlos, nosotros vamos a la Comandancia, con los documentos de los celulares y hablamos con el oficial que esta de guardia para la entrega de los celulares y entonces nos dijeron que eso estaba en investigación, y mi hermano me dice a mi que el no quería poner denuncia ni nada, que nosotros lo que queríamos era los celulares para seguir trabajando, y yo le dije que si que estaba de acuerdo, y ahí fuimos a hablar con la Fiscal para que nos dijera que podíamos hacer o sea nosotros, a ver si podíamos llegar a un acuerdo, a un acuerdo reparatorio, de lo que me sucedió a mi y no formular denuncia como me dijeron a mi, porque nosotros necesitamos son los aparatos para seguir trabajando, eso es todo.” De seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa
TERCERO: En su intervención el Defensor Público, Abg. Paúl Abreu Briceño, expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público en cuanto a la precalificación de los hechos, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, por cuanto de la declaración de mis defendidos se desprende que ellos no estaban presentes en el hecho, y tampoco le incautaron ningún arma, es por lo que esta defensa solicita le sean otorgadas a mis defendidos las medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos FERNANDEZ VELA JHONSON JESUS y JORGE LUIS ROMERO GIL participaron en la comisión de los hechos punibles que le son atribuidos, en grado de autoría el primero y en grado de complicidad el segundo

1.- Acta Policial S/N, de fecha 04-11-2005, suscrita por el funcionarios actuantes PEP) IRENE DEL CARMEN GIL MILLAN, Agente (PP) Gudiño Yonny y el Agente Pérez Denny adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados los dos últimos en la Brigada Ciclista, donde se dejó constancia, que el día 04/11/2005, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, la funcionaria policial del Estado Portuguesa, C/1ero. (PEP) IRENE DEL CARMEN GIL MILLAN, encontrándose realizando sus funciones , por la Carrera 11 con Calle 21, donde se encuentra un puesto de alquiler de servicio celular telefónico, le fue informado por la victima GUSTAVO GREGORIO LINAREZ, que hacía pocos instantes, dos ciudadanos jóvenes, a quienes describió sus características fisonómicas, como uno de color blanco, de estatura mediana, contextura delgada, vestía una franela beige con short azul, marino, zapato deportivo azul y otro era un muchacho, joven de contextura delgada, de color trigueño, vestía una franelilla roja con pantalón negro, zapatos azules, indicando el sitio por donde estas personas habían salido corriendo. Por lo que se procedió de inmediato a su persecución, en ese momento se desplazaban dos (2) funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Los Próceres, al mando del AGENTE (PP) GUDIÑO YONNY Y EL AGENTE PÉREZ DENNY, a quienes se le informó lo ocurrido y prestando apoyo, salieron en la búsqueda de las personas presuntamente involucradas portando descripciones de las personas presuntamente involucradas, en el robo, logrando visualizar a dos personas con idénticas características en la Carrera 12 detrás de la Iglesia Corazón de Jesús, Barrio Cementerio de esta Ciudad, dándoles la voz de alto, informándoles el motivo de la presencia policía, procediendo de inmediato a realizarle una revisión corporal , conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como FERNANDEZ VELA JHOSON JESUS, antes identificado, a quien se le incautó en la pretina del short, tipo bermuda de color azul marino, un arma de fabricación artesanal tipo chopo, encontrándole en el interior una cápsula, calibre 44 sin percutir y al ciudadano ROMERO GIL JORGE LUIS, antes identificado, se le incautó en el bolsillo del lado derecho, dos (2) celulares, marca Motorota, seriales SJWF0180BDJ120656GEAA3 y F3YGKPP7HPCBF y en el bolsillo lateral izquierdo, un telefóno celular, macha LG, modelo 2330, Serial No. 505mxjo34337. Que una vez practicada la aprehensión, los imputados quedaron a la orden de la División de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, procediéndole a imponer sus derechos contenidos en los Artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 2).

2.-Actas de imposición de derechos, de fecha 04/11/2005, suscrita por el funcionario actuante, que guarda relación con la imposición de derechos de los imputados FERNANDEZ VELA JHONSON JESUS y ROMERO GIL JORGE LUIS. (Folios 3 y 4).

3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 04-11-2005, suscrita por el Jefe del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia, que el día 04/11/2005, se presentó una comisión policial local, al mando del agente Yonni Gudiño, con oficio No. 3.569 emanado de la Comandancia General de la Policía de Portuguesa, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos FERNANDEZ VELA JHONSON JESUS y ROMERO GIL JORGE LUIS., así como también un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera, contentivo en su interior de una cápsula calibre 44mm, sin marca aparente, Un teléfono LG, modelo 2330, serial 505MXJO343373, con su respectiva batería serial DC050516, un (1) Celular marca Motorola, modelo Júpiter, serial SJWEO18BDJ120656GEAAS, con su respectiva batería, serial F3YEQPHPCDF y un (1) celular , marca Motorola, sin seriales visibles, con su respectiva batería, serial F3YEKPPHCBF, los cuales guardan relación con los hechos investigados, procediendo a verificar los datos filiatorios de los ciudadanos mencionados, resultando que los mismos no presentan ni registros, ni solicitudes por Sistema, dando inicio a la presente averiguación con el número H-165.153, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO). (Folio 5 frente y vuelto).

4.- Oficio No. 9700-057, de fecha 04-11-2005, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, dirigido a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual le informan que ese despcho tuvo conocimiento por oficio emanado de la Comandancia General de la Policía Local, de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), en agravio de GUSTAVO GREGORIO LINAREZ, señalando como imputados a los ciudadanos FERNANDEZ VELA JHONSON JESUS y ROMERO GIL JORGE LUIS, motivo por el cual se le asigno Control de Investigaciones H-165-153. (Folio 6).

5°) Acta de Inicio de Investigación, de fecha 04-11-2005, levantada y suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el que se da inicio de la correspondiente averiguación penal, de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), en agravio de GUSTAVO GREGORIO LINAREZ, donde aparecen como imputados a los ciudadanos FERNANDEZ VELA JHONSON JESUS y ROMERO GIL JORGE LUIS. (Folio 07).

6°) Memorándum No. 9700-057, de fecha 04-11-2005, emanado por el Jefe de Guardia Grupo Numero Uno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, con el cual remiten evidencias y solicitan experticia al Jefe del Departamento de Criminalisticas, de los siguientes objetos: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera, contentivo en su interior de una cápsula calibre 44mm, sin marca aparente, Un teléfono LG, modelo 2330, serial 505MXJO343373, con su respectiva batería serial DC050516, un (1) Celular marca Motorola, modelo Júpiter, serial SJWEO18BDJ120656GEAAS, con su respectiva batería, serial F3YEQPHPCDF y un (1) celular , marca Motorola, sin seriales visibles, con su respectiva batería, serial F3YEKPPHCBF, los cuales guardan relación con los hechos investigados con el No. H-165-153.

7.- Experticia de reconocimiento N° 9700-057-1479, de fecha 04-11-2005, realizada por el Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, suscrita por el experto Detective Willians Azuaje, de las siguientes evidencias físicas: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera, contentivo en su interior de una cápsula calibre 44mm, sin marca aparente, Un teléfono LG, modelo 2330, serial 505MXJO343373, con su respectiva batería serial DC050516, un (1) Celular marca Motorola, modelo Júpiter, serial SJWEO18BDJ120656GEAAS, con su respectiva batería, serial F3YEQPHPCDF y un (1) celular , marca Motorola, sin seriales visibles, con su respectiva batería, serial F3YEKPPHCBF, los cuales guardan relación con los hechos investigados.(Folio 9 y su vuelto).


8.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano GUDIÑO MORILLO YONNY JOSE, de fecha 04 de noviembre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de esta ciudad, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento, en la que dejó constancia: de que ratifica el contenido del Acta Policial suscrita por la Funcionario Cabo Primero Irene Gil, de esa misma fecha, en la que determina las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados FERNANDEZ VELA JHONSON JESUS y ROMERO GIL JORGE LUIS y la incautación de tres (3) celulares y un chopo (Folio 10 y vuelto).

9.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano PEREZ MENDOZA DENNY ANTONIO, de fecha 04 de noviembre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de esta ciudad, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento, en la que dejó constancia: de que ratifica el contenido del Acta Policial suscrita por la Funcionario Cabo Primero Irene Gil, de esa misma fecha, en la que determina las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados FERNANDEZ VELA JHONSON JESUS y ROMERO GIL JORGE LUIS y la incautación de tres (3) celulares y Un arma de fabricación casera (Folio 12).

10.- Acta de entrevista de fecha 04-11-2005, rendida por el ciudadano GUSTAVO GREGORIO LINAREZ, en su condición de Victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Sub delegación Guanare, en la que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como también describe a los autores de la comisión del hecho punible, e indica los bienes materiales que le robaron.

11. Acta Criminalistica No. 1.070, levantada por la Unidad de Inspecciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia de la practica de Inspección Ocular en el lugar de los hechos, de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Planilla de Registro de la Cadena de Custodia, levantada por el Área de Resguardo y Custodia de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de que las tantas veces mencionada evidencias, quedan en custodia de ese departamento.

Dentro de estas perspectivas es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento de aprehenderse los imputados, apenas habían transcurridos escasos minutos de haberse cometido el hecho punible y durante la revisión personal, se les encontró al imputado FERNANDEZ VELA JHONSON JESUS, escondida en su ropas el arma de fuego de fabricación casera, de cacha de madera, contentiva de una cápsula calibre 44 mm, sin percutir, concatenando este elemento de convicción con lo declarado por el imputado JORGE LUIS ROMERO GIL, quien respondió a la pregunta hecha por el Defensor Público, sobre Que lograron incautarle dichos funcionarios? Contestó: el chopo ese casero y los celulares, manifestación ésta que afirma lo declarado por la victima, en cuanto a que fue sometido con un arma de fuego, para perpetrar el hecho punible, por otro lado lo aseverado por el Imputado JHONSON JESUS FERNANDEZ VELA, de que el arma que los celulares y el arma de fuego “calibre 44” los llevaba la policía, evidencia que el imputado tenía conocimiento pleno del tipo de de calibre con el cual funcionaba esa arma rudimentaria de fabricación artesanal o casera, lo que crea el indicio de que el mismo conocía el arma. En este mismo orden de ideas, al habérsele encontrado al coimputado JORGE LUIS ROMERO GIL, los tres celulares que indica la victima que fueron los robado, no quedando dudas para esta Juzgadora que ante el hallazgo en los ciudadanos imputados de los objetos materiales del delito y del objeto usado como instrumento del delito, más la confesión explanada en su propia declaración en cuanto a que sí le incautaron el chopo y los tres celulares, se encuentran llenos los extremos, señalados en precitado dispositivo adjetivo penal, y considerar la aprehensión de dichos sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante las aprehensiones, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías a los imputados.

En cuanto a la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, esta Juzgadora, la acoge en grado de autoría solo con respecto al Imputado JHONSON JESUS FERNANDEZ VELA, a quien le incautaron en su detención el arma de fuego y en cuanto al coimputado JORGE LUIS ROMERO GIL, acoge la Calificación Jurídica de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y mencionado en el Artículo 258, con relación a los artículo 84, Ordinal 3°, toda vez que éste facilito la perpetración del hecho y después le fue encontrado al mismo los objetos robados, debiendo esta juzgadora dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, invocada por la Fiscal del Ministerio para los prenombrados imputados, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO, que tiene una pena establecida de 10 a 17 años de prisión, y en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1° Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JHONSON JESUS FERNANDEZ VELA y JORGE LUIS ROMERO GIL, por cuanto existen elementos de convicción que conllevan al presupuesto establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a la solicitud hecha por el Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
2°) Se acoge la precalificación dada por el Ministerio público ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA para el imputado JHONSON JESUS FERNANDEZ VELA y para el imputado JORGE LUIS ROMERO GIL el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Vigente. .
3°) Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad para ambos Imputados JHONSON JESUS FERNANDEZ VELA y JORGE LUIS ROMERO GIL, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal y se mantiene como lugar de detención provisional a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
4°) Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

La Juez de Control No. 2

Abg. Milagro Prieto Leal


LA SECRETARIA

ABG. FRANCINE MONTIEL LOOK .


2CS-4.001-05