REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°
N° 3802
CAUSA N° 2C-1388.05

JUEZA: ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
SECRETARIA: ABG. FRANCINE MONTIEL LOOK
FISCAL 1°: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: COLMENAREZ JOSÉ REMIGIO
MANTILLA CHÁVEZ YANY
DEFENSOR: ABG. CIRO RAMÓN ARAUJO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
TRANSPORTE

OBJETO DE LA AUDIENCIA

Celebrada como fue la audiencia preliminar donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso acusación contra los ciudadanos COLMENAREZ JOSÉ REMIGIO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido en fecha 09/10/1964, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.238.047, residenciado en el Barrio La Azulita, calle 2, casa N° 598, El Nula Estado Apure; y MANTILLA CHÁVEZ YANY venezolana, natural del Nula Estado Apure, de 34 años de edad, nacida en fecha 13/01/01971, divorciada, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.491.410, residenciada en el Barrio La Azulita, calle 2, casa N° 598, El Nula Estado Apure, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Durante la audiencia preliminar, concedido el derecho de palabra a las partes, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todos sus términos el escrito de acusación presentado el 18-10-2005, en la cual explicó los hechos por el cual se procede, indicando que en fecha 14 de septiembre de 2005, siendo las 12:30 horas del mediodía, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones los funcionarios Sgto, 1ro (GN) Hernández Remigio C1ro Bermúdez Pérez Hinginio, C2do Salazar Barco y el Dtgdo Aranguren Azuaje, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial en el Punto de Control Fijo Boconoito, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadano Julio Cesar Montilla Montilla y Franklin García Villegas, en calidad de testigos, efectúan revisión de un vehículo marcha Chevrolet, modelo Malibu, color Blanco, placas AL651T, que circula por la Autopista José Antonio Páez, con sentido Barinas – Guanare, y las personas que iban a bordo, el mismo es conducido por el ciudadano JOSÉ REMIGIO COLMENAREZ, acompañado de la ciudadana YANNY MANTILLA CHAVEZ, niño JOSÉ RENIEL COLMENAREZ, de 06 años de edad (cónyuge e hijo del conductor), y el adolescente PONER BARRERA PINZÓN, de 14 años de edad, CIV-21.627.666, al efectuar la revisión del mencionado vehículo en la puerta trasera detrás del copiloto se localizó e incautó cuatro (04) panelas rectangulares envueltas en papel plástico transparente contentiva de una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Bazooco, con un peso bruto de 04 kgrs y 100 grs aproximadamente, en la puerta delantera derecha lado del copiloto se ubicó e incauto cuatro (04) panelas rectangulares envueltas en un papel plástico transparente contentiva de la misma sustancia, con un peso bruto de 4 kgrs y 200 grs, aproximadamente, en la puerta delantera lado del chofer, se encontró e incautó dos (02) panelas rectangulares envueltas en papel plástico transparente y goma de caucho de color negro contentiva de una sustancia de color blanco y olor penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de 2 krs y 500 grs aproximadamente y dos (2) panelas rectangulares envueltas en papel plástico transparente contentiva de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la denominada Bazzoco, con un peso bruto de 1 kgs y 700 grs aproximadamente, igualmente se encontró un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en papel plástico transparente contentiva de una sustancia pastosa tipo piedra, presuntamente droga de la denominada crack, con un peso bruto de 500 grs aproximadamente arrojando un peso total general de 02 kilos y 500 grs de presunta cocaína, 10 kgs de presunto Basoco y 50 grs de presunto crack, para un peso total de 11,450 kilogramos; de igual manera se le retuvo la cantidad de ciento cuatro mil bolívares en billetes de circulación nacional, descritos de la siguiente manera: un billete de denominación de 50.000,oo bolívares, serial A78858586; dos billetes de denominación de 20.000,oo bolívares, seriales A32568487, A34568698, un billete de denominación de 10.000,oo bolívares, serial A16615395; cuatro billetes de denominación de 1.000,oo bolívares, seriales B01410378, K107133904, B18917380, J159608570. Proceden de inmediato a la aprehensión de conformidad con el artículo 248 del texto adjetivo, por encontrarse en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, realizándoles las instructivas de cargos correspondientes, retensión del vehículo y a la incautación de la presunta droga y dinero.

Así mismo, el Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:

1°) Acta Policial, de fecha 14-09-2005, suscrita por el funcionario Sargento Primero de la Guardia Nacional Hernández Remigio adscrito al Puesto de Boncito de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del modo, tiempo, lugar y cómo ocurrieron los hechos donde se incauto la sustancia, presuntamente droga denominada, cocaina, crack, y bazuco, así como la suma de ciento cuatro mil bolívares (104.000,oo Bs.), en billetes de circulación nacional de diversa nominación. Cursante a los folios 3 y 4 de la presente causa.

2°) Acta Policial de fecha 14-09-2005, suscrita por la funcionaria Alirimar Parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa que en esta misma fecha recibió oficio N° 694 donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos José Remigio Colmenarez, Yanni Montilla Chávez, y Yoner Emilio Barrera Pinzon. Cursante al folio 12 de la presente pieza.

3°) Acta de Inspección de fecha 14-09-2005, suscrita por los funcionarios Ramón Mendoza y Alirimar Parra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el Estacionamiento del la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, ubicado en la Avenida Los Ilustres con Simón Bolívar, Urbanización La Comunidad Nueva, Guanare Estado Portuguesa, a un vehículo marca Chevrolet, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, placas AL651T, donde se deja constancia de las características externas e internas del referido vehículo. Inserta al folio 13 de las presentes actuaciones.

4|) Planilla de Resguardo de Evidencias N° 9414, de fecha 14-09-2005, del Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde describe las evidencias físicas constantes de: a) Cuatro envoltorios de material transparente contentivo de cuatro kilos doscientos cinco gramos de presunto Bazokoo; b) Cuatro envoltorios de material transparente contentivo de tres kilos novecientos sesenta y cinco gramos; c) Cuatro envoltorios de material sintético de color negro de presunta cocaína, contentivo de dos kilos doscientos cuarenta y cinco gramos; d) Dos envoltorios de material sintético transparente con presunto Bazokoo, con un peso de un kilo doscientos sesenta y cinco gramos; e) Un envoltorio de material sintético transparente contentivo presunto Crack, con un peso de doscientos treinta gramos. f) Un billete de denominación de 50.000,oo Bolívares, serial A78858586; g) Dos billetes de denominación de 20.000,oo Bolívares, seriales A325268487 y A34568698; h) Un billete de denominación de 10.000,oo Bolívares, serial A16615395; i) Cuatro billetes de denominación de 1.000,oo Bolívares, seriales B01410378, K107133904, B18917380 y J159608570. cursante al folio 14 de ka presente causa.

5°) Acta Policial de fecha 14-09-2005, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peso de la sustancia incautada Cuatro envoltorios de material sintético transparente contentivo de cuatro kilos doscientos cinco gramos de presunto Bazokoo; Cuatro envoltorios de material sintético transparente contentivo de tres kilos novecientos sesenta y cinco gramos; dos panelas envueltas de material sintético de color negro de presunta cocaína, contentivo de dos kilos doscientos cuarenta y cinco gramos; Dos envoltorios de material sintético transparente con presunto Bazokoo, con un peso de un kilo doscientos sesenta y cinco gramos; Un envoltorio de material sintético transparente contentivo presunto Crack, con un peso de doscientos treinta gramos. Inserta al folio 20 de las presentes actuaciones

6°) Entrevista Testifical, de fecha 14-09-2005, del ciudadano Zalazar Barco Julio Cesar, quien se encontraba en el punto de control ubicado en boconcito estado Portuguesa y narra como ocurrieron los hechos. Al folio 21 y vuelto de la presente causa.

7°) Entrevista Testifical, de fecha 14-09-2005, del ciudadano Montilla Montilla Julio Cesar, quien se encontraba en el punto de control ubicado en boconcito estado Portuguesa y narra como ocurrieron los hechos.

8°) Entrevista Testifical, de fecha 14-09-2005, del ciudadano Franklin García Villegas, quien se encontraba en el punto de control ubicado en boconcito estado Portuguesa y narra como ocurrieron los hechos.

9°) Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 179, de fecha 15/09/05, suscrita por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare al vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, color Blanco, tipo Sedan, placas N° AL651T, donde concluye que el vehículo presenta el serial de carrocería y motor original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. Inserta al folio 28 de las presentes actuaciones.

10°) Inspección de Droga, de fecha 16/09/05, de la sustancia incautada mediante procedimiento ordinario realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la toma de muestra en presencia del Juez de Control N° 3 Abg. Jesús Ernesto Duran Raga y la Secretaria Abg. Elker Torres, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rafael Vivenes, el defensor público Abg. Ciro Ramón Araujo, el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare y los imputados Colmenarez José Remigio y Montilla Chavez Yany, asimismo se dejó constancia de los contenedores, el peso, las características de la sustancia incautada, así como de las muestras tomadas con su peso respectivos para los análisis químicos correspondientes. Cursantes a los folios 42, 43, 44 y 45 de las presentes actuaciones.

11°) Experticia Documentológica N° 1126, de fecha 26/09/05 suscrita por el experto Jorge Luís Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizado sobre: Un (01) ejemplar con apariencia de billetes de papel moneda venezolana, de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares, signado con serial A78858586 el cual exhibe estampados de color anaranjado; Dos (02) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda venezolana de la denominación de Veinte Mil Bolívares, signado con los seriales A325268487 y A34568698, los cuales exhiben estampados verde y azul;
Un (01) ejemplar con apariencia de billetes de papel moneda venezolana de la denominación de Diez Mil Bolívares, serial A16615395, el cual exhibe estampados de color marrón; Cuatro (04) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda venezolana de la denominación de Mil Bolívares, seriales B01410378, K107133904, B18917380 y J159608570, los cuales exhiben estampados de color rojo y azul. Concluyendo que: los Cuatro (04) ejemplares suministrados con apariencia de billetes de papel moneda venezolana descrito con los numerales 1, 2, y 3 del peritaje, signado con los seriales A78858586, A34568698, A16615395, respectivamente corresponden a piezas Falsa; y los cuatro (04) ejemplares suministrados con apariencia de papel moneda venezolana, descritos en el numeral 4 del peritaje signad con los seriales B01410378, B18917380, J159608570 y K107133904, corresponden a piezas autenticas. Cursante a los folios 78 y 79 de la presente causa

12°) Experticia Química N° 2377, de fecha 14/10/05, suscrita por los funcionarios Nelly Pastora Daza Olivares y Wilma Mendoza, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara. Cursante a los folios 80 al 84 de las actuaciones que anteceden.

13°) Experticia de Barrido N° 2380, de fecha 14/10/05, suscrita por los funcionarios Nelly Pastora Daza Olivares y Wilma Mendoza, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara. Inserta a los folios 85 al 88 de la presente causa.

14°) Experticia Toxicológica N° 2383,de fecha 14/10/05, suscrita por los funcionarios Nelly Pastora Daza Olivares y Wilma Mendoza, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara. El cual esta vinculado con el ciudadano Colmenarez José Remigio. Inserta a los folios 89 y 90 de la presente causa.

15°) Experticia Toxicológica N° 2384,de fecha 14/10/05, suscrita por los funcionarios Nelly Pastora Daza Olivares y Wilma Mendoza, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara. El cual esta vinculado con la ciudadana Mantilla Chavez Yany. Inserta a los folios 91 y 92 de la presente causa.

De igual manera ratificó que el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por los imputados COLMENAREZ JOSÉ REMIGIO Y MANTILLA CHÁVEZ YANY, encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Documentales:
1°) Inspección de Droga, de fecha 16/09/05, practicadas en presencia del Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con las formalidades de Ley, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, sobre las sustancias incautadas objeto del presente proceso penal, mediante la que se dejó constancia de las características, peso y cantidad.

2°) Acta de Inspección de fecha 14-09-2005, suscrita por los funcionarios Ramón Mendoza y Alirimar Parra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el Estacionamiento del la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, ubicado en la Avenida Los Ilustres con Simón Bolívar, Urbanización La Comunidad Nueva, Guanare Estado Portuguesa, a un vehículo marca Chevrolet, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, placas AL651T.
De conformidad con los artículos 242, 339 ordinal 2, 354, 356 y 358 del Código Penal a los ciudadanos: 1°) RAMON ANTONIO MENDOZA y Alirimar Parra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, quienes disertaran en base a la inspección por ellos realizada.

3°) Expertos: Nelly Pastora Daza olivares y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barquisimeto Estado Lara, quienes disertaran sobre las siguientes experticias:

a) Experticia Química N° 2377, de fecha 14/10/05, practicadas sobre las muestras identificadas de la siguiente manera: A.1, B.1, C.1, D.1, 2, 3.1, 3.2,4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 5.1, 5.2, de las cuales se detectó la presencia de Alcaloides Cocaína.

b) Experticia de Barrido N° 2380, de fecha 14/10/05, practicadas a muestras colectadas mediante Barrido efectuado al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, … placas AL651T, identificadas de las siguientes manera A, B, C, D, E, F, G, H, I.

c) Experticia Toxicológica N° 2383,de fecha 14/10/05, practicada sobre una muestra de orina y raspado de dedos, suministrados por el ciudadano Colmenarez José Remigio.

d) Experticia Toxicológica N° 2384,de fecha 14/10/05, practicada sobre una muestra de orina y raspado de dedos, suministrados por el ciudadano Mantilla Chavez Yany.

4°) Experto: Yovanny Enrique Olibar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en relación con la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 179, de fecha 15/09/05 practicado a un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, color Blanco, tipo Sedan, placas AL651T.

5°) Experto: Jorge Luis Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en relación a la Experticia Documentológica N° 1126, de fecha 26/09/05 practicado a Billetes de papel moneda venezolano (uno (01) de cincuenta mil bolívares, signado con el serial A78858586; dos (02) de veinte mil bolívares, signado con los seriales A34568698 y A32568487; uno (01) de Diez Mil bolívares, signado con el serial A16615395; cuatro (04) de mil bolívares, signados con los seriales B01410378, B18917380, J159608570 y K107133904.

Testimoniales:
6°) Funcionarios actuantes en el Procedimiento Sargento Primero Hernández Remigio; Cabo Primero Bermudez Pérez Hinginio; Cabo Segundo Salazar Barco y el Distinguido Aranguren Azuaje, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Fijo Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en relación al acta policial N° 071, de fecha 14/09/05.

7°) Funcionaria Alirimar Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en relación al Acta Policial de fecha 14/09/05.
8°) Ciudadano Montilla Montilla Julio Cesar, por cuanto se trata de un testigo presencial del procedimiento que conllevó a la ubicación e incautación de la sustancia psicotrópica y estupefaciente, así como la aprehensión de los imputados conforme a los hechos ventilados en el presente proceso penal.

9°) Ciudadano Franklin García Villegas, por cuanto se trata de un testigo presencial del procedimiento que conllevó a la ubicación e incautación de la sustancia psicotrópica y estupefaciente, así como la aprehensión de los imputados conforme a los hechos ventilados en el presente proceso penal.

Por último el Ministerio Público, solicito que se mantenga la medida privativa libertad, prevista en el Artículo 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Colmenaarez José Remigio, impuesta por el Juzgado de Control N° 3 en fecha 17/09/05, y se decrete la misma Medida contra la ciudadana Mantilla Chavez Yany, y sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por ser obtenidas de forma legal, pertinentes y necesarias.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Impuesto al imputado COLMENAREZ JOSÉ REMIGIO, de la acusación interpuesta en sus contra por el Ministerio Público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “SI QUERER DECLARAR” y expuso “Yo se que cometí una infracción y el niño mío se le había partido un brazo y estuve buscando reales prestados y nadie me quiso emprestar y entonces en eso apareció Antonio Contreras y me dijo que el me pagaba la operación del niño con tal que yo pusiera eso en Guanare, yo de ver a mi hijo así lo hice y estoy arrepentido de lo que hice, la señora mía me dijo que se quería venir a pasear conmigo y yo me la traje ella no tiene nada que ver con esto ella es inocente de todo, yo dejo eso en manos de usted yo se que cometí un error”. Acto seguido se le concedió al Ministerio Público la oportunidad de formular preguntas, quien haciendo uso de ese derecho interrogó al imputado. Posteriormente la defensa no formuló preguntas.

Así mismo Impuesta la ciudadana MANTILLA CHAVEZ YANY, de la acusación interpuesta en sus contra por el Ministerio Público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “SI QUERER DECLARAR” y expuso “Yo venia en calidad de paseo y me dijo que si quería conocer Guanare y no sabia que venía en ese carro y como madre no me prestaría para una cosa de esas, yo no sabía nada…”. Acto seguido se le concedió al Ministerio Público la oportunidad de formular preguntas, quien haciendo uso de ese derecho interrogó a la imputada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Cedida la palabra a la defensa, ésta rechazó la acusación del Ministerio, y de los medios de pruebas de igual manera la defensa, oída las declaraciones de sus defendidos y las preguntas hechas por el Ministerio Público de que si la ciudadana Yany sabía de la existencia de la sustancia a la que manifestó que no, así mismo el ciudadano Colmenarez indicó que ella no sabía de la sustancia, luego cuando la ciudadana declara que ella no tenía conocimiento de lo que el traía y que a preguntas del Ministerio Público ella señala que se enteró en el momento que los detienen, por lo que la defensa solicita el sobreseimiento de la causa para mi defendida Yany Mantilla Chavez, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ratificado y narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que consta en el mismo, los datos de identificación de los imputados y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa el señalamiento de las circunstancias de los hechos que se le imputan, del cual se desprende claramente el hecho delictivo acusado a los ciudadano COLMENAREZ JOSÉ REMIGIO y YANY MANTILLA CHAVEZ, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo conveniente resaltar que se desprende de las actuaciones que existen suficientes indicios y elementos de convicción que dar por demostrado el hecho punible el cual le es atribuible a la conducta del acusado COLMENAREZ JOSÉ REMIGIO, siendo que dicho delito está tipificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 34 de la Sobre Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, aunado a la circunstancia de que en su propia declaración se confiesa de forma libre, espontánea y sin coacción alguna “CULPABLE Y RESPONSABLE DE LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ”, lo que hace declarar procedente la Admisión de la presente Acusación y de todas las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma licitas y así se declara.

Ahora bien, estando esta Juzgadora en el deber de analizar por separado la presunta participación en los hechos de la acusada MANTILLA CHAVEZ YANY, por los cuales acusa el Ministerio Público, no se desprenden de los elementos de convicción, ni de los medios probatorios el grado, la intervención directa o indirecta de la acusada, así como tampoco se logra demostrar la posible responsabilidad de la misma en la comisión del hecho punible, aunado a lo declarado por el ciudadano COMENAREZ JOSE REMIGIO, quien expuso que el ocultamiento de la droga lo hizo en desconocimiento de su esposa, quien solo fue de acompañante para pasear, situación ésta que es lo aseverado por la acusada MANTILLA CHAVEZ YANY, durante su declaración, logra causar a esta Juzgadora una duda razonable en cuanto a que la ciudadana MANTILLA CHAVEZ YANY, no participó en la comisión del hecho punible, lo que hace procedente que el in dubio pro reo fortalezca la Presunción de Inocencia que no logró ser desvirtuada por el Ministerio Público, lo que hace procedente que este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MANTILLA CHAVEZ YANY , de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 1°, en virtud de que el hecho no puede ser atribuido a la imputada y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictó los siguientes pronunciamientos

1. Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Misterio Público, en contra del acusado COLMENAREZ JOSE REMIGIO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y a las cuales se adhirió la Defensa Pública en base al Principio de la Comunidad Probatoria, precedentemente indicadas en esta motiva, las cuales se declaran pertinentes y necesarias.

3°) Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YANNY MONTILLA CHAVEZ , venezolana, natural del Nula Estado Apure, de 34 años de edad, nacida en fecha 13/01/01971, divorciada, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.491.410, residenciada en el Barrio La Azulita, calle 2, casa N° 598, El Nula Estado Apure conformidad con el Artículo 318, Ordinal 1°, en virtud de que el hecho no puede ser atribuido a la mencionada ciudadana y en consecuencia cesan las medidas restrictivas de libertad que pesaban en su contra.

4°) Como consecuencia a la Admisión de la presente Acusación, se deja constancia que la Juez de Control Nº 2 informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, procedente en este caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestó el imputado de forma voluntaria : “ Estoy de acuerdo en Admitir los Hechos, por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y me sea impuesto de una sentencia anticipada con su respectiva pena la cual estoy en conocimiento.

5°) En consecuencia a la Admisión de los Hechos formulada de forma libre y espontánea por el acusado COLMENAREZ JOSÉ REMIGIO, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la APLICACIÓN DE LA PENA POR AMDISION DE HECHOS, para el acusado COLMENAREZ JOSÉ REMIGIO Y MANTILLA CHÁVEZ YANY, venezolano, de 31 años de edad, natural de la Guanare, Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcos Reinoso Hernández e Ilda Rosa Ramos Reinoso, nacido el 03-11-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.894.374, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y aprobado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la perpetración del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada dicha pena en su límite inferior quedando la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira, una vez que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer, le imponga del Auto de Ejecución de la presente Sentencia Anticipada. Ofíciese lo conducente para remisión de la Causa en su oportunidad a la Oficina de Alguacilazgo para que sea redistribuida a los Tribunales del Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


Abg, MILAGRO PRIETO LEAL

LA SECRETARIA


Abg. FRANCINE MONTIEL LOOK.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria