REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 1 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°

N° 3838-05
N° 3C-1318-05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Monterrey Rojas Carmen Belkis, García José Luis y Villamizar Luis Eudoro

DEFENSOR: Abg. Elsy Cadenas y Abg. Patrocinio Sánchez
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Publico
Abg. Eise Nover Guerrero
VICTIMA: Jaber Jaber Hennaqui Kues
DELITO: Secuestro en Grado de Coautores
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.

ASUNTO: Apertura a juicio oral
Sobreseimiento

El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Monterrey Rojas Carmen Belkis, venezolana, natural de Cutafi Estado Apure, nació en fecha 09/07/1984, de 21 años de edad, soltero, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.777.236, residenciado en el Caserío Corozal, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa; García José Luis, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nació en fecha 07/02/1980, de 25 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.237, residenciado en el Caserío La Veguita, Casa S/N, El Corozal, Municipio Guanarito Estado Portuguesa y Villamizar Luis Eudoro, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Río Negro Colombia, nació en fecha 23/09/1957, de 47 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.028.881, hijo de Víctor Pérez y Elcida Villamizar, residenciado en la Finca Doña Marisela, Caserío El Mamón, Municipio Guanarito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de secuestro en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Jaber Jaber Hennaqui Kues, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Monterrey Rojas Carmen Belkis, García José Luis Y Villamizar Luis Eudoro, narrando en la audiencia el Abg. Eise Nover Guerrero, que el día 25 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano Jaber Hennaqui Kues, se trasladaba a su Finca de nombre Mata La Palmita, ubicada en el Kilómetro 8 del Caserío La Hoyada a bordo de un vehículo clase camioneta, marca Ford, Modelo F-150 4x4, año 2000, color vino tinto, tipo Pick – Up, Placas 32K-KAF, uso carga, es interceptado en la entrada de la misma por un vehículo clase camión, marca Ford, Modelo F-350, año 99, color blanco, tipo jaula, placas 48A-LAD, uso carga, quien era conducido por el ciudadano Luis García Rosales, éste se bajó de la misma y se acerca al camión y le señala a un ciudadano que estaba en el camión: “a la orden”, el cual le respondió “que si el ciudadano JABER era el dueño” y él le respondió: “que si”, en eso él le preguntó: “que si no tenía un toro padrote”, Jaber le contesta: “que no tenía, que estaba en la otra finca”, en ese momento él le dijo: “gracias” y se regresó por la vía a Guanarito, luego el ciudadano Jaber, fue para la finca de un vecino de nombre Capitán Hernández, para buscar un cheque: luego que se lo entregó se regresó a Guanarito; cuando va por el Caserío La Hoyada, como a cien metros, le atravesaron el 350 de color blanco, se bajan cinco ciudadanos diciéndole: “quieto que este es un secuestro”, luego ellos lo sacan de la camioneta y lo trasladan al mencionado camión 350; le tapan los ojos y se lo llevan en el camión; luego de transcurrir una hora para la marcha del vehículo antes señalado, ellos se paran del vehículo antes señalado siendo bajado por dos personas a un maizal con dos personas; luego caminan, siendo trasladado en un burro hasta una montaña; como a las 12:05 horas de la madrugada aproximadamente, llegaron al sitio y realizaron un campamento con un plástico negro; el día 27 y 28 de agosto del presente año, se comunican con la familia de la victima solicitando la cantidad de cuatro millardos de bolívares (Bs. 4.000.000.000,00 Bs.) para su rescate, el día 31 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, el ciudadano jaber y había tres personas armadas cuidándolo, en ese preciso momento funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Guardia Nacional, le dan la voz de alto y los señalan que se rindan, aprovechando este valioso momento el ciudadano JABER HENNAQUI KUES, para salir corriendo hacia donde estaban los funcionarios, los ciudadanos secuestradores hicieron cado omiso a la petición de los funcionarios, realizándole un intercambio de disparos, resultando lesionados por arma de fuego, los ciudadanos García Rosales Luciano, García Rosales José Antonio y Molina Molina Alvino, presentando shock hemorrágico, lesión cardiaca para el primero prenombrado, shock hemorrágico, hemorragia interna para el segundo y tercero, produciéndoles la muerte. Cuando la victima era conducido por los funcionarios hacia el Comando del Destacamento nº 41, observan a una ciudadana identificada como Carmen Belkis Monterrey Rojas, quien se encargaba de facilitarle la comida y medicinas a la victima, en el lugar donde tenían secuestrada a la mencionada victima. Mientras el ciudadano Luis Eduardo Villamizar, presta toda la colaboración en el secuestro, quien mantenía comunicación con la victima y los familiares.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 26/08/2005, en la cual se recibe llamada telefónica por parte del sargento de la Guardia Nacional Pedro Camejo, adscrito a la Brigada de Inteligencia, informando que en horas de la tarde del día 25/08/2005, se cometió un secuestro en la Población de Guanarito Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en agravio del ciudadano YEYES, quien para el momento del hecho tripulaba un vehículo camioneta de la cual se desconoce detalles y fue encontrada abandonada en la mañana del día 26/08/2005, en un sector del mencionado Caserío, desconociéndose el destino de la victima.
2.-Entrevista de fecha 26/08/2005, del ciudadano Heanaui León José Gregorio, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 32 años de edad, casado, ganadero, residenciado en Guanarito, carrera 8, frente a la Plaza Bolívar, Local Comercial Súper Mercado Guanarito, titular de la cedula de identidad Nº 11.395.933, en la que deja constancia del modo, tiempo, lugar en que ocurre los hechos.
3.-Acta Policial, de fecha 27/08/2005, suscrita por el funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; mediante la cual deja constancia del contenido del acta policial realizada por su persona.
4.- Acta Policial, de fecha 27/08/2005, suscrita por el funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; mediante la cual deja constancia del contenido del acta policial realizada por su persona en compañía del funcionario Ramón Mendoza.
5.- Acta de Inspección Nro. 030, de fecha 26/08/2005, suscrita por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada en la Carretera Nacional que conduce desde Guanarito hacia Dolores Estado Barinas, a cuatro kilómetros del límite de Portuguesa y Barinas, lugar donde logran localizar aparcado en el sentido hacia la Población de Dolores Estado Barinas, un vehículo automotor marca Ford, Modelo F-150 4x4, clase camioneta, color vino tinto, alfanuméricas 32K-KAF.
6.- Entrevista de fecha 26/08/2005, del ciudadano El Hennawi Kues Yahya Djaber, venezolana (adquirida), natural de Siria, de 66 años de edad, casado, comerciante, residenciado en Guanarito, carrera 8, frente a la Plaza Bolívar, Local Comercial Súper Mercado Guanarito, titular de la cedula de identidad Nº 9.251.352, en la que deja constancia del modo, tiempo, lugar en que ocurre los hechos.
7.- Planilla de remisión S/N, de fecha 26/08/2005, del Departamento de Custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual remiten un bolígrafo de color rojo, localizado debajo del asiento del piloto, colectado y rotulado con la letra E.
8.- Acta Policial, de fecha 27/08/2005, suscrita por el funcionario Carlos Córdova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; mediante la cual deja constancia del contenido del acta policial realizada por su persona.
9.- Acta Policial, de fecha 26/08/2005, suscrita por el funcionario Cabo 2º (GN) Linarez Mogollón Henry Alfredo, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, mediante la cual deja constancia del contenido del acta policial realizada por su persona.
10.- Acta Policial, de fecha 27/08/2005, suscrita por la funcionaria Alirimar Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia del contenido del acta policial realizada por su persona.
11.- Planilla de remisión Nº 9387, de fecha 26/08/2005, del Departamento de Custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual remiten una porta chequera contentiva de una chequera del Banco de Venezuela, perteneciente a una cuenta global Nº 0102031290-000970837; una libreta de ahorros del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano Hannaqui Kues Jabr, cuenta de ahorros número 010203139401000222971-313-0022297, las planillas de depósitos del Banco de Venezuela, notas contables por traspaso autorizado; un manojo de llaves, un carnet de circulación a nombre de Hennaqui Kues Jabr, del vehículo placas 32K-KAF, marca modelo F-150 XLT, color rojo, serial de carrocería AYTRF08L3YA15347, un carnet de circulación a nombre de Hennaqui Kues Jabr, del vehículo una licencia para conducir de tercer grado a nombre de Hennaqui Kues Jabr, V-12.010.599, un certificado médico a nombre de Hennaqui Kues Jabr, tres copias fotostáticas de la cédula de identidad laminada a nombre de Hennaqui Kues Jabr, V-12.010.599, una a color y dos a blanco y negro, un bolígrafo de material sintético de color amarillo con una figura alusiva a un vehículo donde se lee Repuesto Guanarito.
12.- Acta Policial de fecha 29/08/2005, suscrita por el funcionario TSU Víctor Zerpa Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, en la que se deja constancia del contenido de la referida acta.
13.- Entrevista testifical de fecha 30/08/2005, del ciudadano Alvarado José Luis, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 49 años de edad, nacido en fecha 29/11/2005, casado, mecánico, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle 19 de Abril, casa S/N, cerca de una carpintería de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 6.686.227, en la que deja constancia de las características del camión 350, marca Ford, de color blanco, placas 48A-LAD, que guarda relación con los hechos que se investigan.
14.- Entrevista testifical de fecha 30/08/2005, del funcionario Jiménez Travieso Osmerd Joel, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 33 años de edad, casado, Guardia Nacional, residenciado en la Avenida 35 entre calle 28 y 29, frente al estacionamiento del Gran Salón de Pipe, de Acarigua Estado Portuguesa, en la que deja constancia del contenido del acta policial, que guarda relación con los hechos que se investigan.
15.- Entrevista testifical de fecha 30/08/2005, del ciudadano Gómez Acevedo Ramón Elías, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 35 años de edad, casado, agricultor, residenciado en el Caserío La Espinalúa, calle principal, Fundo Las Dantas del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en la que deja constancia del contenido de la declaración, que guarda relación con los hechos que se investigan.
16.- Entrevista testifical de fecha 30/08/2005, de la ciudadana Ana Amelia Pereira Guirigay, venezolana, natural de Hoja Blanca Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Caserío La Espinalúa, calle principal, Fundo Las Dantas del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 19.187.603, en la que deja constancia del contenido de la declaración, que guarda relación con los hechos que se investigan.
17.- Acta Policial de fecha 30/08/2005, suscrita por el funcionario Agente Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia del contenido del acta que guarda relación con los hechos que se investigan.
18.- Entrevista testifical de fecha 31/08/2005, del ciudadano Linares Mogollón Henry Alfredo, venezolano, natural del caserío la Selva, Turén Estado Portuguesa, de 34 años de edad, casado, Guardia Nacional, residenciado en la Avenida Tres, Sector El Parque, Casa Nº 4-26, de Turén Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 10.644.877, en la que deja constancia del procedimiento en que se logró localizar una camioneta Ford, Triton, color vino tinto, placas 32K-KAF, que guarda relación con los hechos que se investigan.
19.- Acta Policial de fecha 31/08/2005, suscrita por el funcionario TSU Víctor Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes dejan constancia del procedimiento de liberación de la víctima, en el que resultaron abatidos tres ciudadanos en enfrentamiento.
20.- Acta de Inspección Nº 838, de fecha 31/08/2005, suscrito por los funcionarios Inspector Víctor Zerpa y Agente Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado en una Finca denominada Flor Amarillo, ubicada en el Sector Flor Amarillo, de Guanarito Estado Portuguesa.
21.- Acta Policial de fecha 31/08/2005, suscrita por el funcionario Agente German Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien deja constancia del contenido del acta realizada, que guarda relación con los hechos que se investigan.
22.-Acta Policial de fecha 31/08/2005, suscrita por el funcionario Agente German Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien deja constancia que en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Marcos Rojas, agentes Juan Carlos Gil, Rodrigo Linares y los funcionarios Sargento 1º Pedro Camejo, Cabo 1º Joselo López, Cabo 2º José González y Distinguido Delfín Torres, adscritos a la Brigada de Inteligencia del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional.
23.- Acta Policial de fecha 31/08/2005, suscrita por el funcionario agente German bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien encontrándose en la Población de Guanarito Estado Portuguesa, acompañado de los funcionarios Inspector Jefe Marcos Rojas, Agentes Juan Carlos Gil, Rodrigo Linares, y los funcionarios sargento 1º Pedro camejo, Cabo 1º Joselo López, Cabo 2º José González y Distinguido Delfín Torres, sobre las investigaciones en las inmediaciones de la Plaza Bolívar sobre la ubicación de un ciudadano de nombre Luis García. , contra quien existe señalamientos en actas como el propietario de un vehículo marca Ford, modelo 350, color blanco, placas 48A-LAD, vehículo este sobre el cual recae fundadas sospechas que se encuentra incriminado en el hecho investigado.
24.- Entrevista testifical de fecha 31/08/2005, del ciudadano El Hennaqui Ammar, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Siria, de 47 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Comercial La Fama, ubicado en la calle Páez, esquina de la Plaza Bolívar, de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 15.349.516, en la que deja constancia de su declaración testifical que guarda relación con los hechos que se investigan.
25.- Acta Policial de fecha 31/08/2005, suscrita por el funcionario TSU Inspector Jefe Marcos Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia del contenido de la referida acta.
26.- Planilla de Registro de cadena de custodia nº 9389, de fecha 31/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia del registro de evidencias que guardan relación con los hechos que se investigan.
27.- Planilla de resguardo y custodia de evidencia Nº 9393, de fecha 31/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia de diferentes evidencias que guardan relación con los hechos que se investigan.
28.- Ampliación de entrevista testifical, de fecha 31/08/2005, del ciudadano Henaui León José Gregorio, mediante la cual deja constancia que el día 28/08/2005, recibió una llamada telefónica donde una persona de tono de voz de tipo masculino, le pedía la cantidad de cuatro mil millones de bolívares, para poder entregarme a mi tío, quien lo tenía secuestrado, para podérselo entregar nuevamente, también le decía que lo estaba esperando en la Población del Nula Estado Apure, y que tenía que ir en la camioneta azul, y él le dijo que lo llamara dentro de una hora, para poder darle respuesta, luego volvió a llamar y le dijo que tenía que enviarle un emisario y él me dijo primero que no, y luego me dijo que el Jefe de él estaba esperando a los emisarios, que yo había y efectivamente yo había mandado a dos emisarios, pero ellos no llegaron al Nula, si no hasta el Piñal. Y fue en la mañana del día 31/08/2005 que tuvo conocimiento que su tío quien se encontraba secuestrado de nombre Yaber Hennawi, había sido rescatado por una comisión mixta de la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, allí llamé a los emisarios que había enviado y les dije que se devolvieran.
29.- Acta Policial de fecha 31/08/2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia del contenido de la referida acta que guarda relación con los hechos que se investigan.
30.- Acta Policial de fecha 31/08/2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia del contenido de la referida acta que guarda relación con los hechos que se investigan.
31.- Planilla de remisión, de fecha 31/08/2005, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia de la remisión ante ese despacho de un teléfono celular, marca motorola, color gris, Serial Nº 4258, evidencia que guardan relación con los hechos que se investigan.
32.- Entrevista testifical de fecha 31/08/2005, del ciudadano Antuan José Henawi león, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 40 años de edad, casado, piloto, residenciado en la calle 8, frente a la Plaza Bolívar, de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 9.251.254, en la que deja constancia de su declaración testifical que guarda relación con los hechos que se investigan.
33.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31/08/2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia del contenido del acta, que guardan relación con los hechos que se investigan.
34.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31/08/2005, suscrita por el funcionario Julio Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia del contenido del acta, que guardan relación con los hechos que se investigan.
35.- Informe Médico Forense S/N, de fecha 31/08/2005, suscrito por el Médico Forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia del contenido del informe practicado en la persona de Jaber Hennaui, que guardan relación con los hechos que se investigan.
36.- Declaración del niño Elvis Josué Rodríguez, de fecha 01/09/2005, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 11 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/1994, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio La Manga, Calle 23 de Enero de Guanarito Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien manifestó que se encontraba en la Plaza Bolívar de Guanarito, frente a la Clínica Dental, cuando vio que un señor se bajó de un carro pequeño, color negro, y este señor se dirigió hasta donde él se encontraba y le dijo que si le podía hacer un favor de entregarle un papel a Yagía, y que recibió el papel y fue para el negocio donde vive Yagía, porque sabía donde quedaba y le entregó el papel a un hijo de Yagía, cuando regresó ya el tipo que andaba en el carrito se había ido.
37.- Declaración del ciudadano Jaber Hennaqui Kues, de fecha 01/09/2005, nacionalidad venezolana adquirida, natural de Siria, de 58 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la calle 8, frente a la Plaza Bolívar, de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 12.010.599, quien manifiesta su conocimiento sobre los hechos.
38.- Acta Policial, de fecha 01/09/2005, suscrita por el funcionario Inspector TSU Víctor Zerpa Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia del contenido del acta, que guardan relación con los hechos que se investigan.
39.- Acta de Reconocimiento post mortem, de fecha 01/09/2005, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Marcos Rojas, Manuel Ramos y Agente German Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia del contenido del acta, que guardan relación con los hechos que se investigan.
40.- Reconocimiento de seriales y regulación real Nº 164, de fecha 01/09/2005, suscrita por el funcionario Ramírez Toro Sadiel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo monza, año 87, color negro, tipo sedan, placas XFE-103, de uso particular, en la que se deja constancia de las características del vehículo y estado del mismo, que guardan relación con los hechos que se investigan.
41.- Reconocimiento de seriales y regulación real Nº 165, de fecha 01/09/2005, suscrita por el funcionario Ramírez Toro Sadiel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, año 99, color blanco, tipo jaula, placas 48A-LAD, de uso carga, en la que se deja constancia de las características del vehículo y estado del mismo, que guardan relación con los hechos que se investigan.
42.- Experticia de reconocimiento Nº 1042, de fecha 01/09/2005, suscrita por el funcionario Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a distintas evidencias de interés criminalístico, que guardan relación con los hechos que se investigan.
43.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia del contenido del acta, que guardan relación con los hechos que se investigan.
44.- Acta Policial, de fecha 01/09/2005, suscrita por el funcionario Agente Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia del contenido del acta, que guardan relación con los hechos que se investigan.
45.- Acta Policial, de fecha 01/09/2005, suscrita por el funcionario Inspector TSU Víctor Zerpa Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia del contenido del acta, que guardan relación con los hechos que se investigan.
46.- Declaración de la ciudadana García Rosales María Marlene, de fecha 02/09/2005, venezolana, natural de Palia Estado Mérida, de 27 años de edad, soltera, educadora, residenciada en Avejales, Barrio Buenos Aires, Calle 8, con carrera 6 y 7, casa S/N, de color blanco, con verde, del Estado Táchira, quien manifiesta que la llamaron a su casa y le informaron que uno de sus hermanos lo habían matado y por eso se vino para acá, donde lo vio lo sucedido en el periódico.
47.- Declaración de la ciudadana María Marinel Molina Molina, de fecha 02/09/2005, venezolana, natural de Nula Estado Apure, de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Sector Caramajuno, parcelamiento El Porvenir, entrando por el Pueblo, de Bumbun, casa de bloque, frisada, sin pintar, de Barinas Estado Barinas, quien manifiesta que a ella la llamó su hermano Olivarcito Molina Molina, y le dijo que a su hermano Albino Molina Molina, se encontraba muerto y le dijo que su cuerpo se encontraba en la ciudad de Guanare.
48.- Certificado de defunción, de fecha 31/08/2005, suscrita por la Dra. Eva Durán, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de García Rosales Luciano, quien fallece por shock hemorrágico, hemitorax, lesión cardiaca, herida por arma de fuego.
49.- Certificado de defunción, de fecha 31/08/2005, suscrita por la Dra. Eva Durán, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de García Rosales José Antonio, quien fallece por shock hemorrágico, hemorragia interna, lesión cardiaca, herida por arma de fuego en torax.
50.- Certificado de defunción, de fecha 31/08/2005, suscrita por la Dra. Eva Durán, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de Molina Molina Albino, quien fallece por shock hemorrágico, hemorragia interna, lesión cardiaca, pulmonar, hígado, herida por arma de fuego en tórax abdominales.
51.- Experticia Hematológica, de fecha 06/09/2005, suscrita por la Detective Valera Horysmar, TSU en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia del contenido de la referida experticia.
52.- Registro de cadena de custodia Nº 9421, de fecha 31/08/2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
53.- Planilla de resguardo nº 9424, de fecha 01/09/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
54.- Reconocimiento y Regulación Real Nº 171, de fecha 01/09/2005, suscrita por Yovanny Enrique Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un vehículo clase camioneta, marca Ford, Modelo F-150, 4x4, año 2000, color vino tinto, tipo Pick – Up, Placas 32K-KAF, Uso carga.
55.- Experticia de Reconocimiento y Química Real Nº 191, de fecha 05/09/2005, suscrita por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 357, mágnum, niquelado marca Smith & wesson, un arma de fuego tipo pistola, marca Clock, modelo 17, calibre 9; un arma de fuego, tipo pistola, marca Carl Walter, tres sobres contentivos de cuatro hisopos cada uno, con muestras de macerados colectados de la mano derecha e izquierda, de tres personas (occisos) aún por identificar, debidamente embalado y rotuladas con los números 1, 2 y 3, según acta de inspección 838, de fecha 31/08/2005 (SIM).
56.- Entrevista testifical de fecha 14/09/2005, del ciudadano García Molina Olinto, venezolano, natural de Chacanta Estado Mérida, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1947, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 5.204.239, residenciado en el Fundo Florinda, Caserío Michae Abajo, Socopó Estado Barinas, quien entre otras cosas manifestó que le habían robado su camión en el Fundo La Florida, y que denunció en la Sub-Delegación de Socopó Estado Barinas, que le habían robado el camión 350, marca Ford, color blanco, tipo jaula ganadera, placas 48A-LAD, año 1999, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería 8YTKF37H8A25024…
57.- Entrevista testifical de fecha 14/09/2005, del ciudadano Molina Molina Hugo, venezolano, natural de Libertad Estado Mérida, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1961, casado, comerciante, lugar de trabajo Carnicería la económica, calle 24 entre carreras 4 y 5, de Guanare, con residencia en la misma dirección, titular de la cedula de identidad Nº 5.582.051, quien entre otras cosas manifestó que a su cuñado Olinto García Molina, le habían robado su camión en el Fundo La Florida, y que denunció en la Sub-Delegación de Socopó Estado Barinas, que le habían robado el camión 350, marca Ford, color blanco, tipo jaula ganadera, placas 48A-LAD, año 1999, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería 8YTKF37H8A25024… y que su cuñado le avisó por teléfono que se lo habían robado y que estuviera pendiente si lo recuperaba algún organismo del Estado … un día compré el periódico y aparecía el camión de su cuñado recuperado, y que estaba involucrado en el secuestro del árabe de Guanarito ….
58.- Experticia de Reconocimiento Nº 1164, de fecha 21/09/2005, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, practicado a una cartera para caballeros (deteriorada) contentiva en su interior de diversos tipos de papeles y documentos de identificación, la misma tiene su uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor u otro al que se les quiera destinar.
59.- Informe Nº 12, de fecha 15/09/2005, suscrito por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que el día 01/09/2005, se trasladó hasta el Estacionamiento interno del referido Cuerpo de Investigaciones, lugar donde se encuentran aparcados dos vehículos con las siguientes características: Marca Ford, modelo f-350, tipo jaula, color blanco, alfanumérico 48A-LAD, clase camioneta; marca chevrolet, modelo monza, color negro, alfanumérico XFE-103.
60.- Experticia de Reconocimiento Nº 1045, de fecha 02/09/2005, suscrita por el funcionario Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realzado a diferentes evidencias de interés criminalisticos que guardan relación con los hechos que se investigan.
61.- Experticia de Reconocimiento Nº 190, de fecha 02/09/2005, suscrita por el funcionario Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un sobre contentivo de material heterogéneo, colectado del piso, lado del conductor (copiloto), un sobre contentivo de material heterogéneo, colectado del piso lado del conductor (copiloto), que guardan relación con los hechos que se investigan.
62.- Experticia de Reconocimiento Nº 1043, de fecha 02/09/2005, suscrita por el funcionario Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un un instrumento para escribir, denominado bolígrafo, el mismo tiene en su interior un tubo de tinta especial, color azul, y en la punta una bolita metálica que gira libremente, el mismo se encuentra en material sintético de color rojo y gris, en la parte inferior, tipo anatómico, con mecanismo de sujeción constituido por un apéndice elaborado en material sintético, de color negro, el cual posee fractura y pérdida parcial del material, que guardan relación con los hechos que se investigan.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES
1.- Acta de Inspección Nº 030, de fecha 26/08/2005, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, practicada en la carretera nacional que conduce desde Guanarito hacia Dolores Estado Barinas, a cuatro kilómetros del límite de Portuguesa y Barinas, y sobre un vehículo marca Ford, modelo F-350, 4x4, clase camioneta, color vino tinto, alfanuméricas 32K-KAF; así como la declaración de los funcionarios arriba mencionados, quienes disertarán en base a la inspección por ellos realizadas, con ello se demostrarán la existencia geográfica y las características del sitio del suceso, así como las del vehículo en referencia y las evidencias físicas colectadas.
2.- Acta de Inspección Nº 838, de fecha 31/08/2005, suscrita por el funcionario Inspector Víctor Zerpa y Agente Juan Carlos Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, practicada en una Finca denominada Flor Amarillo, ubicada en el sector Flor Amarillo, de Guanarito Estado Portuguesa; así como la declaración de los funcionarios arriba mencionados, quienes disertarán en base a la inspección por ellos realizadas, con ello se demostrarán la existencia geográfica y las características del sitio del suceso, así como de las evidencias físicas colectadas.
3.- Acta de Reconocimiento Post Morten, de fecha 01/09/2005, llevada a cabo en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad, en presencia del Fiscal del Ministerio Público y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Guanare, integrada por los funcionarios Inspector Jefe Marcos Rojas, Manuel Ramos y Agente German Bastidas; donde el ciudadano Hannoui Kues Jaber, reconoció a los cadáveres de tres personas, como los autores del secuestro del que fue victima, con ello se demostrará que las personas fallecidas fueron los autores del secuestro, así mismo la relación existente entre ellos con las personas imputadas.

EXPERTOS

4.- Edgar Orlando Croce, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la que deja constancia del contenido del Informe Médico Forense S/N, de fecha 31/08/2005, practicada al ciudadano Hannoui Kues Jaber
5.- Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación a la Experticia del Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 165, de fecha 01/09/2005, practicada a un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, año 99, color blanco, tipo jaula, placas 48A-LAD, uso carga.
6.- Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación a Experticia de Reconocimiento Nº 1042, de fecha 01/09/2005, practicada sobre evidencias suministradas consistentes en un saco, una camisa, una sabana, etc. Experticia Hematológica, de fecha 06/09/2005m practicadas sobre sustancia hematica rotulada colectada por el método de maceración; Experticia de Reconocimiento Nº 1045, de fecha 02/09/2005, practicada sobre una porta chequera, una libreta de ahorro y tres planillas, así como otras evidencias colectadas; Experticia de Reconocimiento Nº 190, de fecha 02/09/2005, practicada sobre muestras colectadas en los pisos de los vehículos involucrados en el hecho; Experticia de Reconocimiento Nº 1043, de fecha 02/09/2005, practicada sobre un bolígrafo.
7.- Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación a experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 171, de fecha 01/09/2005, a los fines de demostrar la existencia y las características del vehículo y su estado físico, el cual era conducido por la victima para el momento en que se consumó el secuestro y dejado abandonado posteriormente.
8.- Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación a Experticia de Reconocimiento y química Nº 191, de fecha 05/09/2005, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 357 mágnum, y del Informe de Inspección y Barrido Nº 192, practicada sobre los dos vehículos involucrados en el hecho, vale decir Ford, modelo F-350 y Chevrolet, modelo Monza, color negro.
9.- Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación a Experticia de Reconocimiento Nº 1164, de fecha 21/09/2005, practicada a una cartera o billetera tipo bolsillo, que contiene diversos documentos.

TESTIMONIALES
10.- C/2º (GN) Jiménez Travieso Osmerd Y Cabo 2º (GN) Linarez Mogollón Henry Alfredo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en relación al Acta Policial Nº 001, de fecha 26/08/2005, en relación a la ubicación del vehículo propiedad de la víctima.

11.- Víctor Zerpa Ramos, Marcos Rojas, German Bastidas y Linarez Rodrigo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y Sargento 1º Pedro Camejo, Cabo 1º José López, Cabo 2º José González, Distinguido Delfín Torres, Cabo Segundo Jaicer Colina y Cabo 1º de la Policía Lucilo Torres, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, en relación a las actas policiales de fechas 29/08/2005, 30/08/2005, 31/08/2005 y 01/09/2005, contentivas de los procedimientos de investigación realizados para la ubicación y liberación de la víctima, así como la aprehensión de imputados. .
12.- Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación al acta policial de fecha 31/08/2005, quien recibió en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los imputados detenidos y llevados por la comisión.
13.- Hennawi Kues Yahya Djaber, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cedula de identidad Nº 9.251.352, natural de Siria, de 66 años, casado, comerciante, residenciado en el Supermercado Guanarito, ubicado en la Avenida Páez, con carrera 8, de Guanarito Estado Portuguesa, en su carácter de testigo referencial, por ser la persona que se percató de la desaparición de la victima, luego comenzó la búsqueda y localizó el vehículo que tripulaba la misma; a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos.
14.- Alvarado José Luis, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 49 años de edad, nacido en fecha 29/11/1955, casado, mecánico, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle 19 de Abril, Casa S/N, cerca de una Carpintería de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 6.686.227, en su carácter de testigo referencial, por ser la persona que observó cuando un vehículo marca Ford, modelo 350, color blanco, llegó a la Finca propiedad de la victima, y se percató de la entrevista que tuvo la victima con uno de los tripulantes del vehículo camión, el cual fue utilizado para realizar el secuestro; a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de las personas imputadas.
15.- Gómez Acevedo Ramón Elías, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 35 años de edad, casado, agricultor, residenciado en el Caserío La Espinalúa, calle Principal, Fundo Las dantas del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.014.221, en su carácter de testigo referencial, por ser la persona que tenía guardado en su residencia el vehículo camión 350, de color blanco, con jaula de color negro, placas 48A-LAD, dejado allí por uno de los imputados, el cual fue utilizado para realizar el secuestro; a los fines de dejar constancia del modo, tiempo, lugar de los hechos y la responsabilidad de las personas imputadas.
16.- Ana Amelia Pereira Guirigay, venezolana, natural de Hoja Blanca Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 19.187.603 y residenciada en el Caserío la Espinalúa, calle principal, Fundo Las Dantas, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en su carácter de testigo referencial, por ser la persona que tenía guardado en su residencia el vehículo camión 350, de color blanco, con jaula de color negro, placas 48A-LAD, dejado allí por uno de los imputados, el cual fue utilizado para realiza el secuestro, en relación al lugar en que fue guardado el camión utilizado en la comisión del hecho, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo, lugar y responsabilidad de las personas imputadas.
17.- El Hennaqui Ammar, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Siria, de 47 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Comercial La fama, ubicada en la calle Páez, esquina de la Plaza Bolívar de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 15.349.516, en su carácter de testigo referencial, al observar a los imputados merodeando el domicilio de la víctima, después de haber sido secuestrado; a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos.
18.- Antuan José Henawi León, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1964, casado, piloto comercial, residenciado en la calle 8, frente a la Plaza Bolívar, de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 9.251.254, en su carácter de testigo referencial, quien recibió llamada telefónica, mediante la cual se solicitaba dinero por la liberación de la víctima, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos.
19.- Jaber Hennaqui Kues, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Siria, de 58 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la calle 8, frente a la Plaza de la Población de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 12.010.599, en su carácter de testigo presencial y victima, ya que fue la persona secuestrada y liberada posteriormente por comisiones de la Guardia Nacional, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo, lugar de los hechos y responsabilidad de las personas imputadas.
20.- Elvis Josué Rodríguez, (once años de edad), venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10/12/1994, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio la Manga, calle 23 de Enero, de Guanarito Estado Portuguesa, en su carácter de testigo referencial, ya que fue el niño al cual una de las personas participantes en el secuestro, le hizo entrega de una misiva, para hacérsela llegar a los familiares de la victima, solicitando el rescate, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo, lugar de los hechos y responsabilidad de las personas imputadas.
21.- García Rosales María Marlene, venezolana, natural de Palia Estado Mérida, de 27 años de edad, soltera, educadora, reside en Avejales, Barrio Buenos Aires, Calle 8, con carrera 6 y 7, casa S/N, de color blanco con verde, Estado Táchira; en su carácter de testigo referencial, en virtud de que una de las personas fallecidas y autora del secuestro, era su hermano, y lo reconoció mediante fotografía reflejada en un periódico local, aportando su identificación; a los fines de dejar constancia del modo, tiempo, lugar de los hechos y responsabilidad de las personas imputadas.
22.- María Marinel Molina Molina, venezolana, natural de Nula Estado Apure, de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, reside en el Sector Caramajuno, parcelamiento El Porvenir, entrando por el Pueblo de Bumbum, casa de bloque, frisada, sin pintar, Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 17.690.589, de fecha 02/09/2005, en su carácter de testigo referencial, ya que una de las personas fallecidas, y autora del secuestro, era su hermano, aportando su identificación, y dejando constancia que uno de los vehículos involucrados era propiedad del hoy occiso, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo, lugar de los hechos y responsabilidad de las personas imputadas.
23.- García Molina Olinto, venezolano, natural de Chacanta, Mérida Estado Mérida, de 57 años d edad, fecha de nacimiento 31/03/1947, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 5.204.239, residenciado en el Fundo Florida, Caserío Michae Abajo, Socopó Estado Barinas, de fecha 14/09/2005, en su carácter de testigo referencial, ya que es propietario de uno de los vehículos utilizados por los imputados para cometer el hecho, el cual denunció como robado, por la Delegación de Socopó Estado Barinas, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos.
24.- Molina Molina Hugo, venezolano, natural de Libertad de Mérida Estado Mérida, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1961, casado, comerciante, lugar de trabajo Carnicería La Económica, calle 24, entre carreras 4 y 5, de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad Nº 5.582.051, de fecha 14/09/2005, en su carácter de testigo referencial, ya que avisó al propietario sobre la recuperación de uno de los vehículos utilizados por los imputados, para cometer el hecho, el cual fue denunciado como robado por la delegación de Socopó Estado Barinas; a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos.

Se ofreció como evidencia material:
1. Un bolígrafo de color rojo, localizado debajo del asiento del piloto.
2. Un envase (saco) de material sintético, color blanco, con el emblema de la Compañía APACA WAINE, de alimentos procesados para animales contentivo de una sabana de color verde con estampados en círculos de colores azul y claro y fucsia, que presenta un ribete en sus extremos.
3. Una camisa color verde aceitunas, mangas largas, con ribetes color beige, en la parte correspondiente al cuello, en su parte interior, donde se observa una etiqueta de color negro donde se lee Ferrari, usada.
4. Un pantalón para caballero color marrón oscuro, marca Wrangler, usado; un gorro tipo pasamontañas, colores anaranjado y azul marino en su parte interior, donde se observa el emblema de la marca NIKE, en color amarillo, sin marca visible.
5. Un envase de material sintético (botella) transparente, con tapa de color azul, con un adhesiva donde se lee entre otras cosas Pediadyle-Fos_sabor a coco, solución electrolítica estéril para uso oral con fructualigosacaridos.
6. Una caja de cartón color blanco, donde se lee Atamel Acetaminofen, alivia el dolor, baja la fiebre, dolor, fiebre y malestar general, contentiva de dos envases de material plásticos plateados donde se lee Atamel, contentivo cada uno de diez (10) grageas de color blanco.
7. Dos cajas de cartón color blanco, ambos con franjas azul y negro donde se lee Arcoxia 90 miligramos, caja con siete comprimidos recubiertos, contentivas ambas de dos envases de material sintético, color plateado, donde se lee MSD-ARCOXIA-ETORICOXIB, uno de estos contentivo de siete grageas y el otro de seis, donde se observa la extracción de una de estas grageas.
8. Un arma de fuego, tipo revolver, niquelado, calibre 357, marca Smith & Wesson, el cual contiene en su recamara tres conchas percutidas, calibre 38 SPM, y tres sin percutir del mismo calibre, marca CAVIM.
9. Un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, pavón negro, la cual al ser revisada se aprecia que presenta un cargador para capacidad de albergar 17 balas, contendiendo en la misma 8 balas calibre 9 mm, marca cavim, así como una bala en su recamara, marca LUGERWIN.
10. Cuatro conchas de balas calibre 9 mm, de las cuales tres son marca CAVIM y una marca LUPER PAC.
11. Un arma de fuego tipo pistola, la cual al ser revisada se constató que es marca CARL WALTER, calibre 7.65 mm, dicha arma posee un cargador contentivo de dos balas del mismo calibre sin percutir y otra en la recamara, todas marcas CAVIM.
12. Tres conchas de balas percutidas, marca CAVIM, calibre 7.65 mm.
13. Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, niquelado, el cual al ser revisado se constató que posee en su recamara seis balas sin percutir, del mismo calibre marca CAVIM.
14. Un bolso de color negro, con seis compartimientos, contentivo el mismo de dos carteras tipo masculina, una de color negro con inscripciones donde se lee García Antonio, contentiva de documentos varios, otra de color marrón contentiva de documentos varios, en el compartimiento frontal se aprecia tres relojes de aguja, marca Solco, dos de aspecto amarillo y un cromado, también se encuentra una batería para celular, la misma marca Warnin, tres interiores, uno azul, uno negro y uno estampado, dos short, uno azul marca Never Stop, y otro gris, rojo y azul marca Lithaox.
15. un conjunto de prenda, conformada por una camisa, manga larga tipo casual, con franjas verticales de colores verdes, azul blanco, morado y marrón, una franela manga corta de colores marrón, beige y verde, tres jeans de color azul, uno marca Ramón Antonio Mendoza, otro OLD NAVI y otro VERTOLUCHE, uno de color negro marca UFO.
16. Un conjunto de prenda conformado por una gorra de color morada, con inscripciones donde se lee BRAVES, dos gorros tipo pasamontañas, uno de color negro y otro azul.
17. Un receptáculo de material sintético, color blanco, con inscripciones donde se lee PEDIALYTE – FOS – A COCO – SOLUCION ELECTROLITICA ESTERIL PARA USO ORAL CON FRUCTOALIGOSACARIDOS.
18. Un bolso de color verde oscuro, con seis compartimientos, posee una lámina metálica en la parte frontal con inscripciones donde se lee AIREXPRESS, contentivo de un suéter manga larga, de color beige, sin marca aparente, dos monos deportivos de color azul, y uno negro con etiqueta identificativa donde se lee EAGLE, tres segmentos de cordón blanco, una tableta de pastillas con letras donde se lee ACIDO FOLICO.
19. Diez conchas percutidas calibre 9 mm, marca CAVIM.
20. Un teléfono celular, marca motorola, color gris, serial Nº FC5BE24CZYJ, con su respectiva batería, color negro, serial nº N4258.
21. Una cartera elaborada en cuero, de color marrón, contentiva en su interior de tres cédulas de identidad Números 14.259.715, 12.631.867 y 12.464.646, correspondientes a los ciudadanos García Rosales Luciano, García Rosales Ana Iris y Aranda Pernía Antolin; así como tres carnet, uno de registro del Sosa, otro de afiliado de Fedra y el último de militante todos a nombre de Pernía Aranda Antolin; documentos personales varios; un pasamontañas de color vino tinto, con un bordado donde se lee adidas.

El Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Eise Nover Guerrero, calificó Jurídicamente el hecho como secuestro en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicitó el Representante Fiscal sea mantenga la medida privativa de libertad a los imputados, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia, por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem.

En este estado el Representante Fiscal peticionó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos García Rosales Luciano, venezolano, natural de Palia Arriba Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/03/1976, hijo de Margarita Rosales y José Mora, soltero, agricultor, residía en el Sector la Ceiba, parcela después del Piñal, casa S/N, indocumentado; García Rosales José Antonio, venezolano, natural de Palia Arriba Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 15/10/1970, hijo de Margarita Rosales y José Mora, casado, agricultor, residía en el Sector la Ceiba, parcela después del Piñal, casa S/N, indocumentado Y Molina Molina Alvino, venezolano, natural de Nula Estado Apure, de 32 años de edad, nacido en fecha 28/12/1972, hijo de José Molina y Luisa Molina, soltero, agricultor, residía en las Américas, de Socopó, Estado Barinas, Sector la Ceiba, parcela después del Piñal, casa S/N, indocumentado; quienes fueron reconocidos por la víctima Hennaui Kues Jarb, como unas de las personas autoras del secuestro del cual fue objeto y quienes resultaron muertos en el enfrentamiento suscitado con los funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, al momento de la liberación de la víctima el día 31 de agosto de 2005, acreditándose la comisión del hecho punible con los elementos de convicción presentados y específicamente del reconocimiento post morten realizado en fecha 1 de septiembre de 2005, en la morgue del hospital Dr. Miguel Oraá con sede en esta ciudad. Peticionó el fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 5 y 422 ordinal 2 del Código Penal, dada la evidente extinción de la acción penal para perseguir el delito.

SEGUNDO
Impuestos los ciudadanos Monterrey Rojas Carmen Belkis y García José Luis, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de declarar y así lo hicieron; Por su parte el imputado Villamizar Luis Eudoro, no hizo uso del derecho concedido.
En este estado el Abogado Patrocinio Sánchez, en su condición de defensor privado del imputado Luis Eudoro Villamizar, hizo del conocimiento que su defendido fue aprehendido en fecha 29 de septiembre de 2005, al frente de la planta de hielo Guanare, y no como quedó asentado el actas, e hizo un recuento de las investigaciones por el practicadas a los fines de establecer la verdad de los hechos, en este sentido afirmó que su representado en la fecha en que se cometió el hecho permaneció en compañía de una dama en un hotel, que consignó la relación de llamadas realizadas por el imputado y las cuales no se corresponden con los números telefónicos de familiares de la víctima, asimismo informó al Tribunal de las diligencias solicitadas a la Fiscalía y que las mismas no constan en autos, siendo estas sus pruebas para desvirtuar la participación de su defendido en el delito de secuestro en un eventual juicio oral y público. Para concluir, hizo un análisis de las normas constitucionales y legales que establecen la libertad como regla a seguir en el proceso penal, resaltando la medida privativa de libertad como excepción, peticionando para su defendido la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte la Abogado Elsy Cadenas, en su condición de defensora pública de los ciudadanos Monterrey Rojas Carmen Belkis y García José Luis, hizo referencia al contenido de las actas policiales de investigación y las declaraciones argumentando que entre ella existen contradicciones, señaló que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, por cuanto su colaboración fue prestada bajo amenazas a la vida, consideró que la fiscalía del Ministerio Público no cumplió con su obligación de investigar, obteniendo las pruebas al margen del principio de licitud al señalar que la información fue suministrada por un informante.

TERCERO
Ante los planteamientos formulados por los Abogados defensores, se observa en relación a las diligencias de investigación peticionadas por el Abogado Patrocinio Sánchez, que el primer escrito presentado ante la fiscalía del Ministerio Público y mediante el cual se peticionó le fuere tomada entrevista a las ciudadanas Carmen Yalitza Espinola Rivas y Eddy Carolina Rodríguez Carvajal, fue presentado en fecha 27-9-2005, tal y como consta al folio 119 de la pieza N° 2, figurando en autos las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las mencionadas ciudadanas al folio 67 y 145 de esta misma pieza, garantizando así el Representante Fiscal el derecho a la defensa peticionado por el abogado del imputado Luis Eudoro Villamizar. Ahora bien, insistió el abogado defensor en que había solicitado actos de investigación que no fueron practicados por la vindicta pública y al respecto es menester indicar, que la acusación fue presentada en fecha 3 de octubre de 2005, fecha en la cual concluyó indefectiblemente la investigación, por lo que mal podría ordenarse la practica de nuevos actos de naturaleza investigativa, como los peticionados por el abogado defensor en fecha 20-10-2005, como se constata del folio 120 al 123 en el sello estampado por el funcionario receptor de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Hechas las consideraciones anteriores, es de hacer notar que el abogado defensor Patrocinio Sánchez, consideró en la audiencia preliminar que las diligencias de investigación peticionadas ante el Ministerio Público constituían en si mismas, medios de pruebas a ser admitidos e incorporados al juicio oral y público, entendiéndose con ello, que no requería hacer ofrecimiento formal conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, consta en autos al folio 87 escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2005, primera oportunidad en la que debía celebrarse la audiencia preliminar, escrito en el que además no se indicó que constituía su promoción de pruebas, por lo que resulta absolutamente extemporáneo el petitorio de admisión de unos medios de pruebas que no fueron ofrecidos formalmente en la oportunidad de ley, siendo necesario citar lo establecido en relación a los lapsos procesales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-6-2001: “… La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse meros “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”. En consecuencia, son inadmisibles por extemporáneos los medios de prueba ofrecidos en audiencia por el Abogado Defensor del imputado Luis Eudorio Villamizar.

En relación a las contradicciones existentes en las actas policiales, así como las imprecisiones en las declaraciones de los testigos, se observa que dichos planteamientos son propios del debate oral y público, ya que será en esa oportunidad y ante el Tribunal que corresponda, que las partes ejercerán el contradictorio para el establecimiento de los hechos y la responsabilidad de los imputados, máxime cuando el último aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición de permitir el planteamiento de las cuestiones propias del juicio oral y público

CUARTO
Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por el fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos García Rosales Luciano, García Rosales José Antonio y Molina Molina Alvino, consta en autos su participación en los hechos constitutivos del delito de secuestro, expuestos en el particular primero del presente pronunciamiento, toda vez, que eran las personas que mantenían bajo cautiverio a la víctima Jaber Hennaqui Kues, al momento de su liberación por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como se evidencia de los elementos de convicción acompañados a la solicitud fiscal, imputados que resultaron muertos el 31-9-2005, aproximadamente a las 5:00 a.m., en enfrentamiento con la comisión de anti extorsión y secuestro que practicó la mencionada liberación de la víctima, quien los individualizo como autores del hecho en reconocimiento post morten realizado en fecha 1 de septiembre de 2005, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, en la sede del Hospital Dr. Miguel Oraá, constando además en autos los certificados de defunción suscritos por la Dra. Eva Duran, en fecha 31 de agosto de 2005, elemento de convicción con el que se acredita legalmente su fallecimiento y en este sentido, el artículo 103 del Código Penal y el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que el fallecimiento del procesado o imputado extinguen la acción penal, en consecuencia es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos García Rosales Luciano, venezolano, natural de Palia Arriba Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/03/1976, hijo de Margarita Rosales y José Mora, soltero, agricultor, residía en el Sector la Ceiba, parcela después del Piñal, casa S/N, indocumentado; García Rosales José Antonio, venezolano, natural de Palia Arriba Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 15/10/1970, hijo de Margarita Rosales y José Mora, casado, agricultor, residía en el Sector la Ceiba, parcela después del Piñal, casa S/N, indocumentado y Molina Molina Alvino, venezolano, natural de Nula Estado Apure, de 32 años de edad, nacido en fecha 28/12/1972, hijo de José Molina y Luisa Molina, soltero, agricultor, residía en las Américas, de Socopó, Estado Barinas, Sector la Ceiba, parcela después del Piñal, casa S/N, indocumentado; por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JAber Hennaqui Kues, de conformidad con el numeral 3 el artículo 318 del Código Procesal Adjetivo Penal. Así se decide.

QUINTO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Eise Nover Guerrero, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos Monterrey Rojas Carmen Belkis, venezolana, natural de Cutafi Estado Apure, nació en fecha 09/07/1984, de 21 años de edad, soltero, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.777.236, residenciado en el Caserío Corozal, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa; García José Luis, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nació en fecha 07/02/1980, de 25 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.237, residenciado en el Caserío La Veguita, Casa S/N, El Corozal, Municipio Guanarito Estado Portuguesa y Villamizar Luis Eudoro, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Río Negro Colombia, nació en fecha 23/09/1957, de 47 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.028.881, hijo de Víctor Pérez y Elcida Villamizar, residenciado en la Finca Doña Marisela, Caserío El Mamón, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de secuestro en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Jaber Jaber Hennaqui Kues, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica contenida en el tipo penal señalado.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos así como las documentales ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso y se admiten las evidencias materiales, a los fines de su exhibición en un eventual juicio oral y público, a excepción de los que se indican en el siguiente numeral.

3.- No se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, consistentes en el reconocimiento post morten, realizado por la víctima Jaber Hennaqui Kues en fecha 1/ 9/2005, a los cadáveres de los ciudadanos García Rosales Luciano, García Rosales José Antonio y Molina Molina Alvino; y las testimoniales de las ciudadanas María Marlene García y María Marinel Molina Molina, por no ser necesarias ni pertinentes para un eventual juicio oral y público, toda vez que respecto a los ciudadanos García Rosales Luciano, García Rosales José Antonio y Molina Molina Alvino, la Fiscalía peticionó el sobreseimiento por extinción de la acción penal y estos medios de prueba nada aportan al establecimiento de los hechos y la responsabilidad de los ciudadanos acusados.

4.- Se declaran inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia oral por el Abogado Patrocinio Sánchez, por cuanto su ofrecimiento no se realizó en la forma y el tiempo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos García Rosales Luciano, venezolano, natural de Palia Arriba Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/03/1976, hijo de Margarita Rosales y José Mora, soltero, agricultor, residía en el Sector la Ceiba, parcela después del Piñal, casa S/N, indocumentado; García Rosales José Antonio, venezolano, natural de Palia Arriba Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 15/10/1970, hijo de Margarita Rosales y José Mora, casado, agricultor, residía en el Sector la Ceiba, parcela después del Piñal, casa S/N, indocumentado y Molina Molina Alvino, venezolano, natural de Nula Estado Apure, de 32 años de edad, nacido en fecha 28/12/1972, hijo de José Molina y Luisa Molina, soltero, agricultor, residía en las Américas, de Socopó, Estado Barinas, Sector la Ceiba, parcela después del Piñal, casa S/N, indocumentado; por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JAber Hennaqui Kues, de conformidad con el numeral 3 el artículo 318 del Código Procesal Adjetivo Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no les procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a cada uno de los acusados manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

6.- Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos Monterrey Rojas Carmen Belkis, venezolana, natural de Cutafi Estado Apure, nació en fecha 09/07/1984, de 21 años de edad, soltero, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.777.236, residenciado en el Caserío Corozal, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa; García José Luis, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nació en fecha 07/02/1980, de 25 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.237, residenciado en el Caserío La Veguita, Casa S/N, El Corozal, Municipio Guanarito Estado Portuguesa y Villamizar Luis Eudoro, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Río Negro Colombia, nació en fecha 23/09/1957, de 47 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.028.881, hijo de Víctor Pérez y Elcida Villamizar, residenciado en la Finca Doña Marisela, Caserío El Mamón, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de secuestro en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Jaber Jaber Hennaqui Kues.
7.- Se ratifica la medida privativa de libertad, por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la prohibición expresa de imposición de medidas para las personas incursas en este tipo penal conforme al artículo 460 del Código Penal, y por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look